REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Expediente N° 40.278

I.- Consta en las actas que:
La ciudadana DAIREN CAROLIN GONZÁLEZ MARQUINA, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad N° 13.474.394, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistida por el abogado en ejercicio, ciudadano Humberto Linares Bracho, con INPREABOGADO Nº 47.866, del mismo domicilio, demandó por divorcio a su cónyuge, ciudadano FRANK REINALDO PEÑA MARQUINA, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad N° 10.100.604, de igual domicilio, fundamentando su acción en las causales segunda y tercera del artículo 185 del Código Civil. Alega que contrajo matrimonio civil con el nombrado ciudadano, en fecha 27 de Julio de 2002, ante la Jefatura Civil de la Parroquia Venancio Pulgar del Municipio Maracaibo del Estado Zulia; que de la referida unión no procrearon hijos. Expresa que establecieron su primer domicilio conyugal en la Urbanización J.J. Osuna, Vereda 25 Nº 05, de la ciudad de Mérida, Estado Mérida; siendo que establecieron su último domicilio conyugal en el Barrio Guaicaipuro, calle 65, Nº 95-35, en jurisdicción de la Parroquia Venancio Pulgar del Municipio Maracaibo del Estado Zulia. Manifiesta que la relación matrimonial se desarrollaba en armonía, donde el amor y la comprensión se encontraba presente entre ellos, ayudándose y socorriéndose mutuamente; pero que a partir del mes de Octubre de 2003, su consorte cambió en forma radical, tornándose violento, insoportable, irritable, malhumorado, ofensivo y evasivo, manifestándole en varias oportunidades que abandonaría el hogar; que a pesar de las vicisitudes y situaciones delicadas trato de mediar y conversar con él, con el objeto de que depusiera su actitud pues les estaba haciendo daño y distanciándolos cada día más. Expone que la situación se fue agravando cada días más, con peleas verbales y continuas hasta que el día 06 de Noviembre de 2003, siendo las diez de la mañana, su cónyuge preparó sus maletas, recogió sus pertenencias, llamó a su madre, ciudadana Petra María de González, quien se encontraba en la cocina preparando el desayuno y le manifestó que se marchaba del hogar; que ella salió inmediatamente de su cuarto para conversar con él y que le explicara la actitud que estaba asumiendo, pero que le respondió que se iba del hogar y no regresaría, que procedió a marcharse y hasta la presente fecha no ha regresado.
Por auto de fecha 03 de Marzo de 2005, se le dio entrada a la demanda instándose a la actora a consigar copia certificada del acta de matrimonio, con lo cual dio cumplimiento en fecha 07 de Marzo del mismo año; siendo que el mismo día la demandante le confirió poder apud acta, al abogado en ejercicio, ciudadano Humberto Linares Bracho, ya identificado.
Se admitió la demanda en fecha 09 de Marzo de 2005, disponiéndose la notificación del Fiscal del Ministerio Público y la citación del demandado para la realización de los actos inherentes al proceso de divorcio por la vía ordinaria, constando en las actas que el Fiscal fue notificado en fecha 20 de Abril de 2005 y por cuanto el demandado no pudo ser citado personalmente, a petición de la actora, fue citado por medio de carteles, de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, lo cual consta en las actas por la consignación de los periódicos, en los que aparecen publicados los mencionados carteles, en fecha 29 de abril y 02 de Mayo de 2006, así como también en la morada del demandado, el cual fue fijado por la Secretaria del Tribunal, el día 05 de Mayo de 2006.
El día 08 de Junio de 2006, por solicitud del apoderado actor, se nombró defensora Ad-Litem del demandado ciudadano FRANK REINALDO PEÑA MARQUINA, ya identificado, a la abogada en ejercicio y de este domicilio Miriam Pardo Camargo, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 49.336, quien fue notificada de su cargo el día 28 de Junio de 2006 y el día 03 de Julio del mismo año, aceptó el cargo y se juramentó. Consta de las actas procesales que el día 25 de Septiembre de 2006, la defensora ad litem del demandado, fue citada por el alguacil natural de este Juzgado.
Se llevaron a efectos los actos conciliatorios con la asistencia personal de la defensora ad-litem del cónyuge demandado y de la actora, quien en el segundo acto insistió en continuar la demanda, y en fecha 24 de Enero de 2007, se llevó a efecto el acto de la contestación con la asistencia personal de la parte actora y de la defensora ad-litem del demandado, quien consignó escrito de contestación en el cual negó, rechazó y contradijo los hechos alegados y el derecho invocado.
La actora promovió y evacuó las pruebas que constan en las actas procesales y presentó informes, por su parte la defensora ad litem del demandado sólo invocó el merito favorable de las actas procesales.

II.- Vencido el lapso probatorio y llegada la oportunidad de dictar sentencia en la presente causa, el Tribunal lo hace previa las siguientes consideraciones:
Establece el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil:
“…Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho...”

Asimismo, dispone el artículo 185 del Código Civil en su numeral 2, lo siguiente:
“…Son causales únicas de divorcio…2° El abandono voluntario… 3° Los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común…”

Igualmente el artículo 137 ejusdem, determina:
“…Con el Matrimonio el marido y la mujer adquieren los mismos derechos y asumen los mismos deberes. Del matrimonio deriva la obligación de los cónyuges de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente...”

Ahora bien, se evidencia de las actas que la defensora ad-litem del cónyuge demandado, en el acto de contestación de la demanda negó, rechazó y contradijo, los hechos alegados y el derecho invocado por la actora, por lo que les corresponde la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Ahora bien, la parte actora produjo con el libelo de la demanda copia certificada del acta de matrimonio de los esposos PEÑA/GONZÁLEZ, demostrativa del vínculo matrimonial que se pretende disolver, y a los efectos de demostrar las causales alegadas, aparecen en las actas las declaraciones de los ciudadanos: CARLOS ALBERTO BALDALE, JORGE JESÚS CHÁVEZ GONZÁLEZ y NAYI CAROLINA VISCAINO AVENDAÑO, venezolanos, mayores de edad, portadores de las cédulas de identidad Nros. 21.511.566, 15.061.266 y 15.559.743, respectivamente, domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, quienes al interrogatorio que les formuló su promovente, respondieron en forma directa y razonada, no cayendo en contradicciones, demostrando tener conocimiento real de los hechos sobre los cuales declaran, en especial cuando manifestaron que conocen de vista, trato y comunicación a los esposos PEÑA/GONZÁLEZ, el primero porque les surtía el negocio que ellos tenían, el segundo por ser vecinos y el restante por utilizar sus servicios como transcriptores de trabajos; que tenían su domicilio conyugal en el sector La Limpia, Barrio Guaicaipuro, avenida Principal entrando por la Ferretería la Principal, en la calle 65 A, que el día 06 de Noviembre de 2003, presenciaron una discusión y vieron cuando el señor Frank Peña se iba de la casa e incluso había un taxi esperándolo fuera de la casa y que hasta el momento no ha regresado.
De estas declaraciones que no fueron impugnadas por el demandado, conservando así todo su valor probatorio, surgen a juicio de esta Juzgadora los elementos que tipifican la causal segunda del artículo 185 del Código Civil alegada por el accionante, ya que su consorte, abandonó el hogar conyugal y desde entonces no ha regresado, dejándolo abandonado e incumpliendo así con los deberes que el matrimonio impone a los cónyuges, entre ellos, el de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente; más no quedó demostrada la causal tercera del mencionada artículo; y por cuanto el demandado no hizo nada a su favor durante el lapso de evacuación de pruebas, ni por sí, ni por medio de apoderado, ni trató de enervar la pretensión de su cónyuge, y aunque la defensora ad-litem cumplió con los deberes inherentes a su cargo, nada aportó a favor de su defendido, concluye esta Sentenciadora, que la presente demanda de divorcio debe prosperar en derecho y así se decide expresamente.

III.- Por los fundamentos expuestos:
Este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda de DIVORCIO incoada por la ciudadana DAIREN CAROLIN GONZÁLEZ MARQUINA contra el ciudadano FRANK REINALDO PEÑA MARQUINA, ambos ya identificados, quedando en consecuencia, disuelto el matrimonio civil que contrajeron en fecha 27 de Julio de 2002, ante la Jefatura Civil de la Parroquia Venancio Pulgar del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, bajo el Nº 153.
Se condena en costas a la parte demandada por haber sido vencida totalmente en la presente instancia de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE. NOTÍFIQUESE.
Déjese copia certificada de este fallo en el Tribunal de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los catorce (14) días del mes de Mayo de dos mil ocho. Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
La Juez, (fdo.)
Dra. Eileen Lorena Urdaneta Núñez
La Secretaria, (fdo)
Abg. Militza Hernández Cubillán
En la misma fecha siendo las __________, se dictó y publicó la sentencia que antecede, quedando anotada bajo el No. _______ La Secretaria, (fdo)
ymm Abg. Militza Hernández Cubillán


Quien suscribe, la Secretaria de este Juzgado, Abg. Militza Hernández Cubillán, hace constar que la presente copia es fiel y exacta de su original, correspondiente al fallo dictado en el Expediente N° 40.278. Lo Certifico, en Maracaibo a los 14 días del mes de Mayo de 2008.