REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Expediente No. _________
Recibida la anterior demanda de la Oficina General de Recepción y Distribución de Documentos del Poder Judicial, constante de treinta y cuatro (34) folios útiles, se le da entrada. Fórmese expediente y numérese.
Comparece el ciudadano JULIO NELSON FLORES HAGGEN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 3.510.537, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistido por la abogada en ejercicio, ciudadana NELLY MARÍA CASTELLANO URDANETA, inscrita en el INPREABOGADO bajo el No39.459.
Del escrito libelar se evidencia que se trata de una acción de COBRO DE BOLÍVARES, a la cual se le acumuló la pretensión de resarcimiento de DAÑOS MATERIALES Y DAÑO MORAL, los cuales deben llevarse por la vía del procedimiento ordinario, ya que la parte actora no hace mención ni invoca normas que correspondan a un procedimiento especial; en el escrito asegura que:
“…DEMANDO FORMALMENTE, al ciudadano CARLOS ALBERTO URDANETA CHAPARRO, para que convenga y reconozca o en su defecto así sea declarado por el Tribunal, ya que soy el propietario único y exclusivo del conjunto de bienhechurías y mejoras enclavadas en su terreno que supuestamente es de él, y que se encuentra ubicado en la avenida 19F, NO. 104-40, Barrio Campo Alegre, sector La Pomona, en jurisdicción de la Parroquia Cristo de Aranza, de esta ciudad de Maracaibo, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, para que convenga o así sea declarado por el Tribunal, a que cancele lo que invertí en esas bienhechurías y con todo el monto que tiene en los actuales momentos el valor de las bienhechurías efectuadas por mi para el funcionamiento de dicha firma mercantil, bienhechurías y mejoras de mi propiedad y que debe cancelarme esas bienhechurías, la utilidad que arrojaron las mismas hasta el momento de dictar sentencia este Tribunal competente, bienhechurías de un terreno supuestamente de su propiedad y donde enclavé las bienhechurías y mejoras en el que tengo derecho, el título supletorio elaborado por el constructor y sus obreros, y el derecho que tengo como propietario de disfrutar de esas bienhechurías, tener el derecho al uso y disfrute, tener el lucro de las mismas, las cuales me pertenecen. Para que convenga y así sea declarado por el Tribunal, en cancelarme la bienhechurías propiedad de mi propiedad (sic) y como quiera que he sido privado ilegalmente y de forma arbitraria de mi legítimo derecho de propiedad, dándole largas a esta obligación de cancelarme lo que es mío, lo que me pertenece, y que esa incomodidad, esta situación me esta (sic) ocasionando un daño tanto material como moral, es por esto que demando como en efecto lo hago en este acto al ciudadano CARLOS URDANETA CHAPARRO, ya antes identificado, para que me cancele todo el dinero con su utilidad hasta los actuales momento (sic) de lo que invertí en las bienhechurías enclavadas en el terreno que presuntamente es de él, y que por convenio entre ambos fue el aporte para formar la sociedad de la firma “AUTO AIRE CARLOS JULIO” asimismo que me cancele la suma de DIEZ MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 10.000.000,oo), hoy DIEZ MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. 10.000BF) (sic) por concepto de daño material, daño moral…” (Subrayado agregado, negrillas de origen).
Del extracto transcrito se debe deducir que la demanda intentada, busca dilucidarse a través del procedimiento ordinario, pues no fueron invocadas normas adjetivas que revelen lo contrario.
Corresponde a este Tribunal determinar su competencia para el conocimiento de la presente acción. A tal efecto, debe recordarse que tradicionalmente son tres los atributos que determinan el fuero competencial de un Órgano Jurisdiccional, a saber: la materia, el territorio y la cuantía.
Interés especial revela el último de los atributos citados, toda vez que la determinación del valor de la demanda representa un elemento que por imperio de la ley civil adjetiva debe constar en el escrito libelar. Así, el artículo 29 del Código de Procedimiento Civil prescribe: “La competencia por el valor de la demanda se rige por las disposiciones de este Código y por la Ley orgánica del Poder Judicial”.
Al tiempo, dispone el artículo 30 ejusdem: “El valor de la causa a los fines de la competencia se determina en base a la demanda, según las reglas siguientes”. (Destacado del Juzgado).
De seguidas formula el legislador una serie de normas que fungen como parámetros para la apreciación en dinero de la impetración del actor.
Como se nota, la necesidad de estimar el valor de la demanda no surge de manera fortuita, sino que es uno de los factores que permiten asignar el conocimiento de una causa a uno u otro operador de justicia, entre otras cosas.
Los criterios para determinar el Tribunal competente fueron regulados por el Tribunal Supremo de Justicia, mediante Resolución No. 2006-00067, del día dieciocho (18) de Octubre de 2006, que en su artículo 1 impone:
“Se tramitarán por el procedimiento oral las causas a que se refiere el Artículo 859 del Código de Procedimiento Civil, con excepción de las previstas en el ordinal segundo, siempre que el interés principal de la demanda no exceda en bolívares, al equivalente a dos mil novecientas noventa y nueve unidades tributarias (2.999 U.T.)”.
La transcrita norma remite al artículo 859 del Código de Procedimiento Civil, cuyo tenor es el siguiente:
“Se tramitarán por el procedimiento oral las siguientes causas siempre que su interés calculado según el Titulo I del Libro Primero de este Código, no exceda de doscientos cincuenta mil bolívares.
1°. Las que versen sobre derechos de crédito u obligaciones patrimoniales que no tengan un procedimiento especial contencioso previsto en la parte primera del Libro Cuarto de este Código…” (Subrayado del Tribunal).
La acción de COBRO DE BOLÍVARES y la de DAÑOS MATERIALES Y MORALES, se sustancia y decide conforme a las reglas del procedimiento ordinario, ello es así, por cuanto la Ley Adjetiva no dispone un procedimiento especial para su tramitación, a menos que se trate – en el primer caso – del uso de la vía ejecutiva o del proceso monitorio, casos en los cuales el actor deberá hacer mención expresa e inequívoca de que sea llevada su pretensión a través de esas vías especiales. En referencia específica a la intimación, el Juez sólo podrá dictar el decreto cuando medie solicitud del demandante (por imperio del artículo 640 del Código de Procedimiento Civil), y para el caso de la vía ejecutiva, será necesaria la presentación de un instrumento público o privado reconocido, e igualmente deberá instarlo el actor. Pero, como se dijo, en el caso sub examine, nada aportó el accionante sobre un procedimiento en específico, por lo que debe tenerse presentada la demanda para su tramitación por el procedimiento ordinario, y así se reitera.
De manera que esta acción se subsume dentro del supuesto contemplado en el citado artículo 1 de la Resolución No. 2006-00067, y su sustanciación por el procedimiento oral dependerá del valor en el cual fue estimada la demanda, pues este no podrá superar las DOS MIL NOVECIENTAS NOVENTA Y NUEVE UNIDADES TRIBUTARIAS (2.999 U.T.), que en la actualidad equivalen a CIENTO TREINTA Y SIETE MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y CUATRO BOLÍVARES FUERTES (Bs.F. 137.954,00), habida cuenta de que, para el momento, la Unidad Tributaria se cotiza por la suma de CUARENTA Y SEIS BOLÍVARES FUERTES (Bs.F. 46,00).
De las actas se desprende que la demanda fue estimada por el actor por la cifra de CIEN MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 100.000.000,00), que en la actualidad equivalen a CIEN MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs.F. 100.000,00) y que a su vez representan poco menos de DOS MIL CIENTO SETENTA Y CUATRO UNIDADES TRIBUTARIAS (2.174 U.T.), siendo este el monto por el cual debe ser entendido el valor de la demanda de autos. Es decir, que la acción por COBRO DE BOLÍVARES, DAÑO MATERIAL Y DAÑO MORAL que aquí se intenta, debe ser tramitada por el procedimiento oral.
En este estado, merece la pena invocar el artículo 2 de la tantas veces referida Resolución No. 2006-00067 del Máximo Tribunal, que indica:
“A partir de la entrada en vigencia de la Presente Resolución, todos los Tribunales de Municipio del Área Metropolitana de Caracas y de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, como tribunales pilotos, serán competentes para tramitar las causas por el procedimiento oral a que se refiere el Artículo 1 de esta Resolución”.
Pues bien, se extrae que todos aquellos asuntos que no tengan asignado un procedimiento especial disciplinado en el Código de Procedimiento Civil – por cierto, el cobro de bolívares y la de indemnización de daños, son unas de ellas – tienen que seguirse por la vía del procedimiento ordinario que regula dicho Código; pero con ello no se agota la determinación competencial, sino que habrá de observarse la cuantía de la demanda bajo los siguientes criterios: (i) si es igual o inferior a DOS MIL NOVECIENTAS NOVENTA Y NUEVE UNIDADES TRIBUTARIAS (2.999 U.T.) se tramitará por el procedimiento oral, y serán competentes los Juzgados de Municipio, siempre que se trate de los que la Resolución denomina “tribunales pilotos”; (ii) si la estimación supera las DOS MIL NOVECIENTAS NOVENTA Y NUEVE UNIDADES TRIBUTARIAS (2.999 U.T.), los competentes son los Juzgados de Primera Instancia Civiles y Mercantiles.
Observa esta Juzgadora que el demandado, ciudadano CARLOS ALBERTO URDANETA CHAPARRO, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 5.820.976, se encuentra domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en el cual funcionan los Tribunales pilotos que evoca la Resolución en cuestión, en tal virtud, es un Tribunal de Municipio el que debe conocer de esta acción y, consecuencialmente, resulta foráneo a la competencia de este Juzgado de Instancia el curso de la presente causa, y así debe ser declarado.
Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: LA INCOMPETENCIA de este Tribunal para conocer de la ACCIÓN POR COBRO DE BOLÍVARES, DAÑO MATERIAL Y DAÑO MORAL intentada por el ciudadano JULIO NELSON FLORES HAGGEN, contra el ciudadano CARLOS ALBERTO URDANETA CHAPARRO, todos ya identificados.
SEGUNDO: SE DECLINA la competencia al Juzgado de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, al cual corresponda por distribución.
TERCERO: No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza de esta decisión.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los ( ) días del mes de Mayo del año dos mil ocho (2008). Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.-
La Juez,
(Fdo.)
Dra. Eileen Lorena Urdaneta Núñez.
La Secretaria,
(Fdo.)
Abg. Militza Hernández Cubillán.
En la misma fecha, siendo las ___________, se dictó y publicó la resolución que antecede, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, quedando anotada bajo el No. ________, en el libro correspondiente.- La Secretaria, (fdo.). Quien suscribe, La Secretaria de este Juzgado, Abg. Militza Hernández Cubillán., hace constar que la presente copia es fiel y exacta de su original, correspondiente al fallo dictado en el Expediente No. __________, lo Certifico en Maracaibo a los __________ ( ) días del mes de Mayo de 2008.
ELUN/yrgf
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