REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Expediente No. _________
Recibida la anterior solicitud de la Oficina General de Recepción y Distribución de Documentos del Poder Judicial, constante de doce (12) folios útiles, se le da entrada. Fórmese expediente y numérese.
Comparece el ciudadano GUILLERMO ALBERTO PARRA BORGES, venezolano, mayor de edad, profesional del derecho, titular de la Cédula de Identidad No. 5.064.024, inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 22.886, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, actuando en nombre y representación del ciudadano LEONARDO MARTÍNEZ ANILLAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 9.482.545, con domicilio en la ciudad de Miami, Estado de Florida, de los Estados Unidos de América.
Pretende el poderdante que se le declare único y universal heredero del fallecido ciudadano SERVIO ILDEFONSO MARTÍNEZ DELGADO, quien en vida fuera su padre, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 1.269.566, domiciliado – según los hechos libelados – en esta ciudad y Municipio Maracaibo, del Estado Zulia.
Antes de cualquier otro pronunciamiento, debe este Tribunal determinar su competencia para el conocimiento de la presente solicitud, en orden a lo cual observa:
Dispone el artículo 993 del Código Civil: “La sucesión se abre en el momento de muerte y en el lugar del último domicilio del de cujus.” Se observa que el dato relativo al último domicilio de de cujus revela gran importancia a los fines del conocimiento de la solicitud de declaración de únicos y universales herederos, pues es el Juez de Primera Instancia del lugar donde el causante tuvo su último domicilio, el facultado para proveer la petición de jurisdicción graciosa.
Se reitera, que el llamado al conocimiento de la solicitud, es el Juez de Primera Instancia en lo Civil del último domicilio del causante, y no el del lugar donde ocurrió su deceso, ya que éste pudo ser de carácter circunstancial y someter su conocimiento al eventual lugar de la muerte, representaría un acto de desprecio al principio de seguridad jurídica.
Así, el Tribunal que conoce de la solicitud, se encuentra obligado – vista la falta de sustanciación o de relación de que adolecen las declaraciones de herederos – a revisar in limine y ex officio, su competencia objetiva para el proveimiento de la misma. Esta certeza no puede surgir con precisión de los dichos de la parte interesada en su escrito de presentación, sino que debe constar de las actas que rielan al cuaderno que contiene la solicitud. Es evidente que junto al libelo, la parte se encuentra obligada – y en algunos casos instada por el Tribunal – a consignar la prueba fehaciente de que ostenta la condición o cualidad de heredero, lo cual logra a través de documentos de carácter público o auténtico, de los cuales a menudo se puede extraer el lugar del último domicilio del causante.
En el presente caso, fue consignada certificación del acta de defunción del ciudadano SERVIO ILDEFONSO MARTÍNEZ DELGADO, expedida por la Jefatura Civil de la Parroquia José Gregorio Bastidas, del Municipio Palavecino del Estado Lara, y suscrita por el ciudadano Rafael Ángel Noguera Oropeza, en su condición de Jefe Civil de la mencionada Parroquia. De la misma, se evidencia que el de cujus, era avecindado de esa parroquia de la geografía crepuscular, pues se encontraba domiciliado para el momento de su muerte y según su acta de defunción, en el “…CONJUNTO RESIDENCIAL SAN MARTÍN, VÍA LOS RASTROJOS CASA NUMERO 2, DE ESTA JURISDICCIÓN…”. Lo contrario asegura el apoderado del solicitante en su libelo, cuando afirma que el padre de su mandante, se encontraba domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
Advierte este Tribunal que el contenido del acta de defunción goza de la credibilidad que le merece su condición de instrumento público, en cuanto fue suscrito por un funcionario de similar cualidad, entiéndase, el Jefe Civil de la Parroquia José Gregorio Bastidas, del Municipio Palavecino del Estado Lara; certidumbre ésta con la que no cuentan los hechos libelados, que por su parte requieren ser reforzados por el tenor de las actas.
La notoriedad forense enseña que los órganos de registro civil estilan el uso del término “de tránsito por esta localidad” o expresiones similares, para referirse a los casos en los que el sujeto del cual se trate, no se encontraba domiciliado en el ámbito territorial de acción de ese órgano, si no que por hechos casuales murió en ese sitio. Pero en el caso concreto, el funcionario público dejó sentado con meridiana claridad y especificidad, el domicilio (y la residencia) del de cujus, y a partir de ese dato tomará este Tribunal su determinación competencial. Así se decide.
En conclusión, siendo que del acta de defunción del ciudadano SERVIO ILDEFONSO MARTÍNEZ DELGADO, se colige que éste se encontraba domiciliado para el momento de su fallecimiento en la Parroquia José Gregorio Bastidas, del Municipio Palavecino del Estado Lara, y es en ese lugar en el que debe entenderse abierta la sucesión. En consecuencia, es el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil de esa locación el facultado para el proveimiento de la presente solicitud, por lo que este Tribunal está obligado a declarar su incompetencia territorial para el conocimiento de la presente causa. Así se declara.
En mérito de los argumentos de hecho y de derecho expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: LA INCOMPETENCIA de este Tribunal para conocer de la solicitud de DECLARACIÓN DE ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del ciudadano SERVIO ILDEFONSO MARTÍNEZ DELGADO, intentada por el abogado GUILLERMO ALBERTO PARRA BORGES, actuando en nombre y representación del ciudadano LEONARDO MARTÍNEZ ANILLAR, todos ya identificados.
SEGUNDO: SE DECLINA la competencia al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, al cual corresponda por distribución.
No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza declinatoria de la presente sentencia.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los diecinueve (19) días del mes de Mayo del año dos mil ocho (2008). Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.-
La Juez,
(fdo.)
Dra. Eileen Lorena Urdaneta Núñez.
La Secretaria,
(fdo.)
Abg. Militza Hernández Cubillán.
En la misma fecha, siendo las ___________, se dictó y publicó la resolución que antecede, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, quedando anotada bajo el No. ________, en el libro correspondiente.- La Secretaria, (fdo.) Quien suscribe, La Secretaria de este Juzgado, Abg. Militza Hernández Cubillán., hace constar que la presente copia es fiel y exacta de su original, correspondiente al fallo dictado en el Expediente No. __________, lo Certifico en Maracaibo a los diecinueve (19) días del mes de Mayo de 2008.











ELUN/yrgf