REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS CATATUMBO Y JESUS MARIA SEMPRUN DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
EXPEDIENTE: 00443
CAUSA: INCUMPLIMIENTO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCION
PARTES: DEMANDANTE: ALBA ELENA CALDERÓN
DEMANDADO: LUIS GERALDO ROSALES
PARTE NARRATIVA
En fecha tres de abril del año dos mil ocho, se presentó por ante éste Tribunal libelo de demanda incoado por la ciudadana: ALBA ELENA CALDERÓN, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad número: V-16.884.022, y domiciliada en el Km. 5, de la vía Casigua Redoma del conuco, Parroquia y Municipio Jesús María Semprún del Estado Zulia, actuando a nombre y representación de sus menores hijos: GWENDOLLYN DYNALBA, GREZNY DARWIN Y GERBENSON DALAI ROSALES CALDERÓN; asistida por la Defensora Pública Nª 02 para el Área de la LOPNA, el Profesional del Derecho CIRO ÁNGEL PARRA, por: INCUMPLIMIENTO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCION, en contra del ciudadano: LUIS GERALDO ROSALES, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad número: V-9.209.222, y domiciliado en la calle Las Piedras, Casigua-El Cubo, Parroquia y Municipio Jesús María Semprún del Estado Zulia; alegando que EL RECLAMADO, se comprometió y estableció una Obligación de Manutención, y él no cumple con las obligaciones asumidas en el referido convenio, a pesar de las gestiones realizadas para tal fin. Cumplido con los requisitos de citación y notificación se efectuó el ACTO CONCILIATORIO en fecha: 18-04-08, el cual fue declarado Desierto, por lo que el proceso se declaró abierto a pruebas y la parte demandada no promovió pruebas y la parte Actora no ratificó las pruebas presentadas en la libelar; por lo que la controversia quedó delimitada por los dichos de LA DEMANDANTE.- Con ese antecedente, éste Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con la siguiente consideración:
LAS PRUEBAS
En cuanto a las pruebas la parte DEMANDADA no promovió ninguna prueba. En cuanto a la parte accionante promovió en la libelar copia de las partidas de nacimiento de sus hijos inserta en los folios 03, 05 y 07 que demuestra que los menores: GWENDOLLYN DYNALBA, GREZNY DARWIN Y GERBENSON DALAI ROSALES CALDERÓN; son hijos del ciudadano: LUIS GERARDO ROSALES lo cual quedó demostrado.- Y ASÍ SE DECLARA.-
Igualmente promovió copia del convenio y del auto de homologación de este Tribunal, y revisado como ha sido el expediente N° 00390 que reposa en los archivos de este Juzgado, se ha verificado el convenio y el auto de homologación del mismo, por lo que se le da todo el valor probatorio. Y ASÍ SE DECLARA.-
PARTE MOTIVA
Al analizar todas las actas integrantes de la presente causa, considera esta Administradora de Justicia que lo alegado por LA GUARDADORA ALIMENTARIA en la libelar de que el ciudadano: LUIS GERARDO ROSALES, no cumple con la obligación alimentaría que le impone la ley, en beneficio de sus menores hijos: GWENDOLLYN DYNALBA, GREZNY DARWIN Y GERBENSON DALAI ROSALES CALDERÓN, es cierto por cuanto el RECLAMADO no contradijo ni probó nada en contra de los hechos alegados por LA DEMANDANTE, dichos estos probados no solo por las pruebas presentadas y evacuadas sino también por la conducta procesal del demando, ciudadano: LUIS GERARDO ROSALES, al no dar contestación a la demanda ni promover pruebas que le favorecieran, por lo que esa conducta queda subsumida dentro de los presupuestos del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece, cito.
“Si el demandado no diere contestación a la demanda
dentro de los plazos indicados en este Código, se le-
tendrá por confeso en cuanto no es contrario a derecho
la petición del demandante, si nada probare que
le favorezca. ……..”
sólo queda a ésta Juzgadora verificar si en auto está demostrado los tres elementos que configuran la Confesión Ficta por parte del demandado, por lo que se analiza de la manera siguiente:
A) Que el demandado no diere contestación a la demanda interpuesta en su contra
Dentro del plazo establecido en la Ley. Esta demostrado en actas que no presentó
Dicho escrito, por cuanto el mismo no se encuentra en actas y debería haber dado
Contestación a la misma en fecha: 18-04-08, fecha esta del
ACTO CONCILIATORIO y por cuanto no hubo conciliación tenía la
obligación procesal de contestar la demanda y promover pruebas, actos que no realizó.-
B) Que el demandado no probare nada que le favorezca. Consta en autos que nada
Promovió y consecuencialmente nada probó que le favoreciera en los términos
Planteados en la demanda.-
C) Que las peticiones del Actor no sean contrarias a derecho. Analizado el escrito
libelar, el mismo no es contrario a derecho, ya que la petición está referida a
OBLIGACIÓN DE MANUTENCION, situación regulada por la Ley Orgánica
para la Protección de las Niñas, Niños y del Adolescentes.-
Como se puede apreciar se encuentran llenos los requisitos del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, para declarar la CONFESION FICTA del demandado, ciudadano: LUIS GERARDO ROSALES. Y ASI SE DECLARA.-
PARTE DISPOSITIVA
DESICIÓN
Por los fundamentos antes expuestos éste Juzgado de los Municipios Catatumbo y Jesús María Semprún de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, decide:
• DECLARA CON LUGAR la Acción Interpuesta por la ciudadana: ALBA ELENA CALDERÓN, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad número: V-16.884.022, y domiciliada en el Km. 5, de la vía Casigua Redoma del conuco, Parroquia y Municipio Jesús María Semprún del Estado Zulia, actuando a nombre y representación de sus menores hijos: GWENDOLLYN DYNALBA, GREZNY DARWIN Y GERBENSON DALAI ROSALES CALDERÓN; en contra del ciudadano: LUIS GERALDO ROSALES, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad número: V-9.209.222, y domiciliado en la calle Las Piedras, Casigua-El Cubo, Parroquia y Municipio Jesús María Semprún del Estado Zulia; y lo condena a pagar las cantidades siguientes: PRIMERO: La cantidad de: MEDIO (1/2) salario mínimo urbano mensual, por concepto de OBLIGACIÓN DE MANUTENCION mensual la cual es de inmediato cumplimiento, en virtud del interés superior del niño.- SEGUNDO: MEDIO (1/2) del salario mínimo urbano mensual, adicional durante el mes de agosto para cubrir gastos de época escolar.-TERCERO: MEDIO (1/2) del salario mínimo urbano mensual, adicional durante el mes de diciembre para cubrir gastos de época navideña.-
Se deja constancia que la demandante estuvo asistida por la Defensora Pública Nª 02 para el Área de la LOPNA, el Profesional del Derecho CIRO ÁNGEL PARRA, y el demandado no tuvo asistencia jurídica alguna.-
Publíquese y Regístrese. Déjese copia certificada del presente fallo por Secretaria, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Audiencias del Juzgado de los Municipios Catatumbo y Jesús María Semprún de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Encontrados a los cinco días del mes de mayo del año dos mil ocho.-Años 198ª y 149ª.-.-.-.-.-.-.-.-.-.-.-.-.-.-.-.-.-.
La Jueza,
Abog. Mariladys González González
El Secretario,
Wilmer Enrique Ocando Fernández
En la misma fecha y siendo las diez de la mañana, se publicó el presente fallo, quedando anotada bajo el número: 07 de las Sentencias Definitivas.-
El Secretario,
Wilmer Enrique Ocando Fernández
|