REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Expediente No. 8213
I
La presente solicitud de DECLARACIÓN DE ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, fue interpuesta por la ciudadana MÍSTICA LUCÍA PÁEZ DELGADO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 5.798.312, actuando en representación de sus propios derechos e intereses, y en los de sus hermanos, ciudadanos CARMEN RAMONA PÁEZ DE ORDOÑEZ, ÁNGEL CUSTODIO PÁEZ DELGADO, JOSÉ FÉLIX PÁEZ DELGADO, JOSÉ CLEMENTE PÁEZ DELGADO y BARTOLO PÁEZ DELGADO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 1.677.140, 2.881.137, 7.809.815, 5.822.721 y 5.843.553, respectivamente, asistida por la profesional del derecho MARIANELA GONZÁLEZ HERNÁNDEZ, inscrita en el INPREABOGADO bajo el No. 97.755. Expone la postulante:
“…Con fecha 21 de septiembre de 2002, falleció ab-intestato el ciudadano JOSÉ CLEMENTE PÁEZ GONZÁLEZ, antes identificado, en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, igualmente que el día 05 de marzo de 1986, falleció ab-intestato el ciudadano (sic) ROSAURA DELGADO DE PÁEZ. … Ahora bien, para el momento de su muerte nos deja a nosotros MÍSTICA LUCIA PÁEZ DELGADO, CARMEN RAMONA PÁEZ DE ORDOÑEZ, ÁNGEL CUSTODIO PÁEZ DELGADO, JOSÉ FÉLIX PÁEZ DELGADO, JOSÉ CLEMENTE PÁEZ DELGADO y BARTOLO PÁEZ DELGADO, antes identificados, como ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS. …Ahora bien, en virtud que (sic) los documentos arribas mencionados que se acompañan con la presente solicitud, son suficientes para acreditarnos a nosotros…, de los de cujus, (sic) como únicos y universales herederos, de los causantes JOSÉ CLEMENTE PÁEZ GONZÁLEZ y ROSAURA DELGADO DE PÁEZ, es por lo que solicito de este digno Tribunal y de conformidad con los artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil, se sirva declararlo de esta manera…”
II
Una vez analizado lo expuesto por la solicitante, es ineludible para este Tribunal hacer las siguientes consideraciones:
Como es bien sabido la sucesión se abre al momento de la muerte y en el domicilio del de cujus, siendo posible suceder y heredar todas aquellas personas capaces, ya sea por parentesco, mediante disposición testamentaria o por sentencia definitivamente firme.
En el caso de autos la postulante MÍSTICA LUCÍA PÁEZ DELGADO, antes identificada, solicitó se le declarare junto a sus hermanos, plenamente identificados, herederos de los causantes JOSÉ CLEMENTE PÁEZ GONZÁLEZ y ROSAURA DELGADO DE PÁEZ, por considerarse con suficiente vocación hereditaria.
Para decidir sobre lo peticionado esta Juzgadora observó al revisar las actas que conforman el presente expediente, específicamente del acta de defunción No. 430, que corresponde al deceso de la nombrada ciudadana ROSAURA DELGADO DE PÁEZ, que ésta se encontraba casada con el hoy fallecido JOSÉ CLEMENTE PÁEZ GONZÁLEZ, y que tenía ocho (08) hijos, al apuntar: “…ayer falleció ROSAURA DELGADO DE PÁEZ, …tenia (sic) sesenta y cuatro años de edad…casada con JOSE PÁEZ, hija de: ROSAURA DELGADO, deja ocho hijos: Ángel, Rafael, Bartolo, José, Félix, Carmen, Chiquinquirá y Mística…”. Por su parte, del acta de defunción No. 892, perteneciente al de cujus JOSÉ CLEMENTE PÁEZ GONZÁLEZ, se desprende que era viudo, y que dejó siete hijos, al señalar: “…Deja siete hijos nombrados: Carmen, Ángel, Rafael, Bartolo, Lucia, José, Félix…”.
Ante esta situación, evidentemente se vislumbra una irregularidad, en relación a los posibles sucesores del acervo hereditario. Así, en el acta de defunción del ciudadano JOSÉ CLEMENTE PÁEZ GONZÁLEZ, además de los postulantes, aparecen como hijos del fallecido LUCÍA y RAFAEL PÁEZ DELGADO, quienes no concurrieron ante la instancia de este Tribunal; igualmente, en el acta de defunción de la causante ROSAURA DELGADO DE PÁEZ, figura como su hija una ciudadana de nombre CHIQUINQUIRÁ, la cual tampoco formó parte del grupo solicitante. En vista de que en ellos se presume la cualidad de sucesores, esta Sentenciadora trató de regular de forma inmediata la situación, instando a consignar copia certificada de acta de nacimiento o fe de bautismo de los posibles coherederos, ciudadanos CHIQUINQUIRÁ, LUCÍA y RAFAEL PÁEZ DELGADO.
Ocurrió que en fecha nueve (9) de Agosto de 2007, la postulante, ciudadana MÍSTICA LUCÍA PÁEZ DELGADO, diligenció en actas, consignando copia certificada de sendas actas de defunción de los ciudadanos MARÍA CHIQUINQUIRÁ DELGADO y RAFAEL ÁNGEL PÁEZ DELGADO, quienes en vida fueran venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 9.715.730 y 12.307.236, respectivamente; indicando además, que la referida LUCÍA PÁEZ DELGADO, no es tal, sino que es ella misma, sólo que en la referida acta de defunción de su padre omitieron su primer nombre.
Ahora bien, lo requerido por este Tribunal, fueron las actas de nacimiento de los ciudadanos MARÍA CHIQUINQUIRÁ DELGADO y RAFAEL ÁNGEL PÁEZ DELGADO, y no sus actas de defunción, las cuales surtirían efecto siempre que a través de sus partidas de nacimiento se demostrara el vínculo filiatorio entre éstos y los causantes. Sin embargo, de las actas consignadas se percató este Juzgado de la existencia de nuevos posibles herederos, los cuales concurren eventualmente a la herencia junto a los postulantes por derecho de representación, que les asiste desde la muerte de sus respectivos padres, ciudadanos MARÍA CHIQUINQUIRÁ DELGADO y RAFAEL ÁNGEL PÁEZ DELGADO, la cual previno a la muerte de los causantes cuya declaración de herederos aquí se pretende. Los inadvertidos sucesores serían: de parte de la ciudadana MARÍA CHIQUINQUIRÁ DELGADO, los ciudadanos JOSÉ ANTONIO, JOSÉ CLEMENTE, ROSAURA, ZURMA MARINA, JOSÉ MANUEL, AVELARDO JOSÉ, JESÚS EDUARDO y CARMEN MERCEDES; y de parte del ciudadano RAFAEL ÁNGEL PÁEZ DELGADO, los ciudadanos MARTÍN GREGORIO, RANDY JOSÉ, MARÍA DEL CARMEN, JOSÉ ANTONIO y RAFAEL SEGUNDO. De los nombrados, los postulantes consignaron copia certificada del acta de defunción de los ciudadanos JOSÉ MANUEL LARREAL PÁEZ y RAFAEL SEGUNDO PÁEZ JARDINES, sin embargo, no consignaron sus acta de nacimiento; en cambio, del resto de los nombrados, ciudadanos JOSÉ ANTONIO PÁEZ, JOSÉ CLEMENTE PÁEZ, ROSAURA PÁEZ, ZURMA MARINA PÁEZ, JESÚS EDUARDO HERNÁNDEZ PÁEZ, AVELARDO JOSÉ PÁEZ, CARMEN MERCEDES PÁEZ, MARTÍN GREGORIO PÁEZ JARDINES, RANDY JOSÉ PÁEZ JARDINES, MARÍA DEL CARMEN PÁEZ JARDINES y JOSÉ ANTONIO PÁEZ JARDINES, sí rielas insertas a las actas sus partidas de nacimiento.
Al respecto debe indicarse, que si bien el instrumento público imprescindible para determinar la filiación, y con ella, su cupo en el orden de suceder, es la partida de nacimiento, para que los listados ciudadanos entren en la sucesión, es menester que se compruebe el nexo que sus padres tuvieron con los causantes, ciudadanos JOSÉ CLEMENTE PÁEZ GONZALEZ y ROSAURA DELGADO DE PÁEZ, requisito éste que no satisfizo la postulante, por lo tanto, los descendientes de los ciudadanos MARÍA CHIQUINQUIRÁ DELGADO y RAFAEL ÁNGEL PÁEZ DELGADO, no entran en el orden de suceder, pues no fue demostrada su filiación en línea recta con los causantes. Así se decide.
Por último, se debe denotar que, por cuanto de la ciudadana CARMEN RAMONA PÁEZ DE ORDOÑEZ, no riela inserta en actas su partida de nacimiento, no puede declárasele heredera de los ciudadanos JOSÉ CLEMENTE PÁEZ GONZÁLEZ y ROSAURA DELGADO DE PÁEZ, pues con respecto a ellos no se ha demostrado su filiación a través del acta referida, siendo que la misma tiene la idoneidad advertida. Así se declara.
III
Este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, NIEGA declarar como única y universal heredera de los causantes JOSÉ CLEMENTE PÁEZ GONZALEZ y ROSAURA DELGADO DE PÁEZ, a la ciudadana CARMEN RAMONA PÁEZ DE ORDOÑEZ, dada la declaración anterior, y por los argumentos expuestos en este fallo, DECLARA a los ciudadanos MÍSTICA LUCÍA PÁEZ DELGADO, ÁNGEL CUSTODIO PÁEZ DELGADO, JOSÉ FÉLIX PÁEZ DELGADO, JOSÉ CLEMENTE PÁEZ DELGADO y BARTOLO PÁEZ DELGADO, como ÚNICOS y UNIVERSALES HEREDEROS de los ciudadanos JOSÉ CLEMENTE PÁEZ GONZÁLEZ y ROSAURA DELGADO DE PÁEZ, en su condición de hijos. Se dejan a salvo los derechos de terceros. Devuélvanse los originales, previa certificación de los mismos en actas e igualmente, expídanse las copias certificadas solicitadas, previa la consignación por la postulante de los fotostatos correspondientes.
PUBLIQUESE Y REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por Secretaría, de conformidad con lo previsto en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los veintiséis (26) días de Mayo de dos mil ocho.- Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.-
La Juez,
(fdo.) La Secretaria,
Dra. Eileen Lorena Urdaneta Núñez (fdo.)
Abg. Militza Hernández Cubillán
En la misma fecha, siendo las ____________, se dictó y publicó el fallo que antecede, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, quedando anotada bajo el Nº______, del Libro Correspondiente. La Secretaria, (Fdo.). Quien suscribe, la Secretaria de este Juzgado, Abg. Militza Hernández Cubillán, hace constar que la presente copia es fiel y exacta de su original, correspondiente al fallo dictado en el Expediente No.8213, LO CERTIFICO en Maracaibo a los veintiséis (26) días del mes de Mayo de 2008. La Secretaria,
Abg. Militza Hernández Cubillán
ELUN/az
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