REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Expediente Nº 41.682
I.- Consta en las actas que:
La ciudadana EVA ANGELINA OMAÑA RIVAS, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad N° 5.563.469, domiciliada en la población de Santa Bárbara del Municipio Colón del Estado Zulia, representada por su apoderado judicial, el abogado en ejercicio y domiciliado en el Municipio Maracaibo del mencionado Estado, ciudadano Alfredo Sánchez Pirela, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 11.068, demandó por divorcio a su cónyuge, ciudadano MÁXIMO SEGUNDO CASTILLO PARRA, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad N° 4.332.384 y de su mismo domicilio, fundamentando su acción en las causales segunda y tercera del artículo 185 del Código Civil, alegó que contrajo matrimonio civil con el nombrado ciudadano en fecha 18 de Mayo de 1990, ante la Prefectura del Municipio Colón del Estado Zulia, manifestó que fijaron su último domicilio conyugal en la avenida 19, del Barrio Cinco Morales, Nº 13-21, de la Población de Santa Bárbara del Zulia, en jurisdicción del Municipio Colón del Estado Zulia; expresó que de la unión matrimonial procrearon dos (02) hijos que llevan por nombre RUTH MELANIA Y MAXIMO SEGUNDO CASTILLO OMAÑA; y que la armonía entre ellos comenzó a deteriorarse desde hace aproximadamente nueve (09) años, cuando su esposo se negó a atenderla cuando padecía de alguna enfermedad y le manifestó que ya no la quería, que se iría del hogar, cosa que efectivamente hizo; que en el mes Septiembre de 1997, se fue del hogar y estuvo ausente por espacio de ocho (08) años, que regresó luego, y está viviendo en la casa descrita, pero que no hace vida marital con ella, teniendo la casa como un hotel, que no comparte con ella como amigo y menos como esposo, durmiendo solo en una habitación y que no quiere que le sirva comida ni le arregle su vestimenta y no la atiende en sus necesidades de esposa y madre de sus hijos. Arguye que, aunado al abandono físico y moral, están las permanentes injurias, diciéndole que no la quiere, que está cansado de soportarla, situación que la mantiene en constante zozobra, ya que la ha amenazado de muerte si le quita el taller que está a nombre de ella.
Acompañó a la demanda copia certificada de su acta de matrimonio, copia certificada de las actas de nacimiento de sus mencionados hijos y documento poder.
Por auto de fecha 30 de Octubre de 2006, se admitió la demanda, disponiéndose la notificación del Fiscal del Ministerio Público y la citación del cónyuge demandado para la realización de los actos inherentes al proceso de divorcio por la vía ordinaria, para lo cual se comisionó suficientemente al Juzgado de los Municipios Colón y Francisco Javier Pulgar de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, constando en las actas que el Fiscal fue notificado en fecha 14 de Noviembre de 2006 y el demandado fue citado personalmente por el Alguacil Natural del mencionado Juzgado comisionado, el día 15 de Diciembre de 2006.
Se llevaron a efectos los actos conciliatorios con la asistencia personal de la actora, quien en el segundo acto insistió en continuar la demanda y en fecha 18 de Abril de 2007, se llevó a efecto el acto de la contestación con la presencia del apoderado judicial de la parte actora, abogado Alfredo Sánchez Pirela, ya identificado.
Sólo la actora promovió y evacuó, dentro del lapso legal las pruebas que constan en las actas.
II.- Vencido el lapso probatorio y llegada la oportunidad de dictar sentencia en la presente causa, el Tribunal lo hace previa las siguientes consideraciones:
Establece el artículo 137 del Código Civil:
“…Con el Matrimonio el marido y la mujer adquieren los mismos derechos y asumen los mismos deberes. Del matrimonio deriva la obligación de los cónyuges de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente...”
Y el artículo 185 ejusdem, establece en el numeral 2° como causal de divorcio lo siguiente:
“…Son causales únicas de divorcio… 2° El Abandono voluntario 3° Los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común…”
Ahora bien, la no comparecencia del demandado al acto de la contestación de la demanda se estimará como contradicción de la misma en todas sus partes, lo cual ocurrió en el presente caso, ya que el cónyuge demandado, ciudadano MÁXIMO SEGUNDO CASTILLO PARRA, no compareció al acto de la contestación de la demanda, ni por sí ni por medio de apoderado, por lo que corresponde a la actora la carga de la prueba. A tal efecto y para ello la mencionada parte produjo con el libelo de la demanda copia certificada del acta de matrimonio de los esposos CASTILLO/OMAÑA, demostrativa del vínculo matrimonial que se pretende disolver, y a los efectos de demostrar la causal alegada, aparecen en las actas las declaraciones de las ciudadanas: RAIBEL ANDREÍNA LEAL NAVA, NEIDA LUISA ACOSTA ATENCIO e IRAME COROMOTO GARCIA BRITO, venezolanas, mayores de edad, portadoras de las cédulas de identidad Nros. 15.434.875, 4.332.638 y 5.074.572, respectivamente, domiciliadas las dos primeras en el Municipio Maracaibo y la última en el Municipio Colón, ambos del Estado Zulia, quienes al interrogatorio que les formulara su promovente, respondieron en forma directa y razonada, no cayendo en contradicciones, demostrando tener conocimiento real de los hechos sobre los cuales declaran, en especial cuando manifiestan que conocen de vista, trato y comunicación a los esposos CASTILLO/OMAÑA, que el señor Máximo Castillo abandonó el hogar conyugal por espacio de ocho (08) años y que luego volvió en calidad de residente, más no como pareja; que no cubre sus necesidades, y que la ha ofendido moral y psicológicamente en varias oportunidades; que en reuniones sociales, como cumpleaños de familiares, fiestas navideñas y en la graduación de su hija, la ha amenazado de muerte si le quita el taller; que todo esto les consta porque la primera de las testigos estuvo residenciada en la población de Santa Bárbara y cursó estudios con la hija de ambos; la segunda, porque estuvo residenciada en Santa Bárbara del Zulia ; y, la tercera, porque era su vecina.
De estas declaraciones que no fueron impugnadas por el demandado y por ende conservan todo su valor probatorio, surgen a juicio de esta Sentenciadora los elementos que tipifican las causales alegadas por la actora, ya que su cónyuge, sin causa justificada, la abandonó material y espiritualmente, incumpliendo así con los deberes que el matrimonio impone a los cónyuges, entre ellos, el de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente; y por cuanto el demandado no hizo nada a su favor durante la secuela del proceso, ni trató de enervar la pretensión de su cónyuge, ni por sí ni por medio de apoderado, concluye esta Juzgadora, que la presente demanda de divorcio debe prosperar en derecho y así se decide expresamente.
.III.- Por los fundamentos expuestos:
Este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda de DIVORCIO incoada por la ciudadana EVA ANGELINA OMAÑA RIVAS contra el ciudadano MÁXIMO SEGUNDO CASTILLO PARRA, ambos ya identificados, quedando en consecuencia, disuelto el matrimonio civil que contrajeron el día 18 de Mayo de 1990, ante la Prefectura del Municipio Colón del Estado Zulia, acta Nº 15.
No se hace pronunciamiento sobre los hijos habidos en el matrimonio, por cuanto de las actas se evidencia que éstos actualmente son mayores de edad.
Se condena en costas a la parte demandada por haber sido vencida totalmente en la presente instancia de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE. NOTIFÍQUESE.
Déjese copia certificada de este fallo en el Tribunal de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los veintiuno (21) días del mes de Mayo de dos mil ocho (2008). Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
La Juez, (fdo.)
Dra. Eileen Lorena Urdaneta Núñez
La Secretaria, (fdo.)
Abg. Militza Hernández Cubillán
En la misma fecha siendo las ________________, se dictó y publicó la sentencia que antecede, quedando anotada bajo el Nº ___________ La Secretaria, (fdo.)
ymm Abg. Militza Hernández Cubillán
Quien suscribe, la Secretaria de este Juzgado, Abg. Militza Hernández Cubillán, hace constar que la presente copia es fiel y exacta de su original, correspondiente al fallo dictado en el Expediente Nº 41.682. Lo Certifico, en Maracaibo a los 21 días del mes de Mayo de 2008.
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