REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Expediente No. 42.572

I

En fecha veintisiete (27) de julio de 2007, fue recibida formal demanda de TACHA DE DOCUMENTO, interpuesta por los ciudadanos LETTY ANTONIA, GISELA GUADALUPE y PABLO GIOVANNY REYES OVIOL, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 5.168.346, 5.168.357 y 7.787.457, respectivamente, domiciliados en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, contra el ciudadano LIBARDO RAFAEL LEJARDE ALGARIN, colombiano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. E. 81.485.378, de este mismo domicilio.
Este Tribunal admitió la demanda, ordenándose la citación del demandado, antes identificado, para que compareciera a este Órgano Jurisdiccional a dar contestación a la demanda.
En fecha dieciocho (18) de enero de 2008, encontrándose en el tiempo hábil para dar contestación a la demanda, en lugar de hacerlo, el demandado, ciudadano LIBARDO RAFAEL LEJARDE ALGARIN, antes identificado, debidamente asistido por el profesional del derecho RAFAEL PIRELA ROMERO, inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 14.305, presentó escrito en virtud del cual, promovió las cuestiones previas relativas a los ordinales 9° y 10° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, sosteniendo su delación bajo los siguientes argumentos:
“Capítulo primero: De la cosa juzgada. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 346, numeral 9no., opongo al demandante la cosa juzgada por cuanto de una simple lectura del libelo de la demanda, el accionante confiesa expresamente que “el demandado Libardo Rafael Lejarde Algarin, presentó formal demanda por reivindicación, contenida en el expediente No. 15.995, del Juzgado Séptimo de los Municipios Urbanos de esta Circunscripción Judicial, en contra de los ciudadanos Letty Antonia, Gisela Guadalupe y Pablo Reyes Oviol, sobre un inmueble “omissis”….Así mismo, confiesa que la demanda fue declarada con lugar el día 08 de marzo de 2000 y que dicha sentencia fue apelada y confirmada por este mismo Tribunal... Como puede verse ciudadano juez, en el presente caso los accionantes están violando el principio universal de la cosa juzgada, toda vez que son las mismas partes actora y demandado, así como el objeto es el mismo, pero también los accionantes, tratan de sorprender la buena fe de este Tribunal, al no señalar, que el fallo que este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil dictó, se puso en estado de ejecución y fue ejecutada por el Juzgado Quinto Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, San Francisco, Jesús Enrique Lossada, Mara, Páez y Padilla, de esta Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día 03 de julio de 2007, y que en dicha acta las demandadas (en este juicio son parte actora) convinieron en comprarme el inmueble objeto de la demanda; y se convino en un precio, en pagar por cuotas y en reconocer que yo era el Único propietario de ese inmueble…Capítulo segundo: también puede evidenciarse la cosa juzgada de la sentencia ejecutoriada, que junto a este escrito acompaño…por cuanto estando en proceso el juicio de reivindicación, los accionantes promovieron en la etapa probatoria la tacha del instrumento por vía incidental y también hubo un pronunciamiento claro y precio (sic) tanto del Juzgado de la causa; es decir, del Juzgado Séptimo de Municipios, como de este Jurisdicente de Primera Instancia en la apelación intentada. Puede verse ciudadano juez, que estamos en presencia de un juicio con identidad de las partes y del objeto de la demanda; así como también de una violación a los principios de la cosa juzgada formal y material, que contempla el artículo 273 del Código de Procedimiento Civil. La sentencia definitivamente firme es Ley entre las partes en los límites de la controversia decidida y es vinculante en todo proceso futuro…”

Acto seguido, el demandado hace referencia a la infracción del ordinal 10°, relativo a la caducidad de la acción, al efecto señaló lo siguiente:
“...De conformidad con lo dispuesto en el artículo 346, del Código de Procedimiento Civil, opongo a los actores, la cuestión previa, contemplada en el numeral 10, de dicho artículo, referente a la caducidad de la acción. Dispone el artículo 1.346, del Código Civil, vigente, que el término para pedir la nulidad de una convención, es de cinco (05) años contados a partir de que se tenga conocimiento del vicio; es decir, desde el día que se tuvo conocimiento, es decir en el año 1997, hasta la presente fecha, han transcurrido más de once (11) años, para que los accionantes hubiesen actuado conforme a la Ley…”

La apoderada actora mediante escrito de fecha veintinueve (29) de enero de 2008, contradijo las cuestiones previas promovidas, y lo hizo bajo los siguientes fundamentos:
“…ciudadana juez, para que proceda la existencia de la institución de la cosa juzgada establecida por el legislador como cuestión previa en el numeral noveno del artículo 346 (sic) debe darse impretermitiblemente la existencia de la triple identidad de sujetos, objeto y causa a pedir, excepción consagrada en el artículo 395 (sic) del Código Civil, es decir, que para la procedencia de dicha cuestión previa es necesario que la cosa demandada sea la misma; que la nueva demanda esté fundada sobre la misma causa; que sean entre las mismas partes, y que estas vengan al juicio con el mismo carácter que en le (sic) anterior.
En relación a la identidad de las personas es preciso señalar que deben concurrir la identidad física y la del carácter con que han obrado en los diferentes procesos, dicha identidad tiene que ver con la cualidad de las partes a la causa por la cual forma parte de la relación sustancial controvertida, en tal sentido observamos por desprenderse de la propia argumentación del demandado y de los documentos por él traídos a la incidencia que en el juicio de reivindicación el ciudadano Libardo Rafael Lejarde Algarin, tubo (sic) la condición de demandante en el proceso y mis representados Gisela, Letty y Pablo Reyes Oviol, tuvieron la condición de demandados, encontrándonos que en el presente proceso el ciudadano Libardo R Lejarde Algarin, tiene la condición de demandado y mis representados Gisela, Letty y Pablo Reyes Oviol, tienen la condición de demandantes, observándose que las partes no están identificadas en los juicios referidos con el mismo carácter, razón por la cual el requisito de identidad de partes exigido como elemento fundamental de la triple identidad lógica para que proceda la cosa juzgada en la presente incidencia es inexistente. …Segundo: el objeto es el núcleo de la cosa que ha sido juzgada…en el juicio de reivindicación señalado por la parte demandada dicho objeto sería el inmueble medido y alinderado, en la presente causa por Tacha de Documento por vía principal, el objeto está constituido por la falsedad, forjamiento de los documentos descritos y señalados en el libelo de demanda y soportados con los medios de pruebas que se acompañaron como fundamento de la acción propuesta…Tercero: la identidad de la causa de pedir refiere a la razón de la pretensión, o sea, al fundamento inmediato del derecho deducido en juicio, se entiende por causa o título los fundamentos de hecho que delimitan la petición del autor. …La razón de ser del juicio de reivindicación, es obtener por parte del estado la certeza de la existencia del derecho de propiedad que le asiste a una persona sobre una cosa ya sea mueble o inmueble y en la tacha documental se persigue por parte del Estado, anular los efectos jurídicos producidos por documentos nacidos en contravención con la ley como los señalados en el libelo de demanda, en dicho procedimiento el estado al establecerle al Órgano Jurisdiccional la obligatoriedad de notificar al Ministerio Público, lo hace con la finalidad de mantener la seguridad jurídica documental y sancionar a las personas que de alguna u otra manera estén vinculadas con el uso, forjamiento de documentos falsos, prohibiéndose a tales fines el convenimiento, la transacción y el desistimiento de la acción por cuanto el Ministerio Público ha sido traído como parte para mantener la vigilancia y control de lo decidido en la causa por el Órgano Jurisdiccional para actuar en consecuencia dentro de los parámetros del Derecho Penal.
En lo que respecta al argumento traído por la parte actora de que en el juicio de reivindicación, mis representados impulsaron el procedimiento de tacha por vía incidental del instrumento, sin señalar cual de ellos, y alega que al respecto hubo pronunciamiento del Juzgado de la causa en la sentencia de mérito en tal sentido nos oponemos…por cuanto el mismo carece de valor probatorio dado que la cosa juzgada garantiza sólo el bien de la vida reconocido en la sentencia y no todas las cuestiones puestas sobre el arco lógico de la decisión. Obsérvese que el Juzgado Séptimo de Municipios, al proferir la sentencia de reivindicación establece en su segunda parte referida la Tacha que:..” este Tribunal declara PERIMIDA LA INSTANCIA, en la presente incidencia de Tacha. ASÍ SE DECLARA, y estudiando la sentencia dictada por este Tribunal en funciones de Alzada, encontramos que en la misma se establece: “ …en el caso de tacha incidental que nos ocupa, efectivamente operó la perención de instancia a que se refiere el artículo 367 del Código de Procedimiento Civil, …”, todo lo cual nos lleva a concluir que para individualizar la cosa juzgada se sugiere, por tanto, a ser regencia al dispositivo que debe ser todavía interpretado según el resultado de la motivación, así como para individualizar los presupuestos inmediatos, mientras todas las otras cosas perjudiciales y preliminares afrontados por el juez en la sentencia vienen resueltas incidentales, esto es sólo a los fines de decisión, y sin que sobre ellas se formen cosas juzgadas, razón por la cual dichos argumentos deben ser desechados en la sentencia…”

Continuó esgrimiendo como fundamento al acusado ordinal 10° del artículo 346 ejusdem, lo siguiente:
“… La parte demandada ciudadano Libardo Rafael Lejarde Algarin, opuso la cuestión previa de caducidad de la acción, con fundamento en el artículo 1.346 del Código Civil, que establece: “La acción para pedir al (sic) nulidad de una convención dura cinco años, salvo disposición especial de la Ley.
Este tiempo no empieza a correr en caso de violencia, sino desde el día en que esta ha cesado; en caso de error o de dolo, desde el día en que han sido descubiertos;…” Aduciendo que desde el año 1977 hasta la presente fecha han transcurrido, más de once años. …Ciudadana juez, con la finalidad de afianzar más la falsedad de dicho documento, en fecha 16 de julio de 2007, se solicitó al Juzgado Tercero de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de esta Circunscripción Judicial, su traslado y constitución a la Notaría Pública Segunda de Maracaibo, para practicar inspección ocular en los libros de reconocimiento y diario llevado por dicho despacho notarial en el año 1989, y verificar así la existencia o no de dicho documento, quien se trasladó y constituyó en dicho despacho notarial el día 19 de julio de 2007,…obteniendo como resultado que el acto notarial no se había celebrado en la sede de la Notaría Pública Segunda, es decir, que en el libro de reconocimiento de documento llevados para el año 1989, no aparece el otorgamiento al tomo 7 del instrumento No. 738, por cuanto para ese año solamente la numeración documental llegó hasta el 353, de igual forma e inspeccionado como fue el libro diario adicional 1 del año 1989, se obtuvo que el día 17 (martes) de octubre de 1989, correspondientes dichas actuaciones al vuelto del folio 260 hasta el vuelto del folio 264, no aparece ninguna actuación donde se otorgara válidamente el reconocimiento de dicho documento entre los otorgantes Valeriano Acevedo Añez y otros, con el ciudadano Libardo Rafael Lejarde Algarin…todo lo cual indica que el documento origen y que posteriormente valiéndose de subterfugio logró registrar, nunca se otorgó válidamente ni se cumplieron para tal fin los requisitos establecidos en la Ley como lo son entre tantos la presencia y la firma del funcionario que le da fe pública…tal como consta de la original de dicha inspección ocular que se acompañó a tales efectos a la demanda como medio probatorio para demostrar la falsedad…
Ahora bien, con la documentación señalada y que se encuentra agregada a la demanda principal como fundamento de la acción propuesta, queda plenamente demostrado con fecha cierta el día en que fue descubierto la falsedad del acto celebrado por ante la Notaría Pública…, de los documentos mencionados, esto es el día 20 de marzo de 2007, fecha esta en que el ciudadano Notario da respuesta a lo solicitado y por parte del Juzgador Tercero de los Municipios…quien se trasladó y constituyó en la Notaría Pública Segunda…para practicar inspección ocular en los libros de reconocimiento y diario llevado por dicho despacho notarial en el año 1989 y verificar así la existencia o no de dicho documento, el día 19 de julio de 2007…y no el día 17de mayo de 1977, como pretende hacer valer el demandado, por cuanto en esta fecha nació (sic) el documento de bienhechurías reconocido por ante el extinto Juzgado del Municipio Guajira,…hoy Juzgado del Municipio Mara, documento este que refiere al otorgamiento que hace JOSE ENRIQUE MONTERO PERÑA, en su condición de constructor al ciudadano Libardo Rafael Lejarde Algarin, sobre unas bienhechurías constituidas por una casa ubicada en la avenida 49 del Barrio Bello Monte…”
II

Para la procedencia del ordinal 9° del artículo 346 de la Ley Civil Adjetiva, relativo a la cosa juzgada se requiere la concurrencia de la triple de identidad (sujeto, objeto, causa a pedir), según lo consagra el artículo 1.395 del Código Civil, en cuya parte in fine dispone: “…Es necesario que la cosa demandada sea la misma; que la nueva demanda esté fundada sobre la misma causa; que sea entre las mismas partes, y que éstas vengan al juicio con el mismo carácter que el anterior”.
En relación a lo expuesto, resulta impretermitible citar el fallo, pronunciado en la Sala de Casación Civil, de fecha dos (02) de mayo de 2005, con Ponencia de la Magistrada Isbelia Josefina Pérez Velásquez, en cuyo texto se lee:
“…En relación con ello, cabe advertir que la determinación de la existencia o no de la cosa juzgada supone el examen del objeto, sujeto y causa en cada proceso, pues ello constituye presupuesto indispensable para luego determinar si existe entre ellos o no una relación lógica de identidad. Esos tres elementos deben ser examinados por el juez en un juicio y en el otro, y ese razonamiento debe constar en la sentencia por cuanto constituye el cuadro fáctico examinado por el juez y, por ende, el soporte de hecho de su conclusión respecto de la ausencia o no de la triple identidad exigida por la ley…” (Énfasis del Tribunal)
Esta Juzgadora a los fines de dilucidar la procedencia o improcedencia de la cosa juzgada, se toma la tarea de confrontar la acción de actas, con la demanda a la que hacen referencia ambas partes que componen el proceso, para determinar la relación que existe entre ellas y la existencia o no de las condiciones exigidas en el artículo in comento.
En primer lugar, en lo atinente a los sujetos, la disposición legal es expresa, al afirmar: “…que sea entre las mismas partes, y que éstas vengan al juicio con el mismo carácter que el anterior”, como quiera que, en la causa de la cual se pretende hacer emerger la cosa juzgada, vale decir, reivindicación, la posición jurídico procesal activa la ostentó el ciudadano Libardo Rafael Legarde, figurando en contra de los ciudadanos Letty Antonia, Gisela Guadalupe, Pablo Giovanny Reyes Oviol, al contrario en el caso de autos, pues esa posición de actor se encuentra asumida es por los ciudadanos Letty Antonia, Gisela Guadalupe, Pablo Giovanny Reyes Oviol, en tanto que la pretensión de estos es dirigida contra el ciudadano Libardo Rafael Legarde, concluyendo entonces en que no existe identidad de sujetos.
En segundo lugar, es menester denotar lo que se entiende por objeto, en ese sentido, el Doctrinario Ricardo Henríquez La Roche, dispone “…es el núcleo de la cosa, que ha sido juzgada. No concierne al derecho sino al bien de la vida que se pretende como objeto de la pretensión: en una acción reivindicatoria, sería el inmueble medido y alinderado…”. Aplicando lo antes transcrito, quien juzga le es necesario poner en conocimiento a las partes que en el juicio de reivindicación el objeto recayó sobre un inmueble signado con el No. 129-69, ubicado en la avenida 49, Barrio Bello Monte, en jurisdicción del antes Municipio Cristo de Aranza, hoy Parroquia Manuel Danigno del Municipio Maracaibo del Estado Zulia. Mientras que en el presente juicio de Tacha de Documento, como muy bien lo indica su nombre, el objeto versa sobre el documento de propiedad del referido inmueble, el cual fue autenticado ante la Notaría Pública Segunda de Maracaibo, de fecha diecisiete (17) de octubre de 1989, asentado bajo el No. 738, Tomo 7, y posteriormente registrado en la Oficina Subalterna del Tercer Circuito, en fecha veintiséis (26) de abril de 1991, bajo el No. 24, Protocolo No. 1°, Tomo 6. Así como del documento de bienhechurías, autenticado el día diecisiete (17) de mayo de 1977, ante el otrora Juzgado del Municipio Guajira, Distrito Páez, de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, hoy Juzgado del Municipio Mara, aunque se nota que ambas acciones tienen relación con el mismo inmueble, esto no obsta a que el objeto sea el mismo.
Por último, con respecto a la identidad de la causa de pedir (eadem causa petendi), el citado maestro señala: “concierne a la razón de la pretensión, o sea, al fundamento inmediato del derecho deducido en juicio. No depende de la calificación que haga el demandante sobre el título, sino de la que realmente le atañe; y agrega a este punto la opinión del doctrinario Coviello, al estatuir: “…para que exista la identidad de la cuestión no basta que el objeto de la nueva demanda sea idéntico al de la anterior, sino que es preciso, además, que se pida el mismo objeto por la misma causa…”. Resulta evidente que en el juicio de tacha de documento, lo que se inquiere es demostrar la ineficacia jurídica que prevalece en cualquier instrumento para luego declarar la nulidad del mismo, en este caso, según lo esgrimido por los actores, al indicar: “…El supuesto de derecho de propiedad alegado por el ciudadano LIBARDO RAFEL LEJARDE ALGARIN, sobre la parcela de terreno que supuestamente adquirió según documento reconocido por ante la Notaría Pública Segunda de Maracaibo, el día 17 de octubre de 1989, bajo el No. 738, Tomo 7, es inexistente, en razón de que dicho documento nunca fue debidamente otorgado…”. Evidentemente lo que pretenden demostrar a través de la inspección ocular, practicada en fecha diecinueve (19) de diciembre del pasado año, por el Juzgado Tercero de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de esta Circunscripción, en la que se dejó constancia que el instrumento no se encuentra registrado con el No. 738, Tomo 7 de los libros, es que presuntamente existe un motivo legal para desestimar ese documento.
Por su parte, en el juicio de reivindicación, acción consagrada en el artículo 548 del Código de Procedimiento Civil, el actor debe demostrar tanto su derecho de propiedad y dominio sobre la cosa, como que el demandado se encuentre en posesión de la misma, sin tener derecho a poseer o detentarla, todo con la finalidad de que el Estado a través de los Órganos Jurisdiccionales le restituya el ejercicio de ese derecho. Es sencillo concluir que ambos juicios persiguen una pretensión distinta, y así se establece.
Para quien decide, resulta ineludible aclarar lo relativo a la tacha incidental que adujo el demandado, en su escrito de fecha dieciocho (18) de enero de 2008, en el que expuso: “También puede evidenciarse la cosa juzgada de la sentencia ejecutoriada, que junto a este escrito acompaño marcado con la letra “B”, por cuanto estando en el proceso de reivindicación, los accionantes promovieron en la etapa probatoria la tacha del instrumento por vía incidental y también hubo pronunciamiento claro y precio (sic) tanto del Juzgado de la causa… como de este Jurisdicente de Primera Instancia en la apelación intentada…”. En este contexto, debe indicarse que en nuestro ordenamiento jurídico la Tacha de Falsedad se puede proponer de dos formas: bien sea de forma incidental, regulada en el artículo 439 del Código Adjetivo, que a la letra impone: “La tacha incidental se propone en cualquier estado o grado de la causa”, o bien sea como objeto principal de la causa, contemplada en el artículo 440 ejusdem, que prescribe: “Cuando un instrumento público, o que se quiera hacer ver como tal, fuere tachado por vía principal, el demandante expondrá en su libelo los motivos en que se funde la tacha, expresando pormenorizadamente los hechos que le sirven de apoyo y que se proponga probar…”.
Indiscutiblemente en el juicio de reivindicación se propuso una tacha incidental, incidencia que fue declarada perimida por el Juzgado Séptimo de Parroquia de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, y ratificada en esta instancia. Tanto en la decisión de primera instancia, como en la recurrida, no ha habido un juzgamiento, por lo que se tiene como desechada la promoción de la cuestión previa a que se viene haciendo referencia. Y así se decide.
Con respecto al delatado ordinal 10°, concerniente a la caducidad de la acción establecida en la Ley, la parte demandada se fundamentó en base al artículo 1.346 del Código Civil, que prescribe:
“La acción para pedir la nulidad de una convención dura cinco años, salvo disposición especial de la Ley.
Este tiempo no empieza a correr en caso de violencia sino desde el día en que ésta ha cesado; en caso de error o de dolo, desde el día en que han sido descubiertos; respecto de los actos de los entredichos o inhabilitados, desde el día en que haya sido alzada la interdicción o inhabilitación, y respecto de los actos de los menores, desde el día de su mayoridad…”
La anterior disposición legal no es aplicable al supuesto de autos, pues con la presente acción no se intenta la nulidad de convención alguna, en todo caso lo que se pretende es la tacha de un documento público por vía principal, en tanto el artículo 1.346 de la Ley Civil Sustantiva, lo que prevé es la posibilidad que tiene una parte suscriptora de un convenio de acusar su nulidad, por cuanto en el tracto de su celebración se incurrió en error o en dolo, o cualquier otro vicio que limite su eficacia, y así se declara.


III
Por los argumentos recién planteados, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR las cuestiones previas promovidas por la parte demandada, en el juicio que por TACHA DE DOCUMENTO, interpusieran los ciudadanos LETTY ANTONIA, GISELA GUADALUPE y PABLO GIOVANNY REYES OVIOL, contra el ciudadano LIBARDO RAFAEL LEGARDE ALGARIN, plenamente identificados.
Se condena en costas a la parte demandada por haber sido vencida totalmente en la presente incidencia, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.
Déjese copia certificada de la sentencia por Secretaría, conforme a lo previsto en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los quince (15) días de Mayo de dos mil ocho.- Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.-
La Juez,
(fdo.)
La Secretaria,
Dra. Eileen Lorena Urdaneta Núñez (fdo.)
Abg. Militza Hernández Cubillán
En la misma fecha, siendo las ____________, se dictó y publicó el fallo que antecede, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, quedando anotada bajo el Nº______, del Libro Correspondiente. La Secretaria, (Fdo.). Quien suscribe, la Secretaria de este Juzgado, hace constar que la anterior sentencia es copia fiel y exacta de su original, el cual corresponde al expediente No.42.572. LO CERTIFICO, Maracaibo, Quince (15) de Mayo de 2008. La Secretaria,
ELUN/az