REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Expediente No. 43109
I.- Fue presentada solicitud por los ciudadanos ALVIN ENRIQUE GUERRERO MORALES e YSMENIA LINDA OCHOA DÍAZ, venezolanos, mayores de edad, divorciados, titulares de las Cédulas de Identidad Nos.7.773.635 y 7.763.991, respectivamente, domiciliados en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistido por el profesional del derecho CECILIO GONZÁLEZ HURTADO, inscrito en el INPREABOGADO bajo el No.29.038, en la cual piden la Homologación de la Liquidación y Partición de los bienes existentes entre ellos durante la vigencia de la comunidad conyugal.
II.- Ahora bien, vista que la referida solicitud está fundada en causal legal, de conformidad con lo establecido en el Artículo 788 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece: “Lo dispuesto en este capítulo no coarta el derecho que tienen los interesados para practicar amigablemente la partición…”, observa esta Juzgadora que el pedimento de homologación de bienes existentes durante la referida Comunidad Conyugal, fue propuesta en forma amigable por los ciudadanos ALVIN ENRIQUE GUERRERO MORALES e YSMENIA LINDA OCHOA DÍAZ, ya identificados, todo como consecuencia de la disolución del vínculo matrimonial que ellos contrajeron en fecha 29 de Octubre de 1988, por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Coquivacoa del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, según sentencia proferida por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 2, el día 15 de septiembre de 2003 y declarada en ejecución el día 19 del mismo mes y año; encontrándose la misma definitivamente firme; por lo que se encuentran llenos todos los extremos de Ley, y de conformidad con la norma transcrita es procedente en derecho, la Homologación a la Partición solicitada. ASÍ SE DECIDE.
III.- Por los fundamentos expuestos:
Este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, le imparte su aprobación a la Liquidación y Partición de Bienes de la Comunidad Conyugal, propuesta por los ciudadanos ALVIN ENRIQUE GUERRERO MORALES e YSMENIA LINDA OCHOA DÍAZ, ya identificados, en la forma acordada en los escritos de la solicitudes, los cuales se dan por reproducidos en el presente fallo, y se procede como Sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, quedando de esta forma definitivamente extinguida la comunidad conyugal que existió entre ambos cónyuges.
Igualmente, se ordena expedir por Secretaría las copias certificadas mecanografiadas solicitadas por las partes, con inserción de la presente resolución para su registro, se ordena hacer entrega de los originales consignados, previa certificación en actas de los mismos.
Se declara terminado el presente procedimiento, ordenándose el archivo del expediente y su remisión al Archivo Judicial del Estado Zulia.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Désele copia certificada por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los días del mes de Mayo de 2008. Años: 198 de la Independencia y 149 de la Federación.
La Juez, (fdo)

Dra. Eileen Lorena Urdaneta Núñez
La Secretaria, (fdo)

Abg. Militza Hernández Cubillán
En la misma fecha siendo las , se dictó y publicó la sentencia que antecede, quedando anotada bajo el No. La Secretaria,
Quien suscribe, la secretaria natural de este Juzgado, Abg. Militza Hernández Cubillán, hace constar que la presente copia es fiel y exacta de su original, correspondiente al fallo dictado en el Expediente No.43109. Lo Certifico en Maracaibo de Mayo de 2008
La Secretaria,
Abg. Militza Hernández Cubillán
Svp.-