JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS MACHIQUES DE PERIJÁ Y
ROSARIO DE PERIJÁ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
MACHIQUES: CINCO (05) DE MAYO DE 2008
198° y 149°
EXP. No. 6886
PARTES:
DEMANDANTE: ROCCO VIVOLO NIGRO C.I. No. V- 7.711.214, domiciliada en el Municipio Machiques de Perijá del Estado Zulia.
DEMANDADA: JOEL ANTONIO GRANADO PRIMERA, C.I. N° V- 16.107.480.
MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO Y COBRO DE BOLIVARES.
SENTENCIA Nº 054-2008.
ANTECEDENTES
El día Diez (10) de Marzo de 2008, este juzgado recibió demanda por RESOLUCION DE CONTRATO Y COBRO DE BOLIVARES, incoada por el ciudadano: ROCCO VIVOLO, C.I. No. V- 7.711.214, en contra del ciudadano JOEL ANTONIO GRANADO PRIMERA, C.I. N° 16.107.480, todos con domicilio en el Municipio Machiques de Perijá del Estado Zulia, asistido en este acto por el Abogado en ejercicio ASTOLFO BERUETA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 11.058, acompañada de los siguientes documentos, Fotocopia de la Cédula de Identidad del demandante y Contrato de arrendamiento del local en original y tres recibos Nos. 1586, 1887 y 1592 de fechas 30-12-2007, 30-1-2008 y 29-02-2008, por la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES cada uno. En fecha Once (11) de Marzo de 2008, el Tribunal admite la demanda y se emplaza al demandado, ordenando librar Boleta de Citación. (F. 16).
En fecha Doce (12) de Marzo de 2008 la parte actora otorga poder al Abogado en ejercicio ASTOLFO BERRUETA (F.17). En la misma fecha el Tribunal acuerda tener como parte en este juicio al nombrado abogado. (F. 18).
En fecha Veintitrés (23) de Abril de 2008, la parte actora presentó diligencia. (F.19).
En fecha Veinticinco (25) de Abril de 2008, el Tribunal admite y provee las pruebas presentadas por la parte actora. (F. 21).
PIEZA DE MEDIDA
En fecha Trece (13) de Marzo de 2008, se recibe solicitud de Medida de Secuestro Judicial. (F. 01).
En fecha Diecisiete (17) de Marzo de 2008, el Tribunal le da entrada y decreta la Medida de Secuestro Judicial solicitada y libra despacho de exhorto al Juzgado Ejecutor de Medidas de Villa del Rosario. (F. 03).
En fecha Catorce (14) de Abril de 2008, se reciben actuaciones emanadas del Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Machiques, Rosario de Perijá y la Cañada de Urdaneta. (F. 13).
PRUEBAS APORTADAS POR LAS PARTES AL PROCESO
La parte actora acompañó con su escrito libelar copia de la cédula de identidad del demandante y documento de contrato de arrendamiento celebrado entre las partes.
La parte demandada no trajo ningún tipo de pruebas al proceso.-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Para resolver al fondo en el presente juicio, considera necesario esta juzgadora establecer los términos en los que se ha planteado la pretensión por la parte actora y los términos en los que se realiza la defensa por parte del demandado, esto es, puntos esenciales de la demanda y de la defensa presentada por el demandado.
En este orden de ideas se observa que manifiesta el actor… “Ahora bien es el caso que, no obstante ser los cánones de arrendamiento pagaderos por anticipado, desde el día 1º. De Diciembre de 2007 el prenombrado arrendatario JOEL ANTONIO GRANADO PRIMERA no paga a mi representada los cánones de arrendamiento correspondientes al lapso comprendido entre la mencionada fecha y la presente fecha, no habiéndose rehusado expresa o tácitamente mi representada a recibir el pago de dichas pensiones de arrendamiento vencidas, no obstante haber transcurrido más de quince (15) días continuos siguientes al vencimiento de la última mensualidad adeudada, adeudando a mi representada hasta la presente fecha las pensiones de arrendamiento correspondientes a los meses de Diciembre de 2007, Enero y Febrero de 2008, para un total de SEISCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 600.000,00), o sea, SEISCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. 600,oo) cuyos recibos de cobro acompaño originales constante de tres (3) folios útiles marcados con las letras “B”, “C” y “D”…”.
Se observa de actas que el demandado, estuvo presente en el acto de ejecución de la medida decretada por este Tribunal y el Juez Ejecutor dejó expresa constancia de haberlo notificado de la misión del Tribunal, por lo que esta juzgadora considera que desde ese momento y de conformidad con lo previsto en el artículo 216 del Código de Procedimiento Civil el demandado se considera citado esto bajo la figura de la citación presunta prevista por el legislador a los efectos de que la celeridad fuese el norte de los procesos y no la dilación como práctica para que los juicios y el derecho se decidiesen a la brevedad posible, ahora bien, notificado de la misión del tribunal el demandado no compareció en ninguno de los actos procesales verificados en el presente proceso ni por si ni por medio de apoderados judiciales.
CONFESIÓN FICTA
La falta de comparecencia del demandado por si o por medio de apoderados legales al acto de Contestación de la Demanda, al igual que la contestación a la demanda presentada en forma ineficaz, o sea, en forma extemporánea, constituye una presunción iuris tantun de confesión en su contra; el Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil le permite al demandado contumaz promover la contraprueba de los hechos que según la presunción de la Ley han sido admitidos al no contestar la demanda. Pero no puede demostrar con éxito cualquier hecho que seria propiamente una excepción de fondo, cuando se produce la confesión ficta, el Juez debe limitar a analizar las pruebas que consten en actas y determinará si la demanda es contraria a derecho y a analizar y verificar la falta de prueba del demandado para desvirtuar la presunción iuris tantun de veracidad de los hechos alegados en la demanda.
Ha sostenido nuestro máximo Tribunal, en jurisprudencia reiterada que el demandado que ha incurrido en confesión ficta no podrá por esa misma circunstancia hacer en el debate probatorio ninguna probanza sobre un hecho extraño a la confesión; es decir, ninguna de las excepciones que deben ser opuestas expresa y necesariamente en el acto de la contestación al fondo de la demanda (Sentencia del Siete (07) de Julio de 1.988, Dr. Oscar Pierre Tapia Jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, Volumen 7. p. 65-66).
Observa esta Juzgadora que la parte demandada en fecha tres (03) de Abril de 2008, fecha en la que se ejecutó la medida decretada por éste Tribunal de la causa el demandado compareció y fue notificado por el Juez Ejecutor del objeto del traslado y constitución, pero éste se marchó y no compareció ni por si, ni por medio de apoderados judiciales, en la oportunidad legal de contestar la demanda, ni durante el transcurso del lapso probatorio, para desvirtuar la presunción que se generó por su no comparecencia, configurándose en su contra la CONFESIÓN FICTA, que establece el Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil; llevando a la convicción de esta juzgadora la legitimidad y procedencia de la pretensión formulada en su contra, y en consecuencia a considerar procedente en derecho la reclamación planteada. ASÍ SE DECIDE.
Efectivamente luego del análisis realizado al libelo de demanda y ante el hecho evidente de la no comparecencia del demandado, constando en el expediente que han sido cubiertos todos los trámites de la citación personal del mismo y ante el deber que tiene el Juez de dar respuesta oportuna a los justiciables, al analizar las actas se evidencia que el actor aduce que el demandado le debe tres meses de arrendamiento correspondientes a los meses de Enero, Febrero y Marzo de 2008, calculados a razón de DOSCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. 200,00), canon éste que desde los meses de Diciembre 2007, Enero, Febrero y Marzo de dos mil Ocho (2008) hasta la presente fecha, no ha cancelado nada más, además expresa: “… para que convenga, o en su defecto a ello sea condenado por este Tribunal, en lo siguiente a: a) en resolver el contrato de arrendamiento sucesivamente prorrogado que tiene celebrado con mi representada; b) en entregar a mi representada, completamente desocupado, sin deterioros y solvente con todos los servicios públicos, el inmueble arrendado; c) en pagar a mi representada la cantidad de SEISCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. 600,00) por concepto de los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de Diciembre de 2007, y Enero y Febrero de 2008; d) en pagar a mi representada los cánones de arrendamiento que transcurran desde el día 1 de Marzo del año en curso hasta la efectiva devolución del inmueble arrendado, calculados a razón de DOSCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. 200,oo) mensuales, o sea SEIS BOLIVARES FUERTES CON SESENTA Y SEIS CENTIMOS DE BOLIVAR FUERTE (Bs. F. 6,66) diarios; e) en pagar a mi representada los intereses devengados por los cánones de arrendamiento insolutos desde sus respectivos vencimientos hasta su definitiva cancelación, calculados a la rata del uno por ciento (1%) mensual, con fundamento en la cláusula Quinta del contrato de arrendamiento; f) en pagar los honorarios profesionales del abogado asistente; g) en pagar las costas procesales prudencialmente estimadas por ese Tribunal; y h) en pagar la desvalorización monetaria que ocurra desde la presente fecha hasta la definitiva cancelación de los conceptos demandados. Los conceptos enunciados alcanzan a un gran total de SEISCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. 600,oo) que es el valor estimado de la presente demanda…”.
En vista de los razonamientos y análisis antes realizados, este Tribunal considera que habiéndose configurado la confesión del demandado y por ende la aceptación de la pretensión planteada es por lo que considera procedente en derecho la reclamación planteada y ordena al demandado ciudadano JOEL ANTONIO GRANADO, antes identificado pagar al ciudadano ROCCO VIVOLO NIGRO, la cantidad de SEISCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. 600,00), monto estimado de la presente demanda por concepto de cánones pendientes, doscientos (200) bolívares por concepto de pago de arrendamiento del mes de Marzo 2008, constando en actas que el tres de Abril de 2008 fue puesto el actor en posesión del bien inmueble objeto del presente juicio (F.11,p.med.), de la misma forma la cantidad de veinte (20) bolívares por concepto de intereses legales calculados a razón del uno por ciento desde la fecha del vencimiento de cada uno se los cánones y hasta la fecha del presente fallo, más ocho (08) bolívares que corresponden al interés legal sobre la cantidad causada por los cánones de arrendamiento vencidos hasta la fecha en que fue puesto en posesión el actor del bien inmueble en referencia, de la misma forma se ordena el pago de las costas, costos y honorarios profesionales calculados a razón del treinta por ciento del valor que el actor estimó en la presente causa y se ordena la corrección monetaria sobre la cantidad de ochocientos bolívares fuertes calculados mediante experticia que se ordenará al Banco Central de Venezuela para que sea realizada con referencia de los índices inflacionarios manejados por los seis principales bancos del país, debiendo al mismo tiempo hacerse la entrega material de una parte del local comercial distinguido con el Nº20 (donde funciona víveres margarita) ubicado en el edificio Centro Comercial Rovi, situado geográficamente en la Calle Derecha, esquina Donaldo Garacía con Calle Central de la ciudad de Villa del Rosario, Municipio Rosario de perijá Estado Zulia. ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos éste JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS MACHIQUES DE PERIJÁ Y ROSARIO DE PERIJÁ DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en MACHIQUES, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR la demanda por RESOLUCIÓN DE CONTRATO y COBRO DE BOLÍVARES incoada por el ciudadano ROCCO VIVOLO NIGRO, en contra del ciudadano JOEL ANTONIO GRANADO PRIMERA, ya identificados, y se ordena al demandado cumplir con los pagos de los cánones de arrendamiento reclamados y demás gastos en los términos expresados en el texto de la presente sentencia, hágase la entrega definitiva de la parte del inmueble objeto de la presente causa constituido por parte del local comercial distinguido con el Nº20 (donde funciona víveres margarita) ubicado en el edificio Centro Comercial Rovi, situado geográficamente en la Calle Derecha, esquina Donaldo Garacía con Calle Central de la ciudad de Villa del Rosario, Municipio Rosario de perijá Estado Zulia al actor ROCCO VIVOLO NIGRO. ASI SE DECIDE.
Se condena en costas, costos procesales y honorarios profesionales a la parte demandada de conformidad con el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, los cuales se estiman en un treinta por ciento del valor de la demanda. ASI SE DECIDE.
Actuaron como Abogados de la parte actora los abogados en ejercicio ASTOLFO BERRUETA, ZORAIDA BERRUETA y YOLIANGEL BERRUETA Inpreabogados Nos. 11.058, 18.158 y 91.193, la demandada no compareció ni por sí ni por medio de apoderados judiciales.
Publíquese dejándose constancia de la hora, regístrese en copia fotostática certificada este fallo.
Dado, firmado y sellado en la sala de audiencias del Juzgado de los Municipios Machiques de Perijá, y Rosario de Perijá de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Machiques, a los CINCO (05) días del mes de MAYO de 2008. Años 198 de la Independencia y 149 de la Federación.
LA JUEZA
ABOG. CRISTINA RANGEL HERNANDEZ
LA SECRETARIA
MARIA AUXILIADORA ROMERO VARGAS
En la misma fecha como está acordado, se publicó, siendo la una y treinta minutos de la tarde; se registró en copia fotostática certificada el anterior fallo, bajo el No. 054 -2008.
La Secretaria
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