REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS MACHIQUES DE PERIJÁ Y
ROSARIO DE PERIJÁ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
MACHIQUES, DIECISEIS (16) DE MAYO DE 2008
198º Y 149º
EXP: 6819
PARTES:
DEMANDANTE: CARMEN ALICIA MONSALVO DEVIA, C.I. V-7.939.225, con domicilio en el Municipio Machiques de Perijá del Estado Zulia.
DEMANDADO: JOSE GREGORIO ACURERO CAMARGO, C.I. V. 10.678.967, con domicilio en el Municipio Machiques de Perijá del Estado Zulia.
MOTIVO: RECLAMACIÓN DE PENSIÓN ALIMENTARIA
SENTENCIA DEFINITIVA: 061-2008
ANTECEDENTES
En fecha Veinte (20) de Marzo de 2008, se recibe demanda presentada por su firmante, ciudadana CARMEN MONSALVO DEVIA, C.I. V-7.939.225, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, y con domicilio en el Municipio Machiques de Perijá del Estado Zulia, asistida por la Abogada en ejercicio JOSAIDA MIRANDA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 105.248, acompañada de los siguientes documentos copias certificadas de Partidas de Nacimiento signadas con los Nos. 142 y 693, comprobante de pago del demandado y copia de su cédulas de su identidad en beneficio de los menores CARMEN MELISSA y CRISTIAN JOSE ACURERO MONSALVE, en contra del ciudadano JOSE GREGORIO ACURERO CAMARGO.
En fecha Veintiuno (21) de Marzo de 2007, el Tribunal admite la solicitud de Reclamación Alimentaria, ordena la citación del demandado para que comparezca el 3er día de despacho a partir de la constancia en autos de su citación para celebrar el acto conciliatorio entre las partes y ordena la notificación del ciudadano Fiscal Especializado del Ministerio Público.
En fecha Treinta y Uno de Julio de 2007, se recibe acuse de recibo de oficio No. 3420-128, se le da entrada y se agrega al expediente. (F.11).
En fecha Trece de Agosto de 2007, se recibe Boleta de Notificación, se le da entrada y se agrega al expediente. (F.12).
En fecha Veintiuno (21) de Febrero de 2008, la parte actora presenta Escrito. (F.14).
En fecha Veinticinco (25) de Febrero de 2008, el Tribunal acuerda proveer lo solicitado. (F. 15).
En fecha Veintiocho (28) de Febrero de 2008, se reciben acuses de recibo. (F.19).
En fecha Dieciséis (16) de Abril de 2008, la Alguacil del Tribunal consigna Boleta de Citación correspondiente a la parte demandada. (F. 21).
En fecha Veintiuno (21) de abril de 2008, siendo la oportunidad fijada para celebrar el acto conciliatorio asistiendo al acto la parte demandada asistida por el abogado EDITH ESCOLA, la parte actora no estuvo presente ni por sí, ni por medio de Apoderado Judicial. (F.22).
En la misma fecha, el demandado presenta Escrito de Contestación de la demanda, acompañado de documentos probatorios. (F.23).
En fecha Veintidós (22) de abril de 2008, se ordena corregir la foliatura. (F.33).
En fecha Veintitrés (23) de Abril de 2008, el tribunal admite las pruebas presentadas por la parte demandada. (F. 35).
En fecha Veinticuatro (24) de Abril de 2008, la parte actora presentó Escrito de Pruebas (F. 36).
En fecha Veinticinco (25) de Abril de 2008, la Alguacil consignó Boleta de Citación de la parte actora. (F.39).
En la misma fecha el Tribunal admite las pruebas presentadas por la actora.
En fecha Veintiocho (28) de Abril de 2008, el demandado confiere Poder Apud Acta a los abogados en ejercicio EDDITH ESCOLA y MIGUEL EDUARDO ESCOLA SOCORRO. (F. 42). En fecha Dieciocho (18) de Junio de 2007, el Tribunal acuerda tener como parte a los nombrados abogados. (F. 43).
En fecha Lunes Veintiocho (28) de Abril de 2008, rindieron declaración los ciudadanos JOSE MENDEZ y RICAURTE CABRERA- (f.44 Y 45).
En fecha Veintinueve (29) de Abril de 2008, se ordena corregir la foliatura. (F. 46 y 47).
En fecha Lunes Veintinueve (29) de Abril de 2008, rindió declaración el ciudadano REYNELIO GUERRERO. (F.48).
En la misma fecha el Tribunal deja constancia de la no asistencia al acto de posiciones juradas de la parte actora. (F.49).
En fecha Veintinueve (29) de Abril de 2008, se declaró Desierto el acto del ciudadano MARGARITO BORGES. (F. 50).
En fecha Treinta (30) de Abril se declaró desierto el acto de la ciudadana CARMEN CAMBAR. (F. 51).
En la misma fecha se declaró el acto conciliatorio terminado de la parte demandada. (F. 52).
En la misma fecha se declaró Desierto los actos de los testigos MANUEL QUINTERO, ZORAIMA CARDENAS, MARIA MANDIQUE y DORIS MONTERO. (f. 54).
En fecha Cinco (05) de Mayo de 2008, la parte actora presentó Escrito, acompañado de documentos.
En fecha Seis (06) de Mayo de 2008, se recibe acuse de recibo. (F. 63).
En la misma fecha el Tribunal acuerda evacuar la prueba de testigos de la parte actora. (F. 64).
En fecha Nueve (09) de Mayo de 2008, se declara DESIERTO el acto de la ciudadana CARMEN CAMBAR. (F. 65).
En fecha Nueve (09) de Mayo de 2008, la demandante confiere Poder Apud Acta a la abogada en ejercicio YESMIN VEGA. En la misma fecha el Tribunal acuerda tener como parte a la nombrada abogada (F. 66 y 67).
En la misma fecha, se declara DESIERTO el acto del ciudadano MANUEL QUINTERO. (F. 68).
En fecha Nueve (09) de Mayo de 2008, rindieron declaración los ciudadanos ZORAIMA CARDENAS y MARIA MANDIQUE- (f.69 y 70).
En fecha Nueve (09) de Mayo de 2008, se declara DESIERTO el acto de la ciudadana DORIS QUINTERO. (F. 65).
En fecha Doce (12) de Mayo de 2008, se recibe escrito presentado por el abogado WILLIAN GUTIERREZ, en su carácter de Apoderado Judicial de la S.M. ELINCA. (F. 77).
En fecha Trece (13) de Mayo de 2008, la parte demandada presentó Escrito. (F. 78).
En fecha Catorce (14) de Mayo de 2008, la parte actora presentó Escrito.
PIEZA DE MEDIDA
En fecha Veinte (20) de Marzo de 2007, se recibe solicitud de medida de Embargo Preventivo hecha por la demandante CARMEN MONSALVO DEVIA, en contra del ciudadano JOSE GREGORIO ACURERO CAMARGO. Se formó pieza por separado y se libró exhorto para el JUZGADO EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MACHIQUES DE PERIJÁ Y ROSARIO DE PERIJÁ DE ESTA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL y se remitió con oficio No. 3420-130. (F. 02).
En fecha Veintiséis (26) de Abril de 2007, se recibe comunicación emanada de la Empresa Elinca. (F.04).
En fecha Cuatro (04) de Mayo de 2007, la parte actora solicita la entrega de dinero, el Tribunal acuerda dicha entrega y la actora recibe cheque. (F.10).
En fecha 16 de Mayo de 2007, se reciben actuaciones emanadas del Juzgado Ejecutor de Medidas de Villa del Rosario de Perijá. (F. 18).
En fecha Cuatro (04) de Julio de 2007, se recibe comunicación emanada de la Empresa Elinca. (F.19).
En fecha Diez (10) de Julio de 2007, la parte actora solicita la entrega de dinero, el Tribunal acuerda dicha entrega y la actora recibe cheque. (F.24).
En fecha Diecisiete (17) de Septiembre de 2007, se recibe comunicación emanada de la Empresa Elinca. (F.28).
En fecha Veintiuno (21) de Septiembre de 2007, la parte actora solicita la entrega de dinero, el Tribunal acuerda dicha entrega y la actora recibe cheque. (F.33).
En fecha Diecisiete (17) de Octubre de 2007, se recibe comunicación emanada de la Empresa Elinca. (F.37).
En fecha Diecinueve (19) de Octubre de 2007, la parte actora solicita la entrega de dinero, el Tribunal acuerda dicha entrega y la actora recibe cheque. (F.42).
En fecha Veintiséis (26) de Noviembre de 2007, se recibe comunicación emanada de la Empresa Elinca. (F.46).
En fecha Veintisiete (27) de Noviembre de 2007, la parte actora solicita la entrega de dinero, el Tribunal acuerda dicha entrega y la actora recibe cheque. (F.50).
En fecha Cinco (05) de Diciembre de 2007, se recibe comunicación de la empresa ELINCA (F. 54). El Tribunal acuerda proveer lo solicitado. (F. 55).
En fecha Diecisiete (17) de Diciembre de 2007, se recibe comunicación emanada de la Empresa Elinca. (F.57).
En fecha Diecinueve (19) de Diciembre de 2007, la parte actora solicita la entrega de dinero, el Tribunal acuerda dicha entrega y la actora recibe cheque. (F.65).
En fecha Veintiuno (21) de Febrero de 2008, se recibe escrito de la parte actora.
En fecha Veinticinco (25) de Febrero de 2008, el Tribunal acuerda proveer.
En fecha Catorce (14) de Marzo de 2008, se recibe comunicación emanada de la Empresa Elinca. (F.72).
En fecha Veinticinco (26) de Marzo de 2008, la parte actora solicita la entrega de dinero, el Tribunal acuerda dicha entrega y la actora recibe cheque. (F.77).
PRUEBAS APORTADAS POR LAS PARTES AL PROCESO
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
La parte actora consigna con su escrito libelar los siguientes documentos:
1) copias certificadas de Partidas de Nacimiento signadas con los Nos. 142 y 693, de la cual se evidencia el nexo familiar y en consecuencia la obligación de prestación alimentaria que se reclama al ciudadano JOSE GREGORIO ACURERO.
2) comprobante de pago del demandado y
3) copia de su cédula de su identidad.
1.- Invoca el valor favorable que arrojan las actas procesales.
2.- Pruebas Documentales: Ratifica en todas y cada una de sus partes las pruebas documentales presentadas por mi en la demanda y las cuales son las siguientes:
- Copia certificada de las Partidas de Nacimientos de los niños: CARMEN
MELISSA y CRISTIAN JOSE ACURERO MONSALVO.
- Comprobante de pago de la Compañía Petrolera Elinca.
3. Solicita se oficie a la Compañía Elinca pidiendo la capacidad económica del demandado.
4.- Una vez contestada la demanda promueve las siguientes Pruebas Testimoniales:
Promueve las testimoniales de los ciudadanos CARMEN CAMBAR, MANUEL QUINTERO, ZORAIMA CARDENAS PALENCIA y MARIA MANDIQUE BARBOZA.
En fecha Nueve (09) de Mayo de 2008, se presentó a declarar la ciudadana ZORAIMA CARDENAS PALENCIA, después de leidote las generales de ley sobre testigos y al ser juramentada fue interrogada por la parte promovente de la prueba, la Apoderada Judicial de la parte demandante Abogada Yesmin Vega, responde que es cierto que conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano JOSE GREGORIO ACURERO CAMARGO, a sus hijos CARMEN MELISSA y CRISTIAN ACURERO MONSALVO, que le consta que el demandado abandonó a su hogar y sus obligaciones como padre de los menores, pero fue el año pasado, que va a cumplir dos años, que se fue porque salieron de pleito, que ellos discutían por el alimento de los niños, que ella tenía que salir a prestar dinero para poder darle comida a los muchachos, que no les llevaba comida, que no lo ha visto llevando comida, ni dinero, que ni en el frente llega, que no comparte nada con ellos, ni los va a visitar, ni a llevarles ni un caramelito, que varias veces ella (actora) le ha llegado a pedir dinero prestado. La parte demandada hizo una exposición y se abstuvo de interrogar a la testigo.
En fecha Nueve (09) de Mayo de 2008, se presentó a declarar la ciudadana MARIA MANDIQUE BARBOZA, después de leídas las generales de ley sobre testigos y al ser juramentada fue interrogada por la parte promovente de la prueba, la Apoderada Judicial de la parte demandante Abogada Yesmin Vega, responde que es cierto que conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano JOSE GREGORIO ACURERO CAMARGO, a sus hijos CARMEN MELISSA y CRISTIAN ACURERO MONSALVO, que le consta que el demandado abandonó su hogar, que se presentaban bastantes problemas, que él no cumple con las obligaciones alimentarias de sus menores hijos, que él (demandado) no le brinda ni protección ni nada de eso, que la actora le ha hecho prestamos a ella, que la última vez que le prestó fue con la niñita que fue para la casa porque no tenía dinero para hacer un trabajo de la escuela, que ella (testigo) le prestó 20 mil bolívares y que anteriormente había ido Carmen, que ella estudia enfermería, y que el año pasado el señor estuvo buscando a Cristian y se fue con él y después que regresó llegó rebelde, que eso no es así porque el tiene que brindarle cariño, no decirle cosas que le vayan a hacer daño, que cumpla con su deber.
PRUEBAS DEL DEMANDADO
El demandado en su Escrito de Contestación de la Demanda presenta las siguientes pruebas:
1) Invoca el mérito favorable que arrojan las actas procesales en cuanto lo favorezcan. El mérito favorable de las actas se determinará en la medida que se analicen las probanzas realizadas por las partes, las cuales al ser incorporadas a las actas entran bajo el régimen del principio de comunidad de la prueba, debiendo el juzgador otorgar a cada quien según resulte demostrado su derecho. Así se establece.
2) Pruebas documentales A) Constancia de trabajo del demandado en la Empresa Elinca. B) Listado de la carga familiar declarada por el demandado en la empresa Elinca, C) Acta de Nacimiento del menor ABRAN NOE ACURERO VERA. Instrumentos estos que no fueron atacados en la oportunidad legal correspondiente y que siendo parte del legajo probatorio se toman en cuenta para la formación de la convicción en el animo de esta juzgadora, habido el reconocimiento efectuado y el otorgamiento de algunos e estos instrumentos por ante los funcionarios públicos autorizados para ello. Así se establece.
3) Prueba de Confesión: Solicita al Tribunal la citación personal de la demandante para que absuelva Posiciones Juradas.
4) Promueve prueba testimonial de los ciudadanos JOSE MENDEZ, RICAUTE CABRERA, REYNELD GUERRERO y MARGARITO BORGES.
En fecha Veintiocho (28) de Abril de 2008, se presentó a declarar el ciudadano JOSE RAMON MENDEZ ROMERO, y al ser interrogado por la parte promovente de la prueba, el Apoderado Judicial de la parte demandada Abogado Edith Escola responde que es cierto que conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano JOSE GREGORIO ACURERO CAMARGO, a sus hijos CARMEN MELISSA y CRISTIAN ACURERO MONSALVO, que le consta que el demandado si cumple con los niños, porque él a veces viene con él (demandado) de las Piedras que le da la cola y él llega a la casa ubicada en el Triángulo por el Tolima a dejarle a los muchachos bolsas de comida y que le consta que en el trabajo tiene metidos a los hijos en el Seguro y a la señora Carmen y le consta eso porque trabajan en la misma empresa y allí a todos les consta que él siempre está pendiente de sus hijos, que ayer como él (demandado) estaba trabajando mandó una plata con un compañero de trabajo a un hermano de él para que fuera a Maracaibo porque el varoncito está hospitalizado y a pesar de que lo tiene embargado le dio MIL BOLIVARES FUERTES, que le consta que la empresa le paga los útiles escolares y también tiene servicios médicos, porque él los tiene a todos metidos hasta a su papá, a veces trabajan de noche y él llama para su casa a ver como están los niños, que si fueron para la escuela. La parte demandante no estuvo presente ni por sí, ni por medio de Apoderados Judiciales. Observa esta juzgadora de conformidad con el artículo 508 del código de procedimiento civil que las deposiciones de este testigo han sido contestes, sin contradicciones y en relación lógica con las pretensiones de las partes y los demás testigos en este proceso, se le otorga a los dichos de este testigo todo el valor probatorio que de ellos dimana. Así se establece.
En fecha Veintinueve (29) de Abril de 2008, se presentó a declarar el ciudadano RICAURTE CABRERA ROMERO, y al ser interrogado por la parte promovente de la prueba, el Apoderado Judicial de la parte demandada Abogado Edith Escola responde que es cierto que conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano JOSE GREGORIO ACURERO CAMARGO, a sus hijos CARMEN MELISSA y CRISTIAN ACURERO MONSALVO, que le consta que cumple con sus obligaciones alimentarias para con sus hijos y que el testimonio mas claro es que en conversaciones con ella misma dijo que a los niños ni a ella les faltaba algo económicamente, testimonio de ella misma, que en ocasiones por hechos fortuitos se venían juntos a cobrar o hacer cualquier diligencia juntos él le llevaba dinero a su casa, más de una vez lo acompañó a la carnicería de Lencho Parra y le compraba carnes y se las llevaba a su casa ubicada en el Triángulo, diagonal al Tolima, a pesar de que está embargo él (demandado) siempre le da dinero a sus hijos, en el tiempo que lo embargaron y la empresa no le había entregado dinero él le daba, que esta mañana le dio al hermano Mil Bolívares Fuertes para los gastos de Maracaibo, porque el niño estaba hospitalizado, para cualquier cosa que necesitara, que la empresa los indemniza anualmente los útiles escolares de cada niño inscrito, que tienen un seguro a mediados de año de 2007 ella fue operada por el seguro de la empresa por medio de él, que eso fue en la Clínica Perijá, que él le pidió que fuera a saber de ella y que después llegó y le entregó un dinero a su hermana, que él siempre ha estado pendiente de los niños, que los busca, y los lleva para que su hermana en Calle Larga, que horita está para Maracaibo con la enfermedad del hijo. La parte demandante no estuvo presente ni por sí, ni por medio de Apoderados Judiciales. Observa esta juzgadora de conformidad con el artículo 508 del código de procedimiento civil que las deposiciones de este testigo han sido contestes, sin contradicciones y en relación lógica con las pretensiones de las partes y los demás testigos en este proceso, se le otorga a los dichos de este testigo todo el valor probatorio que de ellos dimana. Así se establece.
En fecha Veintinueve (29) de Abril de 2008, se presentó a declarar el ciudadano REYNELD EDUARDO GUERRERO LANDINO, y al ser interrogado por la parte promovente de la prueba, el Apoderado Judicial de la parte demandada Abogado Edith Escola responde que es cierto que conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano JOSE GREGORIO ACURERO CAMARGO, a sus hijos CARMEN MELISSA y CRISTIAN ACURERO MONSALVO, que tiene como dos años y medio se conocen en el trabajo que siempre a él (demandado) le ha preocupado que su esposa y sus hijos vivan de la mejor manera posible, y que se ha sacrificado mucho en el transcurso de los últimos años para obtener un buen empleo con la misma intención de que la familia viva lo mejor posible, que en muchas oportunidades llegó a hacer compra de alimentos en grandes cantidades en un negocio donde era ayudante de mi tío y he notado que no hace mucho el domingo o el sábado lo oí que estaba hablando con la señora la madre de sus hijos, ella le manifestaba que el hijo estaba enfermo y ella le pedía dinero porque tenía que ir a Maracaibo, y él le envió el dinero con un hermano, que él siempre estuvo apoyándola a ella y protegiendo a sus hijos, me consta que además de los gastos alimenticios, las necesidades de útiles escolares y vestidos de sus hijos, también tiene servicios médicos porque yo trabajo en una empresa similar a esa. La parte demandante no estuvo presente ni por sí, ni por medio de Apoderados Judiciales. Observa esta juzgadora de conformidad con el artículo 508 del código de procedimiento civil que las deposiciones de este testigo han sido contestes, sin contradicciones y en relación lógica con las pretensiones de las partes y los demás testigos en este proceso, se le otorga a los dichos de este testigo todo el valor probatorio que de ellos dimana. Así se establece.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Para resolver al fondo en el presente juicio, considera necesario este juzgador establecer los términos en los que se ha planteado la reclamación alimentaria por las partes, esto es, puntos esenciales de la demanda y de la contestación a la misma, así como, las probanzas realizadas en el curso del proceso para la determinación de la verdad de los hechos alegados por las partes.
Plantea la actora en el acta presentada “… Es el caso, ciudadana Juez, que desde hace cierto tiempo no convivimos, y desde esa fecha no le suministra cantidad suficiente para cubrir las necesidades primordiales de sus menores hijos, a pesar de que los requerimientos que amigablemente he realizado para que cumpla con sus obligaciones alimentarias, manteniendo hasta la presente fecha una actitud negativa de cumplir con su deber alimentario, a pesar de que dicho ciudadano presta sus servicios como Montacargista, en la Compañía Petrolera Elinca Departamento BP Holding Venezuela, domiciliada en esta ciudad y Municipio Machiques de Perijá del Estado Zulia, en el sector conocido como Cerro Alto, de la carretera Machiques Colón, devengando un salario que le permite cumplir con los gastos de sus menores hijos, ya que los mismos necesitan alimentarse, vestirse, educarse y otros gastos más que son necesarios para su desarrollo integral.
Igualmente alega …”Por lo antes expuesto, es por lo que vengo a demandar como real y efectivamente demando al ciudadano JOSE ACURERO CAMARGO, antes identificado, por obligación alimentaria a favor de mis menores hijos, o de lo contrario sea obligado a ello por este Tribunal. Dicha demanda la fundamento en el Artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente…”.
El demandado en su Escrito de Contestación alega …”Siendo la oportunidad procesal debida a todo evento, rechazo, niego y contradigo parcialmente los hechos narrados por la demandante en su libelo y totalmente el derecho en que se sustenta….”,
Alega asimismo el demandado …”Es cierto que la demandante y mi persona, mantenemos relación matrimonial desde hace doce años y durante dicha relación procreamos dos hijos de nombre CARMEN MELISSA y CRISTIAN ACURERO MONSALVO, diez años y siete años respectivamente, según consta en actas, y que desde hace cierto tiempo no convivimos, específicamente desde el mes de diciembre de 2006, pero no es incierto que desde esa fecha no cumplo con mis obligaciones alimentarias, que debe ser la razón de una demanda de pensiones alimentarias, ya que la misma demandante expresa en su libelo, que lo que suministro no es cantidad suficiente para cubrir las necesidades primordiales de mis hijos, es decir que la misma expresa que si cumplo con la pensión pero según su criterio es insuficiente. Lo cual hace su demanda inconsciente y temeraria, y así pido se declare en la definitiva, ya que en todo caso lo que debió solicitar es el ajuste de la pensión alimenticia…”.
Ahora bien, en la oportunidad de la realización del acto conciliatorio compareció la parte demandada, la parte actora no se presentó ni por sí, ni por medio de Apoderado Judicial.
Así mismo la parte actora tampoco se presentó a Absolver posiciones juradas solicitadas por la parte demandada.
PUNTO PREVIO
Se evidencia de actas que la actora no anuncio con su escrito de demanda las testimoniales que posteriormente promovió, siendo que según o establece la norma que regula la materia es en esta oportunidad cuando debe mencionar la actora las pruebas que quiera hacer valer en juicio, se evidencia además que la parte demandada en el acto de evacuación de las testifícales mencionadas solicitó fuesen declaradas extemporáneas por haber sido promovidas en una oportunidad diferente a la establecida en la Ley, por lo cual luego de un análisis exhaustivo a las actuaciones realizadas se establece que el pedimento del apoderado judicial del demandado debe proceder en derecho y por consiguiente se declaran extemporáneas las deposiciones de las ciudadanas ZORAIMA CARDENAS PALENCIA y MARIA MANDIQUE BARBOZA, plenamente identificadas en actas y por consiguiente no se le otorga ningún valor probatorio a las mismas. ASÍ SE DECIDE.
PARA RESOLVER AL FONDO
Observa esta juzgadora, según se evidencia de las actas procesales que la parte demandada en su Escrito de Contestación de la demanda, donde expone el demandado que no ha incumplido con sus deberes alimentarios y presenta evidencias documentales donde manifiesta que venía cumpliendo con sus obligaciones alimentarías, presenta una constancia emanada de la empresa ELINCA, donde hace constar que aparecen como beneficiarios del servicio y atención medica la demandante y los beneficiarios de esta solicitud de pensión alimentaria, igualmente e El demandado consigna una constancia donde expresa el sueldo devengado mensual en dicha empresa y el cargo que el demandado tiene dentro de dicha Empresa, también consigna un listado de carga familiar, donde se puede apreciar igualmente la demandante y sus menores hijos, consigna también acta de nacimiento del niño Abraham José Acurero Vera.
Según lo antes expuesto se observa que la parte actora no desestimó los alegatos presentados por el demandado, al mismo tiempo manifiesta que le suministra alimentos, lo que reclama realmente, según su alegato, es la insuficiencia de los mismos cuando expone: “Es el caso ciudadano Juez, que desde hace cierto tiempo no convivimos, y desde esa fecha no le suministra cantidad suficiente para cubrir las necesidades primordiales de mis menores hijos,…” y en las actas ante esta exposición el demandado realiza ante el órgano jurisdiccional realiza un ofrecimiento de pensión de alimentos para sus menores hijos.
Para resolver en la presente causa esta Juzgadora lo hace en estricta observancia del mandato legal que establece que “El Interés Superior del Niño y del Adolescente es un principio de interpretación y aplicación de esta Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños y adolescentes. Este principio está dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías:…
Parágrafo Primero: Para determinar el interés superior del niño en una situación determinada se debe apreciar:
a) La necesidad de equilibrio entre las exigencias del bien común y los derechos y garantías del niño o adolescente.
b) La necesidad de equilibrio entre los derechos de las demás personas y los derechos y garantías del niño o adolescente…”
Para establecer los términos en los que se ha planteado la presente reclamación de pensión alimentaria considera necesario esta juzgadora analizar los siguientes hechos:
Observa esta juzgadora que el demandado en su Escrito de Contestación de demanda, tal como se menciona en el texto de esta sentencia ofrece como pensión alimentaria para sus hijos la cantidad de 400 Bolívares Fueres quincenales o sea la cantidad de 800 Bolívares Fuertes mensuales, además se compromete a entregar durante los últimos días del mes de Agosto de cada año, la cantidad de 800 B.F. para los gastos escolares, además ofrece entregar a la demandante la cantidad de 900 BF los primeros quince días del mes de Diciembre de cada año, y por último se compromete a suministrar a sus hijos todos los beneficios que la empresa donde presta sus servicios le otorgue a los hijos de los trabajadores.
Esta Juzgadora en este orden de ideas, de conformidad con el Artículo 516 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente después de revisada las actas, en atención a la carga alegada por el obligado y con vista a los dispositivos legales contenidos en los artículos 371 y 373 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente que establecen los principios de proporcionalidad y equiparación entre los que tienen derecho a pedir alimentos; es así que ante el alegato del demandado que expresa que no ha incumplido y que además tiene otra carga y en virtud de ello solicita se declare improcedente la demanda por reclamación de obligación de manutención.
Ante los planteamientos realizados, esta juzgadora con vista a la solicitud presentada por la actora determina que realmente la reclamación debió plantearse por ajuste o aumento de la cantidad que requiere para la manutención de los niños CARMEN MELISSA y CRISTIAN ACURERO MONSALVO, diez años y siete años respectivamente y no por incumplimiento o reclamación de pensión alimentaria, en consecuencia debe desestimarse la solicitud planteada por reclamación de pensión alimentaria que se analiza por no corresponderse lo alegado con lo solicitado y en consecuencia no existe correspondencia entre los hechos narrados y el derecho invocado. ASÍ SE ESTABLECE. En el mismo orden de ideas y según los principios de proporcionalidad y equiparación se establece que las cargas deben ser fijadas con vista a las posibilidades económicas demostradas en actas por cada una de las partes, y que los niños o adolescentes que no habiten con su padre o con su madre, tiene derecho a que la obligación alimentaría sea, respecto a él, en calidad y cantidad igual a la que corresponde a los demás hijos o descendientes del padre o de la madre que convivan con éstos, esta Juzgadora luego de un análisis exhaustivo de las actas y considerando el informe de la capacidad económica que consta en actas consignado por la patronal del reclamado, considera que el ciudadano JOSE GREGORIO ACURERO CAMARGO, si cumplía con su obligación alimentaria y la reclamación debió plantearse por incremento o revisión en el monto de pensión y no por reclamación de Obligación Alimentaria, tal como fue planteado, ahora bien, en relación al ofrecimiento voluntario de aumento de aumento de manutención esta juzgadora con miras a las cantidades recibidas por la reclamante como retensiones por embargo, y a las demás pruebas de actas, considera que los montos ofrecidos no se corresponden con la equiparación entre los hijos a que se refiere la Ley, dado que no alcanzan a establecer la igualdad que establece el ordenamiento jurídico, en virtud de lo cual se tiene como positivo el ofrecimiento realizado, debiendo el obligado oferente seguir cumpliendo con la obligación alimentaria para con sus hijos pero ajustada en la forma siguiente:
1) La Cantidad de OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.800.000,00) MENSUALES; tal como lo ofreció el reclamado que corresponde en promedio estimado al veinte por ciento del salario del demandado y se equipara a un salario mínimo conforme a lo decretado por el Ejecutivo Nacional y que deberán ser depositados por el obligado por ante este Tribunal en planilla de depósito bancario a nombre de este Tribunal en la cuenta corriente No. 0104100000000858 Del Banco Banfoandes, sucursal Machiques, del Municipio Machiques de Perijá del Estado Zulia, cantidad ésta que deberá retirar la ciudadana CARMEN MONSALVO DEVIA, identificada en actas, de cuenta de ahorros que se ordenará aperturar al efecto.
2) La cantidad de OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 800,00) para cada uno de los niños de actas para cubrir gastos de útiles y uniformes escolares que deberán ser depositados por el obligado por ante este Tribunal, los últimos quince días del mes de Agosto, de la misma forma los montos que la patronal asigne por este concepto a cada uno de los niños deberán ser remitidos por esta al Tribunal mediante cheque emitido a nombre de este despacho en la oportunidad que se genere.
3) La cantidad equivalente al veinte por ciento del monto que corresponda al demandado por concepto de aguinaldos o bonificación de fin de año, que deberán ser retenidos por la patronal y remitidos a este Tribunal, dentro de los cinco días siguientes a la fecha que se genere, esto es a los efectos de ayudar a cubrir los gastos correspondientes a vestuario y regalos navideños de los niños CARMEN MELISSA y CRISTIAN ACURERO MONSALVO, diez años y siete años respectivamente.-ASÍ SE DECIDE.
3) El CIEN POR CIENTO (100%) de los servicios y gastos médicos según lo ofertado por el obligado y las cantidades que se generen por gastos médicos y medicinas que no sean cubiertas por el seguro las sufragaran en un cincuenta por ciento cada uno de los progenitores. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos, éste JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS MACHIQUES DE PERIJÁ Y ROSARIO DE PERIJÁ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Machiques, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR LA DEMANDA QUE POR OBLIGACIÓN ALIMENTARIA U OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, presentara la ciudadana CARMEN MONSALVO DEVIA, C.I. V-7.939.225, en contra del ciudadano JOSE GREGORIO ACURERO CAMARGO. SEGUNDO: CON LUGAR EL INCREMENTO DE PENSIÓN ALIMENTARIA propuesto por el ciudadano JOSE GREGORIO ACURERO CAMARGO, C.I. V- 10.678.967 y en beneficio de los niños y/o adolescentes CARMEN MELISSA y CRISTIAN JOSE ACURERO MONSALVO, representados por CARMEN MONSALVO DEVIA, C.I. V-7.939.225, en los términos establecidos en el texto del presente fallo. ASÍ SE DECIDE.
No se produce condenatoria en costas por la naturaleza del presente fallo.
La Abogada en ejercicio YESMIN VEGA GRANADO, IPSA No. 68.547, actuó como Apoderada Judicial de la parte actora, por la parte demandada los abogados en ejercicio EDDITH ESCOLA y MIGUEL EDUARDO ESCOLA SOCORRO, Inpreabogados Nos, 13.553 y 105.421.
DADA, SELLADA Y FIRMADA, en la Sala del Despacho del JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS MACHIQUES DE PERIJÁ Y ROSARIO DE PERIJÁ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Machiques, a los dieciséis (16) días del mes de MAYO de 2008. Años 198º de la Independencia y 148º de la Federación.
REGÍSTRESE y PUBLÍQUESE. Déjese copia certificada de la presente decisión, a los fines de su Archivo, de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

LA JUEZA

ABOG. CRISTINA RANGEL HERNÁNDEZ

LA SECRETARIA

MARIA AUXILIADORA ROMERO VARGAS

En la misma fecha y previo anuncio de Ley dado por la Alguacil de este Tribunal a las puertas del Despacho, siendo las dos de la tarde (2:00 P.M.) se dictó y publicó el fallo que antecede, quedando anotado bajo el No. 061-008.
LA SECRETARIA