REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Expediente No. 42.529
I.- Consta en las actas procesales que:
Se inició este proceso de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO y DAÑOS Y PERJUICIOS por demanda incoada por las ciudadanas MIRELLA MARGARITA FEREIRA, VERONICA LUISA OSORIO FEREIRA y GAUDY FEREIRA, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 1.679.929, 16.188.581 y 12.802.141, respectivamente, domiciliadas en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, debidamente asistidas por el abogado en ejercicio MANUEL ANTONIO PRADA GARCÍA, inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 60.592, y de este domicilio, contra la Sociedad Mercantil INVERSORA CONDOR PLAZA, C.A., inscrita en el registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 10 de marzo de 2006, bajo el No. 35, Tomo 10-A, domiciliada en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
Luego de agotada la citación personal y cartelaria del ciudadano MOU FAN FUG NG, en su condición de presidente de la Sociedad Mercantil demandada, comparece el abogado en ejercicio EUNARDO MARMOL RODRIGUEZ, inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 74.595, en su condición de representante judicial de la empresa INVERSORA CONDOR PLAZA, C.A., y consignó escrito de cuestiones previas, alegando que:
“…1. Oponen la cuestión previa consagrada en el ordinal 2° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por considerar que no se encuentra correctamente especificada y manifiesta la legitimidad de la persona del actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio: afirmación está que se hace ya que no demuestra la parte actora en su libelo ni en su documentos fundamentales consignados… un título de propiedad o posesión del inmueble supuestamente afectado por los hechos que se indican en la demanda que sea suficiente para sustentar la pretensión en la presente causa, ya que si bien la ciudadana MIRELLA MARGARITA FEREIRA hace mención en su escrito de que la misma es “propietaria y poseedora legítima de una casa de habitación, ubicada en cerros de Marín… propiedad que se acredita según un supuesto documento autenticado por ante la Notaría Pública Tercera de Maracaibo, en fecha 06 de junio de 2007… bajo el No. 68, Tomo 66… Lo antes expuesto deja de manifiesto a simple vista que si bien los hechos alegados por la parte actora del derrumbe de su inmueble supuestamente causado por la construcción del muro de contención fabricado por su mandante ocurrieron el día 2 de abril de 2007, mal puede la parte actora reclamar daños y perjuicios por cuanto no acredita título alguno anterior a esa fecha del derrumbe que la legitime para intentar la presente demanda… El alegado título de posesión anterior a la fecha del documento de propiedad debió ser producido en actas para ser agregado y como parte fundamental de la demanda debió ser consignado con el libelo, por lo que junto con la ya alegada opone la cuestión previa consagrada en el ordinal 6to del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el ordinal 6 del artículo 340 ejusdem con respecto a lo ya alegado.
2. Oponen la cuestión previa consagrada en el ordinal 6to del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los ordinales 5 y 7 del artículo 340 ejusdem, por considerar mi representada que la demanda no cumple con los requisitos de forma esenciales que consagra el citado artículo 340 del CPC, específicamente en los siguientes aspectos:… La parte actora pretende hacer valer una serie de documentos anexos otorgados junto con el escrito de demanda como parte integrante de la misma y en tal sentido omite hacer una clara relación de los hechos en los que se basa la pretensión dineraria que se solicita se condene a pagar a su representada por concepto de daños y perjuicios, en tal sentido, si bien explica que en fecha 02 de abril de 2007 se produjo un deslizamiento de tierra (derrumbe) debido a la construcción de un muro de contención que se encuentra colindante con un inmueble que alega la demandante que es de su propiedad… sin dar mas explicaciones de la relación de causalidad entre el hecho de la construcción del muro fabricado a los fines de evitar los deslizamientos y los daños generados al inmueble propiedad de la parte actora; si bien en el escrito de demanda se transcriben extractos de un supuesto informe emanado por el Colegio de Ingenieros del Estado Zulia, considera que esto no basta para explicar la relación de causalidad entre los hechos manifestados y los supuestos daños que estos generaron … sin indicar de manera detallada el conjunto de hechos que supuestamente generaron el alegado “derrumbe” y cuales son las razones por las que se generó el mismo y por las que la parte actora atribuye a nuestra representada la responsabilidad… considera del mismo modo que incurre la parte actora en omisión de requisitos formales de la demanda… en todo lo relacionado al reclamo de daño moral en la presente causa, ya que cuando hace mención a los mismos hace una estimación del daño en forma caprichosa, pues para cuantificar el daño moral reclamado, no se indicaron parámetros que permitan establecer una cuantía determinada, como serían la personalidad de la víctima, la gravedad de la falta, el grado de culpabilidad del supuesto causante y otros, reduciendo la estimación tan sólo a los sentimientos de aflicción que aquejan a la supuesta dueña del inmueble…en cuanto a la falta en el cumplimiento del requisito establecido en el ordinal 7mo del artículo 340… considera que el escrito de demanda no presenta una relación de los daños generados a la parte actora, ya que se limita a describir hechos no concatenados e imposibles de entender, sin decir propiamente cuales son los daños específicos sufridos por el inmueble, simplemente hace una estimación de los daños por el orden de TRESCIENTOS MILLONES DE BOLÍVARES (300.000.000,00) por los daños y perjuicios materiales ocasionados a las ciudadanas MIRELLA MARGARITA FERREIRA, VERÓNICA LUISA OSORIO FEREIRA y GAUDY FEREIRA, sin indicar cuáles fueron los daños, cuáles partes del inmueble fueron supuestamente afectadas y el valor de las reparaciones de cada una de las partes, correctamente individualizadas y determinadas, de modo que mal puede su representada ejercer su derecho a la defensa ante esta ambigüedad… en la presente demanda, no está claro cual es el objeto de la pretensión, ni la relación de los hechos y fundamentos de derecho, pues no determina en que consiste el hecho o acto ilícito generador del daño moral reclamado, así como tampoco la especificación de los daños y perjuicios, por lo que se evidencia que la parte actora redactó en forma inintangible el libelo de la demanda, ya que del mismo no se desprende en forma clara y precisa lo alegado y solicitado por ella, incumpliendo así con lo establecido en la referida norma.
3. Oponen la cuestión previa consagrada en el ordinal 7mo del artículo 346… por considerar que aún queda una condición pendiente para el cumplimiento del contrato de indemnización de daños y perjuicios firmado entre su representada y las demandantes en fecha 20 de abril de 2007… tal aseveración se hace en el sentido de que si bien las demandantes… recibieron un total de VEINTIUN MILLONES DE BOLÍVARES… a fines de que pagaran un canon de arrendamiento y el traslado de sus pertenencias mientras las reparaciones a su inmueble eran efectuadas, estas personas en ningún momento han abandonado el inmueble y por el contrario, aprovechándose y apropiándose del dinero entregado por su representada, se han quedado en el inmueble y no han permitido que se hagan las reparaciones correspondientes y a las cuales su representada se comprometió, ya que las demandantes han afirmado que ahora quieren que se les compre otro inmueble, exigiendo que el mismo sea de una naturaleza desproporcionadamente superior en valor al que venían poseyendo… de modo que mal pueden haberse cumplido los seis (6) meses a los que se comprometió su representada para reparar los daños, cuando aun el inmueble se encuentra habitado y con todos los enseres y pertenencias de las demandadas… por lo que, solicitan… que ordene la inmediata desocupación del inmueble a fines de que mi representada haga las reparaciones correspondientes y que decrete con lugar la presente cuestión previa y que se determine que el contrato se encuentra con una condición pendiente, la cual deviene del hecho de que las demandantes deben desocupar y entregar el inmueble a su representada a fines de proceder a las reparaciones correspondientes…”
Subsiguientemente, el abogado en ejercicio MANUEL ANTONIO PRADA GARCÍA, anteriormente identificado, consignó escrito de oposición a las cuestiones previas promovidas por la parte demandada, en los siguientes términos: “… la demandada consigna escrito donde enumera en tres (3) las cuestiones previas que opone, utiliza una redacción confusa y contradictoria entre uno y otro numeral, hace en momentos señalamiento a su favor de la existencia de un contrato indemnizatorio firmado por la empresa y los afectados en fecha 20 de abril de 2007… pero obvia mencionarlo cuando no le conviene hacerlo… en su numeral uno (1), opone la… cuestión previa señalada en el ordinal 2° del artículo 346… Ahora bien, muchas décadas antes de la existencia del proyecto de construcción del Conjunto Residencial Condor Plaza II, las familias Fereira y Osorio vivían en completa armonía, paz y tranquilidad, tal es así, que la posesión de los inmuebles existentes en la zona de derrumbes ocasionados por la irresponsabilidad de dicha empresa, eran trasmitidas de generación en generación sin las formalidades documentales, las perturbaciones inesperadas por las catástrofes sufridas por estas familias por causas imputables a… INVERSORA CONDOR PLAZA, C.A., obliga que de manera urgente se realizaran los documentos de propiedad del inmueble antes de que desapareciera por causas de los derrumbes…documento que fue autenticado por ante la Notaría Pública Cuarta, en fecha seis (6) de junio de 2007, bajo el No. 68, Tomo 66… pero antes de esta fecha, o sea, el veinte (20) de abril de 2007 la empresa hubo admitido la cualidad que tiene como propietaria y poseedor legítima de manera pública, notoria e ininterrumpida con ánimo de dueña que ejerce sobre el inmueble en cuestión… por lo que considero subsanada esta cuestión previa opuesta.
En conjunto con la cuestión previa anterior en su mismo numeral 1°, la demandada opone la del ordinal 6° del artículo 346, en concordancia con el ordinal 6° del artículo 340… La subsanación de esta cuestión previa deviene de la anterior ya que se consignó con el escrito libelar el instrumento público, del que ya se hizo referencia que le otorga la cualidad de propietaria del inmueble afectado por los derrumbes ocasionados por la demandada, así como también, el instrumento público relacionado con el contrato de indemnización donde la empresa demandada admite el hecho cierto del ejercicio eficaz que hago del derecho de posesión que he venido ejerciendo durante más de cuarenta años…
En su numeral 2°, insiste la demandada en oponer la cuestión previa del ordinal 6° del artículo 346, del que ya se hizo referencia de su contenido, y lo hace en concordancia con los ordinales 5° y 7° del artículo 340 del C.P.C…Sin duda alguna pretende la demandada confundir al juzgador con su actitud de desconocer la relación de los hechos y los fundamentos de derecho que están plasmados inequívocamente en el escrito libelar, los cuales doy en su totalidad aquí por reproducidos… es insólito que pretenda la demandada ahora desconocer los hechos por ella producidos que si están contenidos en el escrito libelar, y es oportuno repetir en parte los fundamentos de derecho en que se basa la pretensión, como lo son: artículo 1.185 del Código Civil… el artículo 1.167 ejusdem… y el artículo 1.996 de la misma norma… La empresa demandada por motivos que le son directamente imputables, suficientemente demostrado y comprobado incurrió en una mala praxi-constructiva, así lo señalan las inspecciones realizadas por la Oficina Técnica del Centro de Ingenieros del Estado Zulia, que en fecha 28 de mayo de 2007, rinde un informe técnico definitivo sobre la inspección realizadas en las Residencias Condor Plaza II… quienes llegan a las siguientes conclusiones: La contratista incurrió en una mala praxi-constructiva…A esta inspección se le suma la realizada por el Tribunal Décimo de Municipios... quien coincide con el informe del C.I.D.E.Z., y precisa lo inconveniente de efectuar reparaciones al inmueble y de construir nuevos inmuebles sobre el área afectada dado que en virtud del proceso natural, dicha área no obstante la colocación del muro de contención continuará su desplazamiento natural, por lo que no es recomendable la utilización del área afectada para la permanencia ni construcciones de nuevas edificaciones… La empresa demandada con conocimiento de causa irresponsablemente no ha tomado en cuenta y ha hecho caso omiso de las apreciaciones, recomendaciones y sus conclusiones… Otro punto que se desprende de este numeral 2° de cuestiones previas es el relacionado con el daño moral reclamado por considerar la demandada que no se indicaron parámetros que permiten establecer una cuantía determinada, pues bien, el grupo familiar que vivía en el inmueble destruido por la acción irresponsable de la demandada, estaba compuesto por nueve (9) personas… Todas estas personas han sufrido emocionalmente la obligación que le fue impuesta por el cambio drástico de vivienda, sus amistades, las rutinas, las costumbres, el trauma de los hechos graves que pusieron en riesgo sus integridades físicas por la irresponsabilidad de la empresa demandada, todo estos hechos son daños morales incuantificables en dinero, pero que de alguna manera tiene que ser resarcidos para su satisfacción, y es por eso que hemos estimado un monto prudencial de 600 millones de bolívares tradicionales, puesto que un momento desagradable puede ser compensado por uno agradable… considero que esta cuestión previa en todo su alegato es temeraria y debe subsanarse con lo expresado.
En su tercer y último numeral, opone la demandada la cuestión previa que señala el ordinal 7° del artículo 346 del C.P.C…obviando intencionalmente referirse al contenido del contrato indemnizatorio, firmado por la empresa y los afectados en fecha 20 de abril de 2007… ciudadana juez, la empresa es conteste que… las demandantes desocuparon el inmueble en el momento mismo de la firma del contrato indemnizatorio, ya que así lo recomendaron los Bomberos, puesto que su integridad física corría riesgo… asimismo, la empresa sabe, conoce y le consta que ellas si desocuparon el inmueble, y así lo avala con su firma la demandada cuando en fecha 17 de octubre de 2007, se levantó un acta de comparecencia por ante la Oficina Municipal de Planificación Urbana (OMPU), cuyo contenido expresa que todas las familias que resultaron perjudicadas por los constantes derrumbes ocasionados irresponsablemente por la empresa demandada, la única que ha desalojado el inmueble gravemente afectado es su familia y se ha mantenido arrendada, y en tal sentido por imposición de OMPU, la empresa debe mantener el pago de los arrendamientos necesarios causados a sus familias mientras no queden resarcidos satisfactoriamente todos los daños y perjuicios causados, acompaño copia de la referida acta… por todo lo antes expresado, es que niego y contradigo la supuesta existencia de una condición pendiente pretendida y opuesta por la empresa demandada bajo las circunstancias ya conocidas…”
Durante la articulación probatoria, el apoderado judicial de la parte actora, anteriormente mencionado, consignó escrito a través del cual solicitó de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, oficiar a la Oficina Municipal de Planificación Urbana (OMPU) a los fines de remitir a este Despacho copias certificadas del expediente N° 07-04-0248. Asimismo, promovió como documental la copia simple del contrato indemnizatorio firmado por la empresa y por los afectados, en fecha (20) de abril de 2007.
II.- Para decidir el Tribunal observa:
Llegada la oportunidad para dictar sentencia interlocutoria, este Tribunal lo hace previa las siguientes consideraciones:
Con relación a la cuestión previa prevista en el ordinal 2° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, promovida por la parte demandada, esta Sentenciadora observa que tal cuestión previa está referida a la falta de legitimación para actuar en el proceso, es decir, la capacidad del demandante para estar en juicio, bien porque sea menor de edad, o porque siendo entredicho o inhabilitado no está representado o asistido por tutor o curador, según el caso; se cuestiona la capacidad procesal del actor, debiendo diferenciar esta legitimación al proceso de la legitimación a la causa, que es la cualidad o interés en juicio, la cual debe oponerse como cuestión de fondo y no como cuestión previa.
En ese sentido, esta Juzgadora acoge y comparte el criterio doctrinario sostenido por el Dr. Arístides Rengel Romberg, en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil, al señalar:
“No debe confundirse pues la ilegitimidad, que es una cuestión relativa a la falta de capacidad procesal, que obsta al seguimiento del juicio, mientras no se subsane el defecto (legitimatio ad processum), con la cualidad o legitimación (legitimatio ad causam), cuya falta produce el efecto de desechar la demanda por ésta razón. La primera es un presupuesto procesal, cuya falta hace surtir sus efectos sobre la relación procesal; la segunda es un requisito de la sentencia de mérito, cuya falta impide al juez un pronunciamiento sobre el fondo de la causa y le obliga a desechar la demanda y no darle entrada al juicio.”
Y como quiera que, de actas se evidencia que las ciudadanas que integran el litisconsorcio activo en la presente causa, no están incursas en ninguno de los presupuestos explanados en el artículo 136 del Código de Procedimiento Civil (Minoridad, Inhabilitación o Interdicción), la referida cuestión previa prevista en el ordinal 2° del citado artículo 346 eiusdem, no debe prosperar en derecho. Así se decide.-
Por otra parte, con relación a la cuestión previa relativa al defecto de forma por no haber llenado el requisito del numeral 6º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, que se refiere a “Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido los cuales deberán producirse con el libelo”, este Tribunal acoge y comparte el criterio jurisprudencial, emanado del Máximo Tribunal en Sala Político-Administrativa, de fecha 19 de febrero de 2004, con ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, en el cual estableció:
“…Ahora bien, en concreto, se denuncia el incumplimiento de lo estipulado en el ordinal 6° del artículo 340, antes transcrito. Como revela su lectura, tal requisito se contrae a la obligación de proponer con el libelo los documentos de los cuales se derive inmediatamente el derecho reclamado, exigencia relacionada no sólo con la necesidad de permitir al juez determinar claramente cuál es la pretensión del demandante sino, para que mediante el debido conocimiento por el demandado de los instrumentos en que se basa su pretensión, pueda éste ejercer adecuadamente los mecanismos más idóneos en defensa de sus derechos.
De otra parte, el documento fundamental es aquél del cual deviene inmediatamente la pretensión procesal, es decir, sin el cual ésta carece del posible sustento probatorio instrumental…”
Asimismo, el Dr. Ricardo Henríquez La Roche, en su obra “Código de Procedimiento Civil”, Tomo III, pág. 57, señala:
“… Defecto de forma del libelo: El demandante debe dar cumplimiento a los requisitos formales exigidos por el artículo 340, antes estudiado. Sin embargo, algunos de ellos acarrean otros efectos ajenos a los presupuestos procesales, y por ello su omisión no hace oponible la 6a cuestión previa. Tales son:…
b) Si el actor no cumple con el ord. 6º del Art. 340 -consignación de los documentos fundamentales-, no procede la cuestión previa 6a, pues la sanción legal será el no admitirlos posteriormente de acuerdo al artículo 434 de este Código, y no la de tener por incompleto el libelo de demanda.”
En ese sentido, tal como lo establece nuestro Código Civil adjetivo, la consecuencia inmediata de la no presentación de los instrumentos fundantes de la pretensión, es que de conformidad con el artículo 434 del aludido Código, no puedan ser consignados posteriormente, por lo que atendiendo al criterio doctrinario parcialmente citado, la cuestión previa contenida en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el numeral 6° del artículo 340 eisudem, no debe prosperar en derecho y así se decide.
Con respecto, a la cuestión previa promovida por la parte demandada referente al defecto de forma, por cuanto, no se encuentra cubierto el requisito del ordinal 5° del artículo 340, esta Sentenciadora acoge el criterio emanado del Máximo Tribunal de su Sala Político-Administrativa, en fecha 03 de Marzo de 2006, con ponencia de la Magistrada Evelyn Marrero Ortiz, en el cual estableció:
“El defecto de forma alegado por la representación judicial de la parte demandada, ha sido desarrollado tanto por la doctrina como por la jurisprudencia de este Alto Tribunal, en el sentido de entender que éste se refiere a la defectuosa fundamentación de la demanda. Quien intente una demanda debe señalar las circunstancias de hecho y los fundamentos de derecho en que basa su pretensión, aunque sea escuetamente, vinculado como se encuentra este requisito con el principio de lealtad procesal y con el principio del contradictorio.
En efecto, quien demanda debe dar las razones de hecho y de derecho en que fundamenta su acción, sin que sea necesario que la parte actora indique en forma minuciosa cada uno de los fundamentos de derecho, ya que de conformidad con el aforismo iura novit curia, el juez no está atado a las calificaciones jurídicas que hagan las partes ni a las omisiones en que estas incurran, por cuanto él aplica o desaplica el derecho ex officio. Así, la exigencia contenida en este ordinal consiste, fundamentalmente, en que el escrito de demanda se redacte de tal manera que puedan conocerse los fundamentos de hecho y su respectiva relación con los preceptos o disposiciones legales, que el abogado que represente o asista a la parte actora considere aplicables al caso, haciendo, así, la primaria calificación jurídica de los hechos sometidos a juicio.” (Énfasis del Tribunal)
En el caso bajo estudio, luego de una revisión del escrito libelar, se evidencia que la parte actora narró suficientemente en el libelo de la demanda los hechos en los cuales fundamenta su pretensión, así como las normas jurídicas que sirven de fundamento para su petitum, por lo que, en atención al criterio anteriormente expuesto, y de lo evidenciado en actas, la cuestión previa contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el ordinal bajo examen, no debe prosperar en derecho. Así se decide.
Por otra parte, en lo relativo a la cuestión previa contenida el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el ordinal 7° del artículo 340 eiusdem, promovida por la parte demandada, esta Jurisdicente acoge y comparte el criterio emanado de la Sala Político-Administrativa de nuestro Máximo Tribunal, en fecha 21 de abril de 2004, con ponencia de la Magistrada Yolanda Jaimes Guerrero, en el cual establece:
“… considera la Sala que la obligación contenida en el ordinal 7º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, no está referida a una necesaria e indispensable cuantificación de los daños y perjuicios que puedan reclamarse, sino que ha de entenderse que lo que exige es una narración de las situaciones fácticas que constituyen el fundamento para el resarcimiento. En tal sentido, la especificación de los daños y sus causas requiere las explicaciones indispensables para que el demandado conozca la pretensión resarcitoria del actor en todos sus aspectos, pero ello no significa que forzosamente se tenga que pormenorizar al detalle cada daño y cada perjuicio, ya que es suficiente con que se haga una descripción más o menos concreta de ellos y de sus causas…”
Siendo esto así, de lo antes expuesto, se desprende que no es necesario realizar una detallada explicación de cada uno de los daños y sus causas, y como quiera que, de las actas que integran el presente expediente, se observa que la narración y descripción de los supuestos daños tanto materiales como morales, hecha por la demandante aportan los elementos necesarios para que la parte demandada pueda ejercer una adecuada defensa, puesto que se puede entender claramente lo que se reclama, la aludida cuestión previa no debe prosperar en derecho. Así se decide.
Finalmente, en lo atinente a la cuestión previa contenida en el ordinal 7º del artículo 346 del mencionado Código Civil Adjetivo, relativa a “La existencia de una condición o plazo pendiente”, se desprende del escrito de promoción de la referida cuestión previa, que alega el promovente la existencia de una condición pendiente por cuanto, las demandantes no han desocupado el inmueble y por ende no se han podido comenzar los trabajos de reparación de los daños ocasionados por la demandada, tal como se acordó en el contrato suscrito por las partes ante la Notaría Pública Cuarta de Maracaibo del Estado Zulia, en fecha veinte (20) de abril de 2007, bajo el No. 50, Tomo 28. En relación a este alegato, la parte actora lo contradijo aduciendo que desde el mismo momento de la firma ellas habían desocupado el referido inmueble.
Al respecto, según el Dr. Rengel Romberg: “… la alegación de una condición o el plazo… implica la admisión de la existencia de la obligación, o el reconocimiento del derecho, y sólo se invoca una circunstancia que lo limita o afecta temporalmente, hasta que se cumpla la condición o el plazo pendiente…”.
Siendo esto así, le correspondía a la parte demandada probar las afirmaciones en la cuales basaba su defensa, sin embargo, en la articulación probatoria no promovió prueba alguna que demostrara el incumplimiento de las demandantes de desalojar el referido bien, por el contrario, de las pruebas aportadas por la parte actora en el estadio procesal correspondiente, específicamente de la copia certificada del acta de Homologación de Actos de avenimiento, quedó demostrado que a las demandantes se les debía renovar sus respectivos contratos de arrendamiento, de lo que se desprende que ya no estaban ocupando el inmueble objeto de los daños, por lo tanto, a juicio de esta Sentenciadora en el caso bajo estudio, es notorio que la presente acción no está sujeta a una condición ni mucho menos a la espera de un plazo.
Por lo tanto, la cuestión previa in comento no posee fundamento jurídico, lo que la hace improcedente en derecho. Así se decide.
III. Por los fundamentos expuestos:
Este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR las cuestiones previas contenidas en los ordinales 2º, 6° en concordancia con los numerales 5°, 6° y 7° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, y 7º del artículo 346 eiusdem, promovidas en el juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO INDEMNIZATORIO y DAÑO MORAL, interpusieran las ciudadanas MIRELLA MARGARITA FEREIRA, VERONICA LUISA OSORIO FEREIRA y GAUDY FEREIRA, contra la Sociedad Mercantil INVERSIONES CONDOR PLAZA, C.A., ya identificados. Así se decide.
Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado vencida totalmente, en esta causa de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE.
Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 ejusdem.
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los ocho (08) días de Mayo del año dos mil ocho (2008).- Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.-
La Juez,
(fdo) La Secretaria,
Dra. Eileen Lorena Urdaneta Núñez (fdo)
Abg. Militza Hernández Cubillán.
En la misma fecha, siendo las ________, se dictó y publicó el presente fallo, quedando inserto en el Libro respectivo bajo el No.______. La Secretaria, Abg. Militza Hernández Cubillán (fdo). Hace constar que el anterior fallo es copia fiel y exacta del expediente No. 42.529. LO CERTIFICO. Maracaibo, (08) de Mayo de 2008.
La Secretaria,
Abg. Militza Hernández Cubillán
ELUN/ma
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