REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Expediente N° 42.364

I.- Consta en las actas que:
La ciudadana MARÍA DEL CARMEN CHACÓN DE RINCÓN, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad N° 4.531.105, asistida por la abogada en ejercicio, ciudadana Nieves Nila Villalobos Parra, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 22.568, domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, solicitó la rectificación de su acta de nacimiento, signada bajo el N° 150, inserta el día veintidós (22) de Febrero de 1955, ante la actual Jefatura Civil de la Parroquia Encontrados del Municipio Catatumbo del Estado Zulia, acompañando a su solicitud una copia certificada de la misma, expedida por el aludido organismo, constancia de inexistencia expedida por la Oficina Principal de Registro Público del Estado Zulia, certificación de datos filiatorios y fotocopia de cédula de identidad; alegando que al asentar los datos de su madre, el funcionario encargado incurrió en el error de inscribir su nombre como MARIA OFELIA RIVAS cuando lo correcto es OFELIA RIVAS y fundamenta su petición en el segundo aparte del Artículo 769 del Código de Procedimiento Civil.
Por auto de fecha 11 de Junio de 2007, se le dio entrada a la solicitud, instándose a la postulante a consignar copia certificada del acta a rectificar expedida por la Oficina Principal de Registro Público del Estado Zulia e igualmente copia certificada del acta de nacimiento o en su defecto constancia de bautismo de su progenitora; constando de las actas la consignación del último documento mencionado y la inexistencia del acta a rectificar inserta en la Oficina Principal del Registro Público del Estado Zulia.
Se admitió la demanda en fecha 18 de Febrero de 2008, ordenándose la Notificación del Fiscal del Ministerio Público, la cual se verificó el día 24 de Abril de 2008.
II.- El Tribunal para resolver observa:
El artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, establece:

“En los casos de errores materiales cometidos en las actas del Registro Civil, tales como cambio de letras, palabras mal escritas o escritas con errores ortográficos, transcripción errónea de apellidos, traducciones de nombre y otros semejantes, el procedimiento se reducirá a demostrar ante el Juez la existencia del error, por los medios de prueba admisibles y el Juez con conocimiento de causa resolverá lo que considere conveniente”.

Ahora bien, se evidencia del acta de nacimiento Nº 68, inserta el día 27 de Septiembre de 1932, ante la otrora Prefectura del Municipio San José, Distrito Campo Elías del Estado Mérida, hoy Prefectura del Municipio San José del Estado Mérida, perteneciente a la ciudadana OFELIA RIVAS, progenitora de la postulante, que son esos sus datos correctos, no concordando con los que aparecen asentados en el acta a rectificar; por lo que a juicio de esta Sentenciadora es procedente en derecho la solicitud de Rectificación de Acta de Nacimiento incoada por la ciudadana MARÍA DEL CARMEN CHACÓN DE RINCÓN, para la rectificación de su acta de nacimiento, por estar dentro de los casos establecidos en la precitada disposición legal. ASÍ SE DECIDE.

III.- Por los fundamentos expuestos:

Este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de RECTIFICACIÓN DE ACTA DE NACIMIENTO propuesta por la ciudadana MARÍA DEL CARMEN CHACÓN DE RINCÓN, para la rectificación de su acta de nacimiento, en consecuencia, se ordena rectificar el acta de nacimiento signada bajo el Nº 150, inserta el día veintidós (22) de Febrero de 1955, ante la actual Jefatura Civil de la Parroquia Encontrados del Municipio Catatumbo del Estado Zulia,, en el sentido siguiente: en su asiento original, en su contenido donde se lee: “…y de su esposa: MARÍA OFELIA RIVAS…”, debe leerse: “…y de su esposa: OFELIA RIVAS…”.
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la acción.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada de este fallo en el Tribunal de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los doce (12) día del mes de Mayo de 2008. Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
La Juez, (fdo.)
Dra. Eileen Lorena Urdaneta Núñez
La Secretaria, (fdo.)
Abg. Militza Hernández Cubillán
En la misma fecha siendo las , se dictó y publicó la sentencia que antecede, quedando anotada bajo el No. La Secretaria, (fdo.)
ymm Abg. Militza Hernández Cubillán



Quien suscribe, la Secretaria de este Juzgado, Abg. Militza Hernández Cubillán, hace constar que la presente copia es fiel y exacta de su original, correspondiente al fallo dictado en el Expediente N° 42.364. Lo Certifico, en Maracaibo a los 12 días del mes de Mayo de 2008.