RÉPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
DIRECCION EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA

TRIBUNAL DEL MUNICIPIO SUCRE DE LA CIRCUNSCRIPCION
JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Bobures, 06 de Mayo de 2.008.
197° y 149°

Visto el Convenimiento realizado por ante el Juzgado Especial Ejecutor de Medias de los Municipios Jesús Maria Semprun, Catatumbo, Colon, Francisco Javier Pulgar y Sucre, de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, suscrito en fecha Dos (2) de Abril de 2008, por la parte Demandante: Abogado PEDRO MARIA DIAZ LOZADA, venezolano, mayor de edad, Cédula de Identidad V- 10.108.703, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 58.099, quien actuando en nombre propio, en calidad de propietario de un inmueble conformado y constituido en local comercial identificado con el número 2, ubicado en la esquina de la Planta Baja del Edificio San Benito, distinguido con la nomenclatura municipal No. B-4, carretera Panamericana, Caja Seca Estado Zulia, y, por la parte demandada: el ciudadano GABRIEL RAMON MATHEUS DURAN, venezolano, mayor de edad, cédula de identidad V- 3.737.127, asistido por la Abogada en ejercicio CARMEN DE JESUS CASTILLO DE GARCIA TRIANA, venezolana, mayor de edad, cedula de identidad V- 7.207.797, inscrita en el Inpreabogado bajo en N° 27.155, por medio del cual deciden transar en el Procedimiento de Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento por Vencimiento de la Prorroga Legal Arrendataria, y el cual fue hecho en los siguientes términos: la parte demandante, ciudadano Abogado PEDRO MARIA DIAZ LOZADA, antes identificado, actuando en nombre propio, y previamente designado por este Tribunal SECUESTRATARIO JUDICIAL, solicitó el Secuestro Judicial del local donde se encuentra constituido el Tribunal, así como las respectivas llaves del mismo. Seguidamente, solicitó el derecho de palabra la ciudadana Abogada CARMEN DE JESUS CASTILLO DE GARCIA TRIANA, antes identificada, quien expuso: Solicito formalmente a la parte actora desista en practicar el secuestro, y ofrezco cancelar la cantidad de MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs.F, 1.800,00), por concepto de los meses de Diciembre 2007, Enero, Febrero y Marzo 2008, a razón de CUATROCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES FUERTES (Bs.F, 450,00) cada uno de los meses citados. En este estado el Abogado PEDRO MARIA DIAZ LOZADA, ocurrió y expuso: Visto el ofrecimiento hecho por la parte demandada, ciudadano GABRIEL RAMON MATHEUS DURAN, lo acepto en su totalidad, seguidamente, solicitó al Tribunal ejecutor de Medidas, se abstenga de practicar la medida de Secuestro ordenada por este Tribunal, por lo que solicitó a su vez la homologación del presente convenimiento con el carácter de cosa Juzgada. Este Tribunal siendo, que el convenimiento es una declaración de voluntad emanada del demandado, en virtud de la cual manifiesta estar en un todo de acuerdo con lo reclamado por el actor y aceptar en forma integral las consecuencias de esa reclamación. En ese sentido, aun siendo un acto netamente procesal, carece de todo carácter contencioso, que implica ciertamente la homologación del Juez para que se consolide como tal convenimiento, ya que es un acto de auto composición procesal, cuyo objeto persigue ponerle fin al juicio. En Consecuencia, y observándose que las premisas sobre las cuales ambas partes han transado versan sobre materia sobre la cual no están prohibidas las transacciones y tienen carácter irrevocable. Por todo lo anteriormente expuesto, y de conformidad con el artículo 363 del Código de Procedimiento Civil, este TRIBUNAL DEL MUNICIPIO SUCRE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DE L ESTADO ZULIA, Administrando justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: Le imparte su homologación en fecha 06 de Mayo de 2.008, y le otorga el carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada. En consecuencia, se ordena dejar sin efecto la medida de Secuestro sobre el inmueble local comercial propiedad de la demandante, decretada por este Tribunal en fecha 12 de Marzo de 2008, ejecutada por el Tribunal Ejecutor de Medidas de esta misma jurisdicción en fecha veintidós (10) de Abril de 2008. Certifíquese copia de la presente decisión para ser archivada en este Tribunal. Se ordena la unificación del Cuaderno Secuestro al principal. Procédase al archivo del expediente. Publíquese, regístrese y Déjese copia Certificada por Secretaría.- Dada, sellada y firmada en la sala de despacho del JUZGADO DEL MUNICIPIO SUCRE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Bobures a los 06 días del mes de Mayo de 2.008. Años: 197° de la Independencia y 149° de la Federación.-
El Juez,

Abog. MARTÍN OBERTO AVILA PINEDA.
La Secretaria
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Abog. ALEXANDRA ELIZABETH CHOURIO MEJIA.

En la misma fecha se publicó.

La Secretaría,


Abog. ALEXANDRA ELIZABETH CHOURIO MEJIA.

Exp. N° 1.048-2.008.
DESALOJO.