REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS MACHIQUES DE PERIJÁ Y
ROSARIO DE PERIJÁ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO ZULIA
MACHIQUES VEINTITRÉS (23) DE MAYO DE 2.008
198º Y 149º
EXP. Nº 6826
PARTES:
DEMANDANTE: ZULMA MARIA GALBAN, domiciliada en el Municipio Machiques de Perijá, Estado Zulia.
DEMANDADOS: INGRID YOHANNA HIRSCH MARTINEZ, C.I. 15.391.194, ADJANIS EMILIO MARTINEZ PEÑARANDA, C.I. 15.659.640, LEGNA BEATRIZ CORONA VILCHEZ, C.I. 14.374.353, CLAUDIA PATRICIA MACHADO, PADILLA; C.I. 16.109.808, MORELA SALCEDO MACHO, C.I. 13.100.999, DAMARIS LOPEZ CORONA C.I. 13.593.196, SULEINYS MARIN DE TRES PALACIOS, C.I. 12.344.231, RONALD PETIT C.I. 15.661.596 asociados de la COOPERATIVA LA VIRTUD 279, R.L., domiciliados en la ciudad y Municipio Machiques de Perijá del Estado Zulia.
MOTIVO: RENDICIÓN DE CUENTAS.-
SENTENCIA Nº 066-2008.
ANTECEDENTES
Se inicio el presente juicio con demanda por RENDICIÓN DE CUENTAS intentado por la ciudadana ZULMA MARIA GALBAN, mayor de edad, venezolana, soltera, titular de la Cédula de Identidad No. 10.677.514, asistida por la Abogada en ejercicio NOEMI TORRES, Inpreabogado No. 60.866, en contra de los ciudadanos INGRID YOHANNA HIRSCH MARTINEZ, C.I. 15.391.194, ADJANIS EMILIO MARTINEZ PEÑARANDA, C.I. 15.659.640, LEGNA BEATRIZ CORONA VILCHEZ, C.I. 14.374.353, CLAUDIA PATRICIA MACHADO, PADILLA; C.I. 16.109.808, MORELA SALCEDO MACHO, C.I. 13.100.999, DAMARIS LOPEZ CORONA C.I. 13.593.196, SULEINYS MARIN DE TRES PALACIOS, C.I. 12.344.231, RONALD PETIT C.I. 15.661.596 asociados de la COOPERATIVA LA VIRTUD 279, R.L., domiciliados en la ciudad y Municipio Machiques de Perijá del Estado Zulia.
Dicha Demanda fue presentada ante este Juzgado de los Municipios Machiques y Rosario de Perijá de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha de quince (15) de Mayo del 2007, por la demandante, acompañando a la demanda los siguientes documentos: copia fotostática certificada de Acta Constitutiva de la Cooperativa La Virtud, R.L..
En fecha dieciocho (182) de Mayo de 2007, se le dio entrada, ordenándose el emplazamiento de los demandados, se libran los recaudos correspondientes y se entregan al Alguacil. (F.17)
En Fecha treinta y uno (31) de Mayo del 2007, la Alguacil del Tribunal mediante diligencia consigna boletas de intimación de la Demandada ADJANIS MARTINEZ, con ella cumplida. En la misma fecha el Tribunal provee y ordena agregar a las actas. (F.19).
En Fecha Primero (01) de Junio del 2007, la parte actora otorgó poder a la ciudadana NOEMI TORRES, Inpreabogado No. 60.866. En la misma fecha el Tribunal acuerda tener como parte en este juicio a la nombrada abogada. (F. 20).
En la misma fecha la actora presenta diligencia. (F. 22).
En fecha Cinco (05) de Junio de 2007, el Tribunal provee lo solicitado por la actora y acuerda la entrega de los recaudos de citación de los demandados. (F. 23).
En fecha Siete (07) de Junio la actora recibe los recaudos de citación solicitados por ante el Tribunal. (F. 24).
En fecha Veintiuno (21) de junio de 2007, la actora presenta diligencia. .
En fecha Veintiocho (21) de Junio de 2007, el Tribunal acuerda agregar los documentos consignados por la actora y acuerda hacerle entrega de los recaudos de citación de la ciudadana LEGNA CORONA. (F.28).
En fecha diecisiete (17) de Julio de 2007, los demandados otorga poder apud acta a los abogados en ejercicio CARLOS JAVIER CHACIN BARBOZA, JUAN JOSE COLMENARES PIRELA, IPSA Nº 72.728, 81.809 respectivamente. (F.34) En la misma fecha el Tribunal acuerda tener como parte en este juicio a los nombrados abogados.
En fecha presentan escrito contentivo de Contestación de Demanda y solicitan reposición. (F. 37) El Tribunal provee lo conducente.
En fecha 02 de Agosto de 2007 el Tribunal resuelve reposición propuesta. (F61). Se Libran nuevamente recaudos de intimación.
En fecha 06 y 13 de Agosto de 2007, la alguacil del Tribunal consigna las boletas de intimación de los demandados con ellas cumplidas (F. 71).
En fecha 08 de Octubre de 2007 la parte demandada presenta escrito de oposición a la rendición de cuentas (73).
En fecha 17 de Octubre de 2007 el Tribunal resuelve la oposición, se sigue el juicio por los trámites del juicio ordinario.
En fecha 22 de Octubre de 2007 la parte demandada presenta contestación de demanda (F.82)
En la misma fecha sustituye poder (F88)
En fecha quince (15) de Noviembre de 2007, la parte actora presenta Escrito de Promoción de Pruebas (F. 93). El tribunal mediante auto admite y provee las pruebas promovidas.
PRUEBAS DE LAS PARTES
PARTE ACTORA
La parte actora acompaña a su escrito libelar de la demanda acta CONSTITUTIVA Y ESTATUTOS DE LA ASOCIACION COOPERATIVA “LA VIRTUD 279” R.L., de fecha 08 de Abril de 2.005.
PARTE DEMANDADA
Promueve las siguientes pruebas:
1.- Ratifica en todo su contenido y alcance, el acta de asamblea de fecha 22 de Octubre de 2005, la cual riela en las actas.
2.- Ratifica el acta de asamblea general extraordinaria de fecha 19 de Septiembre de 2006, que rielan en las actas de esta causa.
3.- Ratifica el acta de asamblea general extraordinaria de fecha 20 de Junio de 2006, que rielan en las actas de esta causa
Del análisis de las actas se evidencia que cumplidas como fueron todas las diligencias de citación personal de los demandados y agregadas las mismas al expediente, los demandados presentaron Escrito de contestación a la demanda.
Ahora bien, considera necesario esta juzgadora establecer los términos en los que se trabó la litis en el presente juicio, analizando al mismo tiempo los alegatos y probanzas traídas al juicio por ambas partes, para de esa forma establecer la realidad de los hechos y establecidos estos determinar si las partes cumplieron con la carga procesal que en los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil que se materializa con la actividad probatoria realizada durante el debate procesal, esto es: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.”
Observa ésta juzgadora que la parte actora en su petitorio expone: “…En virtud de las consideraciones anteriores, intento formal Demanda por Rendición de Cuentas, establecido en el Código de Procedimiento Civil en el Artículo 673 en contra de los asociados Coordinador de Administración, Coordinadora INGRID YOHANNA HIRSCH, C.I. V-15.391.194, Secretaria ADJANIS EMILIA MARTINEZ, C.I. V- 15.659.640 Tesorera, LEGNA BEATRIZ CORONA, C.I. V-14.374.353, Coordinador de Educación, Coordinadora CLAUDIA PATRICIA MACHADO, C.I. V-16.109.808, Secretaria de Educación, MORELA SALCEDO MACHO, C.I.V-13.100.999, Coordinadora de Evaluación y Control, DAMARIS LOPEZ CORONA, C.I. V-13.593.196, Sub. Contralor, SULEINYS MARIN, C.I. V-12.344,231, Secretario RONALD PETIT, C.I. V-15.661.596, venezolanos, domiciliados todos en el Municipio Machiques de Perijá del Estado Zulia en su condición de representantes de las diferentes instancias de la Cooperativa para que convengan o en su defecto a ellos sea condenado por el tribunal en base a lo siguiente. 1) Para que rindan cuenta con sus respectivos soportes y finiquitos de la gestión administrativa desde el de su constitución hasta la fecha 2) Para que rindan cuenta especifica y detallada con su respectivo soporte, soportes legales de lo que se hizo con el dinero obtenido producto del crédito otorgado por FONCREI, en Agosto de 2005, por la cantidad de DOSCIENTOS TREINTA Y UN MIL MILLONES CUATROCIENTOS OCHENTA MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y CINCO (Bs. 231.487.435,oo). 3) Para que rindan cuentas del inmueble construido en la Urbanización Funda Perijá Cruce de la calle 1 y la calle 122-A, Municipio Machiques de Perijá del Estado Zulia, para que den cuenta del estado actual de dicha construcción y de la inversión realizada con sus respectivos comprobantes. 4) Para que rindan cuenta y presenten los libros sociales llevados por cada una de las Instancias. 5) Para que rindan cuenta de las computadoras, material de oficina, impresoras, fotocopiadoras y su ubicación actual. 6) Para que paguen las costas y los costos del presente proceso, las cuales intimo en este mismo acto…”.
En fecha Veintidós (22) de Octubre de 2007, la parte demandada presenta Escrito de Contestación de demanda exponiendo lo siguiente: …”En el caso de que el demandado guarde silencio en su contestación sobre el valor asignado al objeto de la pretensión deducida, se produce la preclusión de su derecho a impugnar dicho valor, y no podrá hacerlo en otra oportunidad ulterior, tal y como lo estableció la hoy extinta Corte Suprema de Justicia, en sentencia de fecha 27 de Junio de 1991, recogida en el repertorio de jurisprudencias de Oscar Pierre Tapia, del año 1991, No. 6, Pag. 397. Es por lo que el valor de los litigado, está constituido por lo que se declara en definitiva en la sentencia, conforme al artículo 38 del Cödigo de Procedimiento Civil y ello además, es el factor sobre el cual se determina el monto de las costas de la ejecución (art. 285 ejusdem), es por lo cual reiteramos nuestro rechazo expreso y categórico, en toda forma de derecho de la estimación de la demanda realizada por la actora, y desde ya pedimos expresamente a este juzgador se pronuncie en la sentencia de mérito que a bien se tenga dictar en la presente causa, respecto a la improcedencia y temeridad de dicha estimación….”,
Igualmente expresa:
1.- En primer término, exponemos la contradicción de los hechos alegados y al derecho postulado por la parte demandante, negando, rechazando y contradiciendo, la pretensión afirmada en el libelo de demanda. Esta contradicción se formula, tanto en lo que se refiere a los hechos que representan la pretensión, como en lo que respecta al derecho que se invoca para su apuntalamiento.
2.- En lo que se refiere a la rendición de cuentas de la gestión administrativa de la COOPERATIVA LA VIRTUD 279, R.L., desde su constitución en fecha 24 de Enero de 2007, hasta la fecha 18 de mayo de 2007, con los respectivos soportes y finiquitos, nos oponemos a su rendición, ya que dichas cuentas fueron ya rendidas, según se evidencia de Acta de Asamblea de fecha 22 de Octubre de 2005, inscrita por ante la Oficina de Registro Inmobiliario de Perijá del Estado Zulia en fecha 15 de Mayo de 2006, bajo el No. 19, Tomo 7, Protocolo Primero, en donde por decisión unánime de los asociados reunidos en dicha asamblea se acordó aprobar la gestión administrativa.
Por otra parte y en el mismo orden de ideas, la ciudadana ZULMA MARIA GALBAN, fue objeto de un procedimiento disciplinario de exclusión de la COOPERATIVA LA VIRTUD 279, R.L., en fecha 30 de Marzo de 2007……
3.- En lo que se refiere a la rendición de cuentas especifica y detallada con su respectivo soporte, soportes legales de lo que se hizo con el dinero obtenido producto del crédito otorgado por FONCREI, en agosto de 2005, por la cantidad de (Bs. 231.487.435,00), nos oponemos a su rendición, ya que dichas cuentas fueron ya rendidas, según se evidencia de Acta de Asamblea de fecha 22 de Octubre de 2005, inscrita por ante la Oficina de Registro Inmobiliario de Perijá del Estado Zulia, en fecha 15 de Mayo de 2006, bajo el No. 19, Tomo 7, Protocolo Primero, en donde por decisión unánime de los asociados reunidos en dicha asamblea se acordó aprobar la gestión administrativa.
4.- En lo que se refiere a la rendición de cuentas del inmueble construido en la Urbanización Funda Perijá del Estado Zulia, para que se de cuenta del estado actual de dicha construcción y de la inversión realizada con sus respectivos comprobantes, así como, a la presentación de los libros sociales llevados por cada una de las instancias y a la rendición de cuentas de las computadoras, material de oficina, impresoras, fotocopiadoras y su ubicación actual, nos oponemos a su rendición, ya que la parte actora desnaturaliza el espíritu, propósito y razón del juicio ejecutivo de rendición de cuentas, previsto en el Artículo 673 del Código de Procedimiento Civil.
Por otra parte y en este mismo orden de ideas, debemos señalar que la actora incurre en un error material inexcusable, al demandar a personas que a la fecha ya no forman parte de la COOPERATIVA LA VIRTUD 279 R.L., y por tanto no ejercen ningún cargo que comporte administración y gestión administrativa de dicha asociación cooperativa, en efecto, los Ciudadanos: DAMARIS LOPEZ CORONA, C.I. 13.593.196 y RONALD PETIT, C.I. 15.771.596, a la fecha no figuran como asociados de la COOPERATIVA LA VIRTUD 279 R.L., ya que estos fueron objeto de un procedimiento de exclusión, según se evidencia de Acta de Asamblea General Extraordinaria de fecha, 22 de Octubre de 2005, inscrita por ante la Oficina de Registro Inmobiliario de Perijá del Estado Zulia, en fecha 15 de Mayo de 2006 bajo el No. 19, Tomo 7, Protocolo Primero, en l que se refiere a la exclusión de la ciudadana DAMARIS LOPEZ y en acta de Asamblea General Extraordinaria de fecha 19 de Septiembre de 2006, inscrita por ante la Oficina de Registro Inmobiliario de Perijá del Estado Zulia, en fecha 30 de Octubre de 2006, bajo el No. 26, Tomo: 8, Protocolo Primero, en lo que se refiere a la exclusión de RONALD PETIT, las cuales acompañamos adjunto al presente escrito a los fines legales y probatorios correspondientes.
Es por lo antes expuesto, que invocamos la falta de cualidad de las personas demandadas por la ciudadana ZULMA MARIA GALBAN, ya que reiteramos que los co-demandados: DAMARIS LOPEZ y RONALD PETIT, ya no figuran como asociados de la cooperativa LA VIRTUD 279 R.L., y por tanto no ejercen los cargos señalados por la actora en el contexto del escrito libelar…
5.- Se opone al pago de costas aduciendo que no forman parte del juicio de rendición de cuentas y que las mismas le corresponde asumirlas a aquel que resulte totalmente vencido en el juicio.
PUNTOS PREVIOS
PRIMERO: OPOSICIÓN A LA ESTIMACIÓN DE LA DEMANDA
Plantea la representación de los demandados su oposición expresa a la estimación que realiza la parte actora en su escrito libelar, en la suma de CINCUENTA MILLONES DE BOLÍVARES hoy CINCUETA MIL BOLÍVARES FUERTES; y solicita se haga pronunciamiento en la sentencia. En este sentido se observa con fundamento en el artículo Artículo 38 del Código de Procedimiento Civil.- “Cuando el valor de la cosa demandada no conste, pero sea apreciable en dinero, el demandante la estimará. El demandado podrá rechazar dicha estimación cuando la considere insuficiente o exagerada, formulando al efecto su contradicción al contestar la demanda. El Juez decidirá sobre la estimación en capítulo previo en la sentencia definitiva…” Y pide que se haga pronunciamiento expreso sobre la estimación de la demanda, pero no establece las circunstancias de hecho o eventuales montos que pudieran según su argumento razonado establecer lo que a su juicio sería el verdadero valor de la estimación de la presente causa limitándose exclusivamente a formular la oposición a la estimación sin siquiera razonar el motivo por el cual la señala como temeraria, en este caso tendría que haber traído el representante de la parte demandada, una relación detallada de los montos que según su criterio deben ser tomados en cuenta, para de esta manera poder estimar de manera más ajustada a la realidad el valor real de la demanda, pero no constando en actas ninguno de los elementos mencionados, ni referencias numéricas de los costos estimados en los trabajos desarrollados por la cooperativa La Virtud 279 R.L., es por lo que esta Juzgadora observando los alegatos de las partes establece el monto de la cuantía en el presente Juicio en la cantidad de CINCUENTA MIL DE BILÍVARES FUERTES (Bs.50.000,00), por ser esta la cantidad menor entre las señaladas por las partes y no existir elementos en actas que permitan hacer una determinación exacta de la cuantía. ASÍ SE DECIDE.
SEGUNDO
FALTA DE CUALIDAD PASIVA
Expresa la representación de la demandada “Por otra parte y en este mismo orden de ideas, debemos señalar que la actora incurre en un error material inexcusable, al demandar a personas que a la fecha ya no forman parte de la COOPERATIVA LA VIRTUD 279 R.L., y por tanto no ejercen ningún cargo que comporte administración y gestión administrativa de dicha asociación cooperativa, en efecto, los Ciudadanos: DAMARIS LOPEZ CORONA, C.I. 13.593.196 y RONALD PETIT, C.I. 15.771.596, a la fecha no figuran como asociados de la COOPERATIVA LA VIRTUD 279 R.L., ya que estos fueron objeto de un procedimiento de exclusión, según se evidencia de Acta de Asamblea General Extraordinaria de fecha, 22 de Octubre de 2005, inscrita por ante la Oficina de Registro Inmobiliario de Perijá del Estado Zulia, en fecha 15 de Mayo de 2006 bajo el No. 19, Tomo 7, Protocolo Primero, en l que se refiere a la exclusión de la ciudadana DAMARIS LOPEZ y en acta de Asamblea General Extraordinaria de fecha 19 de Septiembre de 2006, inscrita por ante la Oficina de Registro Inmobiliario de Perijá del Estado Zulia, en fecha 30 de Octubre de 2006, bajo el No. 26, Tomo: 8, Protocolo Primero, en lo que se refiere a la exclusión de RONALD PETIT, las cuales acompañamos adjunto al presente escrito a los fines legales y probatorios correspondientes.
Es por lo antes expuesto, que invocamos la falta de cualidad de las personas demandadas por la ciudadana ZULMA MARIA GALBAN, ya que reiteramos que los co-demandados: DAMARIS LOPEZ y RONALD PETIT, ya no figuran como asociados de la cooperativa LA VIRTUD 279 R.L., y por tanto no ejercen los cargos señalados por la actora en el contexto del escrito libelar…
Observa esta sentenciadora que aún cuando no acompañaron los apoderados de los demandados las actas que mencionan, y el señor RONALD PETIT, no compareció ni por si ni por medio de apoderado judicial aún cuando fue intimado personalmente, consta de actas en los folios 48 y 55 las actas que menciona la representación de los demandados, las cuales fueron agregados con el escrito de oposición al decreto inicial de intimación y una vez agregados los elementos de convicción a las actas se determina que realmente los ciudadanos DAMARIS LOPEZ y RONALD PETIT ya no pertenecen a la junta directiva de LA COOPERATIVA LA VIRTUD 279 R.L y en consecuencia carecen de cualidad pasiva para sostener el presente juicio, pero únicamente con respecto a los ciudadanos mencionados dado que se desprende de actas que el reto de la Junta Directiva de LA COOPERATIVA LA VIRTUD 279 R.L, continua en ejercicio de sus funciones.- ASÍ SE DECIDE.
TERCERO
FALTA DE CUALIDAD ACTIVA
Alega la parte demandada “Por otra parte y en el mismo orden de ideas, la ciudadana ZULMA MARIA GALBAN, fue objeto de un procedimiento disciplinario de exclusión de la COOPERATIVA LA VIRTUD 279, R.L., en fecha 30 de Marzo de 2007……” de una revisión detallada de las actas se determina que no existe en el cuerpo de este expediente ninguna acta, ni acto escrito que determine o haga presumir la exclusión de la actora ciudadana ZULMA MARIA GALBAN, en fecha 30 de Marzo de 2007, en consecuencia la actora si tiene interés legitimo y actual en sostener el presente juicio. ASÍ SE DECIDE.-
PARA RESOLVER AL FONDO
A tal efecto, observa quien sentencia, que la representación de la parte demandada plantea su contestación alegando haber rendido ya la cuentas y fundamenta dicho alegato en documentos que señala por lo que en atención al dispositivo contenido en el artículo 673 del Código de Procedimiento Civil, el cual señala “…. El Juez ordenará la intimación del demandado para que las presente en el plazo de veinte días, siguientes a la intimación. Si dentro de este mismo plazo el demandado se opone a la demanda alegando haber rendido ya las cuentas…. Y estas circunstancias aparecieren apoyadas con prueba escrita, se suspenderá el juicio de cuentas y se entenderán citadas las partes para la contestación de la demanda….”. Ahora bien, encontrándose llenos estos extremos legales previstos en la norma parcialmente transcrita para la materialización de la oposición en ella prevista y apoyada la oposición formulada en prueba escrita, observándose que se han y CONTINUANDOSE ESTE JUCIO POR LOS TRAMITES DEL JUICIO ORINARIO, se realizan las siguientes consideraciones:
2.- En lo que se refiere a la rendición de cuentas de la gestión administrativa de la COOPERATIVA LA VIRTUD 279, R.L., desde su constitución en fecha 24 de Enero de 2007, hasta la fecha 18 de mayo de 2007, con los respectivos soportes y finiquitos, nos oponemos a su rendición, ya que dichas cuentas fueron ya rendidas, según se evidencia de Acta de Asamblea de fecha 22 de Octubre de 2005, inscrita por ante la Oficina de Registro Inmobiliario de Perijá del Estado Zulia en fecha 15 de Mayo de 2006, bajo el No. 19, Tomo 7, Protocolo Primero, en donde por decisión unánime de los asociados reunidos en dicha asamblea se acordó aprobar la gestión administrativa…”
3.- En lo que se refiere a la rendición de cuentas especifica y detallada con su respectivo soporte, soportes legales de lo que se hizo con el dinero obtenido producto del crédito otorgado por FONCREI, en agosto de 2005, por la cantidad de (Bs. 231.487.435,00), nos oponemos a su rendición, ya que dichas cuentas fueron ya rendidas, según se evidencia de Acta de Asamblea de fecha 22 de Octubre de 2005, inscrita por ante la Oficina de Registro Inmobiliario de Perijá del Estado Zulia, en fecha 15 de Mayo de 2006, bajo el No. 19, Tomo 7, Protocolo Primero, en donde por decisión unánime de los asociados reunidos en dicha asamblea se acordó aprobar la gestión administrativa.
De estas afirmaciones se observa que la fecha de inicio data de Enero de 2005 y no de 2007 como erróneamente transcribe la representación de la demandada y de la copia del acta en referencia que corre al folio 48 del expediente, luego de una revisión exhaustiva de la misma se concluye que en ella no se especifican los negocios a que se refieren en el supuesto informe económico que mencionan, no consta en la nota de registro que se haya acompañado este informe para ser agregado a los cuadernos de comprobantes que lleva esa oficina pública de registro por lo tanto mal puede considerarse como prueba escrita suficiente su sola mención, aunado al hecho de que aún cuando se habla del informe económico no lo anexan a las pruebas aportadas a las actas de este expediente, por consiguiente se considera insuficiente la sola mención del informe económico en el acta en referencia por carecer de soportes suficientes para su verificación. ASÍ SE DECIDE.
Se opone la demandada además “4.- En lo que se refiere a la rendición de cuentas del inmueble construido en la Urbanización Funda Perijá del Estado Zulia, para que se de cuenta del estado actual de dicha construcción y de la inversión realizada con sus respectivos comprobantes, así como, a la presentación de los libros sociales llevados por cada una de las instancias y a la rendición de cuentas de las computadoras, material de oficina, impresoras, fotocopiadoras y su ubicación actual, nos oponemos a su rendición, ya que la parte actora desnaturaliza el espíritu, propósito y razón del juicio ejecutivo de rendición de cuentas, previsto en el Artículo 673 del Código de Procedimiento Civil..” En este orden de ideas observa esta Juzgadora que el Código Civil en su artículo 1.669 establece: “Los socios no administradores no pueden inmiscuirse en la administración; pero, tienen el derecho de imponerse personalmente de los libros, documentos y correspondencia de la sociedad. Toda cláusula contraria es nula”. De lo cual se colige que si se realizaron inversiones en la adquisición de inmuebles y equipos como afirma la actora y acepta tácitamente la representación de los demandados, los administradores deben llevar documentos, libros y control de facturas con soportes de ingresos y egresos para salvaguardar su responsabilidad en el manejo de bienes que corresponden a todos los asociados, dado que la Cooperativa es una sociedad Civil con fines de lucro esto es, tiene un fin social, pero conlleva una inversión que se genera con los proyectos que se ponen en marcha con el trabajo de los asociados y aunque se persigue una mejora en la calidad de algún servicio, se espera que genere un beneficio, en este sentido la Junta Directiva de la Cooperativa aunque cada uno es copropietario ejecuta al mismo tiempo un mandato, que consiste en la representación de todos los asociados y a sus propios intereses, para la defensa y desarrollo de los objetivos comunes tal como lo preceptúa el artículo 1.684 del Código Civil que establece.- “El mandato es un contrato por el cual una persona se obliga gratuitamente, o mediante salario, a ejecutar uno o más negocios por cuenta de otra, que la ha encargado de ello”. En este caso mediante la elección como directivo se le encarga de los negocios comunes. Por consiguiente si es el procedimiento apropiado para solicitar la rendición de cuentas con respecto a las inversiones hechas con los haberes comunes. ASÍ SE ESTABLECE.
DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos este JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS MACHIQUES DE PERIJA Y ROSARIO DE PERIJA DE LA CIRCUNSCRICIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN MACHIQUES, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA PARCIAMENTE CON LUGAR LA DEMANDA INCOADA POR ZULMA MARIA GALBAN contra INGRID YOHANNA HIRSCH MARTINEZ, LEGNA BEATRIZ CORONA, ADJANIS EMILIO MARTINEZ PEÑARANDA, CLAUDIA PATRICIA MACHADO PADILLA, MORELA SALCEDO MACHO, ZULEINYS MARIN DE TRES PALACIOS. ORDENA A LOS DEMANDADOS NOMBRADOS RENDIR CUENTAS EN EL PLAZO DE TREINTA DÍAS CONTINUOS SOBRE LOS SIGUIENTES PARTICULARES:
1.- En lo que se refiere a la rendición de cuentas específica y detallada con su respectivos soportes legales del o los proyectos ejecutados con el dinero obtenido producto del crédito otorgado por FONCREI, en agosto de 2005, por la cantidad de (Bs. 231.487.435,00) hoy 231.487,44 bolívares fuertes hasta el día 18 de Mayo de 2007. SEGUNDO.- Deberá presentar los soportes documentales en forma cronológica y detallada en lo que se refiere a la inversión realizada en el inmueble construido a favor de la Cooperativa La Virtud 279 r.l.en la Urbanización Funda Perijá, Parroquia Libertad, Municipio Machiques de Perijá del Estado Zulia, con sus respectivos comprobantes, así como, a la presentación de los libros sociales llevados por cada una de las instancias de esa Cooperativa, así mismo, presentará inventario con sus soportes de todo los equipos de oficina, computadoras, impresoras, fotocopiadoras y su ubicación actual, a los efectos de determinar su data y su valor. ASÍ SE DECIDE.-
DADA, SELLADA Y FIRMADA, en la Sala del Despacho del JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS MACHIQUES DE PERIJA Y ROSARIO DE PERIJA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Machiques, a los VEINTITRES (23) días del mes de MAYO de 2008. Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
No se produce condena en costas por no haber vencimiento total en el proceso.
Actuaron en el presente juicio por la parte actora la Abogada NOEMI TORRES, Venezolana, mayor de edad, Inpreabogado Nos. 60.866 domiciliada el primero en la ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, y los abogados en ejercicio CARLOS JAVIER CHACIN BARBOZA, JUAN JOSE COLMENARES PIRELA y LAUDY VERDE FARIA IPSA Nº 72.728, 81.809,121.194 respectivamente.
REGÍSTRESE en copia fotostática certificada el anterior fallo por Secretaría, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil vigente, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. PUBLÍQUESE dejándose constancia de la hora.
LA JUEZA

ABOG. CRISTINA RANGEL HERNÁNDEZ
LA SECRETARIA

MARIA AUXILIADORA ROMERO VARGAS

En la misma fecha y previo anuncio de Ley dado por el Alguacil de este Tribunal a las puertas del Despacho, siendo las tres horas de la tarde; se dictó y publicó el fallo que antecede, quedando anotado bajo el No.066-2008.
La Secretaria.