REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Expediente N° _________
I.- Consta en las actas que:
Con fecha 05 de Mayo de 2008, se recibió en este Despacho por asignación del Órgano Distribuidor y proveniente del Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas, el expediente signado con el Nº 32.269, de la nomenclatura llevada por el mencionado Tribunal, contentivo de la solicitud de Rectificación de Acta de Nacimiento propuesta por la ciudadana EVELYN DEL VALLE BECERRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.962.335, domiciliada en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, asistida por la abogada en ejercicio, ciudadana Jazmín Viloria, sin número identificatorio de INPREABOGADO, solicitó la rectificación de su acta de matrimonio, signada bajo el N° 1.952, asentada el día 10 de Diciembre de 1965, ante la actual Jefatura Civil de la Parroquia Chiquinquirá del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, alegando que al insertar los datos de su madre en la descrita acta, el funcionario encargado los asentó como NANCY JOSEFINA BECERRA, cuando lo correcto es RAMONA JOSEFINA BECERRA, fundamentando su acción en los artículos 769 y 773 del Código de Procedimiento Civil.
Acompañó a la solicitud, fotocopia de su cédula de identidad y copia certificada del acta de matrimonio a rectificar expedida por la actual Jefatura Civil de la Parroquia Chiquinquirá del Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
En fecha 24 de Enero de 2008, el Tribunal de origen admitió la solicitud, ordenó la publicación del edicto previsto en el artículo 770 del Código de Procedimiento Civil y la Notificación del Fiscal Ministerio Público, la referida notificación se cumplió en fecha 05 de Marzo de 2008, quien mediante escrito de fecha 03 de abril del mismo año solicitó declinar la competencia en razón del territorio de conformidad con el artículo 501 del Código Civil.
El día 22 de Abril de 2008, mediante sentencia proferida por el mencionado Juzgado, declinó la competencia al Juzgado de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, correspondiéndole a este Órgano Jurisdiccional el conocimiento de la presente solicitud.
II.- El Tribunal para resolver observa:
Dispone el artículo 769 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“…Quien pretenda la rectificación de alguna partida de los registros del estado civil, o el establecimiento de algún cambio permitido por la ley, deberá presentar solicitud escrita ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil a quien corresponda el examen de los libros respectivos según el Código Civil, expresando en ella cuál es la partida cuya rectificación pretende, o el cambio de su nombre o de algún otro elemento permitido por la Ley… En ambos casos, se indicará en la solicitud las personas contra quienes pueda obrar la rectificación o el cambio, o que tengan interés en ello, y su domicilio y residencia…”
Asimismo, el artículo 773 ejusdem, establece:
“…En lo casos de errores materiales cometidos en las actas del Registro Civil, tales como cambio de letras, palabras mal escritas o escritas con errores ortográficos, transcripción errónea de apellidos, traducciones de nombre, y otros semejantes, el procedimiento se reducirá a demostrar ante el Juez la existencia del error, por los medios de prueba admisibles y el Juez con conocimiento de causa resolverá lo que considere conveniente. …”
Ahora bien, para que la acción de rectificación de actas de registro del estado civil sea procedente, es de impretermitible cumplimiento que la pretensión sea únicamente la modificación del contenido de la misma, por cualquiera de los motivos permisibles en la ley; así tenemos que entre las normas establecidas en el Capitulo X, que se refieren a la rectificación de actas del estado civil del mencionado Código, el transcrito artículo 773, define como errores materiales los cambios de letras, palabras mal escritas o escritas con errores ortográficos, transcripción errónea de apellidos, traducciones de nombres y cualquier otro semejante, limitando el proceso a la comprobación ante el Órgano Jurisdiccional correspondiente, de la existencia del error a través de los medios probatorios admisibles y el instructor de la causa la sustanciará en un breve lapso de tiempo; tenemos pues que se trata de errores que pudieron ser corregidos por el mismo funcionario al momento de ser levantada el acta, tal como lo pauta el artículo 462 del Código Civil.
Ahora bien, del estudio de las actas procesales se observa que el cambio que pretende la postulante está en el primer nombre de su madre, es decir, de NANCY que es como aparece escrito en el acta a rectificar, modificarlo a RAMONA, tal reforma en el acta no puede considerarse un error material, pues es un verdadero cambio en su acta de nacimiento, al que le devienen deberes y derechos sucesorales que afectarían los derechos de otros herederos si los hubiere, por lo cual la postulante debe demostrar de forma fehaciente e inequívoca que es ese el nombre de su madre, por lo que este Órgano Jurisdiccional considera inadmisible la presente solicitud, al no cumplir con los requisitos exigidos en los artículos invocados por la solicitante y así se decide expresamente.
III.- Por los fundamentos expuestos:
Este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la solicitud de RECTIFICACIÓN DE ACTA DE NACIMIENTO propuesta por la ciudadana EVELYN DEL VALLE BECERRA, ya identificada, para la rectificación de su acta de nacimiento.
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada de este fallo en el Tribunal de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los quince (15) días del mes de Mayo de 2008. Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
La Juez, (fdo.)
Dra. Eileen Lorena Urdaneta Núñez
La Secretaria, (fdo.)
Abg. Militza Hernández Cubillán
En la misma fecha siendo las de la mañana, se dictó y publicó la sentencia que antecede, quedando anotada bajo el No. La Secretaria, (fdo.)
Abg. Militza Hernández Cubillán
ymm
Quien suscribe, la Secretaria de este Juzgado, Abg. Militza Hernández Cubillán, hace constar que la presente copia es fiel y exacta de su original, correspondiente al fallo dictado en el Expediente N° ____________. Lo Certifico, en Maracaibo a los 15 días del mes Mayo de 2008.
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