REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Expediente No. 8288
I
La presente solicitud de DECLARACIÓN DE ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, fue presentada por la ciudadana GLORIA MARIA CABALLERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad 25.343.040, asistida por el profesional del derecho CARLOS ARTURO CABALLERO BENAVIDEZ, inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 107.698, en la que:
Expone la postulante:
“…En fecha siete (07) de septiembre del 2007, en la Parroquia Chiquinquirá del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, falleció ab- intestato el ciudadano PEDRO LUIS CABALLERO, quien era venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 7.812.526, de igual domicilio, tal como se evidencia en copia certificada del acta de defunción expedida por la Jefe Civil de la Parroquia Chiquinquirá de Maracaibo del Estado Zulia…quien en vida fuera mi legítimo hijo. …El difunto PEDRO LUIS CABALLERO, se casó con la ciudadana ANA DEL CARMEN RIVERO ORTIZ, tal como se evidencia en el acta de matrimonio No. 102…ambos procrearon (3) hijos: MARÍA SALOMÉ CABALLERO RIVERO, nacida el día 06 de octubre de 1991, PEDRO LUÍS CABALLERO RIVERO, nacido el día 20 de febrero de 2000, GLORIANA SIMONED CABALLERO RIVERO, nacida el día 15 de noviembre de 2003, todos venezolanos y menores de edad…La ciudadana ANA DEL CARMEN RIVERO DE CABALLERO, esposa del fallecido y sus hijos PEDRO LUIS CABALLERO RIVERO, MARÍA SALOMÉ CABALLERO RIVERO, GLORIANA SIMONED CABALLERO RIVERO, fallecieron ab- intestato el día siete (07) de septiembre de dos mil siete. …en virtud de lo antes expuesto es por lo que ocurro ante su competente autoridad para solicitar, como en efecto lo hago de conformidad con el artículo 936 del Código de Procedimiento Civil, se sirva declararme a mi: GLORIA MARÍA CABALLERO, como la ÚNICA UNIVERSAL HEREDERA de mi causante PEDRO LUIS CABALLERO, antes identificado, para todos los efectos, en cuanto a derecho se refiere, a fin de que se me reconozca como la única causahabiente y así poder hacer valer cualquier derecho que me corresponda con ocasión a su fallecimiento…”
II
Una vez analizado lo expuesto por la solicitante, es ineludible para este Tribunal hacer las siguientes consideraciones:
En primer lugar, como es bien sabido la sucesión se abre al momento de la muerte y en el domicilio del de cujus, siendo posible suceder y heredar todas aquellas personas capaces, ya sea por parentesco, mediante disposición testamentaria o por sentencia definitivamente firme.
En segundo lugar, en el caso de autos, la ciudadana GLORIA MARÍA CABALLERO, progenitora del difunto PEDRO LUIS CABALLERO, solicitó se le declare única y universal heredera del de cujus. Para decidir sobre lo peticionado, el Tribunal observó al revisar las actas del expediente, y específicamente el acta de defunción No. 1600, que corresponde al deceso del nombrado PEDRO LUIS CABALLERO, que éste falleció a las siete de la noche, al asentar: “ en fecha ocho de septiembre de 2007, se ha presentado en este Despacho el ciudadano Ricardo Ocando, mayor de edad, con cédula 17.347.550, y expuso: que el día de ayer a las siete de la noche falleció el adulto Pedro Luis Caballero en el Hospital Universitario de esta Jurisdicción…”. Posteriormente de las actas de defunción Nos. 428, 429, 430, perteneciente a los niños GLORIANA SIMONED CABALLERO RIVERO, PEDRO LUIS CABALLERO RIVERO, MARÍA SALOMÉ CABALLERO RIVERO, venezolanos, menores de edad, respectivamente, y del acta de defunción No. 431, correspondiente a la cónyuge de aquél y madre de éstos, ciudadana ANA DEL CARMEN RIVERO ORTIZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.9.719.333, se desprende que estos últimos fallecieron a las ocho de la noche, configurándose lo que jurídicamente se denomina conmoriencia, figura estatuida en el artículo 994 del Código Civil, que a la letra impone:
“Si hubiere duda sobre cual de dos o más individuos llamados recíprocamente a sucederse, hay muerto primero que el otro, el que sostenga la anterioridad de la muerte del uno o del otro deberá probarla. A falta de prueba, se presumen todos muertos al mismo tiempo y no hay transmisión de derechos de uno a otro”.
La mencionada norma contiene lo que en el foro jurídico se conoce como presunción de conmoriencia, según la cual, ocurrida la muerte de dos o más sujetos llamados a sucederse mutuamente, queda sin efecto entre ellos la respectivas transmisiones hereditarias; ello es así por la manifiesta imposibilidad de determinar con precisión cual de todos murió primero y a cual de ellos favoreció la transmisión de derechos, lo cual supondría ventajas o perjuicios indebidos a cargo de los eventuales sucesores supérstite.
De acuerdo a la legislación venezolana, la transmisión de los derechos se ordena en función de tres elementos: por orden, línea y grado. En este caso, al morirse el ciudadano Pedro Luis Caballero a las 7: 00 p.m., los llamados a suceder conforme a la estirpe serían sus mencionados hijos y cónyuge, en amparo a los artículos 822, 823 y 824 de la Ley Civil Sustantiva.
Ahora bien, del patrimonio del causante, se denota que el cincuenta por ciento (50 %), corresponde a la comunidad conyugal que este mantenía con la ciudadana ANA DEL CARMEN RIVERO ORTIZ, antes identificada, con ocasión de la unión matrimonial celebrada por ante el Jefe Civil de la Parroquia Francisco Ochoa, en fecha cuatro (04) de julio 1997, según se desprende de copia simple de acta de matrimonio, por lo que es de suponer que al ser su cónyuge comunera de los mencionados gananciales, a ella le pertenece la mitad del patrimonio del de cujus, porcentaje que le pertenece de pleno derecho y no debe confundirse con la cuota hereditaria. Con respecto al otro cincuenta por ciento (50 %) del patrimonio del ciudadano PEDRO LUIS CABALLERO, se repartió en partes iguales entre sus descendientes y su cónyuge.
Como ya se indicó con suficiente claridad, al fallecer el ciudadano PEDRO LUIS CABALLERO, se abrió la sucesión ipso facto, tanto para su cónyuge, como para sus hijos, quedando conformada por estos últimos de manera exclusiva y excluyente, la comunidad sucesoral del mencionado ciudadano, de manera que ningún derecho tiene la ciudadana GLORIA MARIA CABALLERO, postulante de autos, sobre los bienes dejados por el causante.
Sin embargo, al fallecer los integrantes de la comunidad hereditaria del ciudadano PEDRO LUIS CABALLERO, una hora después, se abrieron sendas sucesiones inherentes a la ciudadana ANA DEL CARMEN RIVERO ORTIZ, y a los niños GLORIANA SIMONED CABALLERO RIVERO, PEDRO LUIS CABALLERO RIVERO, MARÍA SALOMÉ CABALLERO RIVERO, y siendo que estos últimos no tienen cónyuges ni descendientes (pues por la presunción de conmoriencia, los hijos de ANA DEL CARMEN RIVERO ORTIZ no heredan su patrimonio), los llamados a suceder son sus ascendientes, entre ellos, la postulante, ciudadana GLORIA MARIA CABALLERO, pero sólo con respecto a sus nietos, y no por parte de la cónyuge de su hijo ni de él mismo.
Entonces, debe inferirse que aún cuando en actas conste el nexo existente entre la postulante y el ciudadano PEDRO LUIS CABALLERO, esta sólo mantiene el derecho de suceder y heredar es por la cuota parte de sus tres (03) nietos, más no por la cuota hereditaria de su hijo. Así se decide.
III
Este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, NIEGA declarar como única y universal heredera del causante PEDRO LUIS CABALLERO, a la ciudadana GLORIA MARIA CABALLERO; no obstante la declaración anterior, y por los argumentos expuestos en este fallo, DECLARA a la recién mencionada ciudadana como heredera de los niños GLORIANA SIMONED CABALLERO RIVERO, PEDRO LUIS CABALLERO RIVERO, MARÍA SALOMÉ CABALLERO RIVERO, en su condición de abuela. Se dejan a salvo los derechos de terceros. Devuélvanse los originales, previa certificación de los mismos en actas e igualmente, expídanse las copias certificadas solicitadas, previa la consignación por la postulante de los fotostatos correspondientes.
PUBLIQUESE Y REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por Secretaría, de conformidad con lo previsto en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los seis (06) días de Mayo de dos mil ocho.- Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.-
La Juez,
(fdo.) La Secretaria,
Dra. Eileen Lorena Urdaneta Núñez (fdo.)
Abg. Militza Hernández Cubillán
En la misma fecha, siendo las ____________, se dictó y publicó el fallo que antecede, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, quedando anotada bajo el Nº______, del Libro Correspondiente. La Secretaria.
Abg. Militza Hernández Cubillán
ELUN/az
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