REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.-
EXPEDIENTE: No. 839-06.-
SENTENCIA: No. 1280.-
CAUSA: NULIDAD DE COSA JUZGADA FRAUDULENTA.
DEMANDANTE: GABRIEL JOSÉ PORTILLO BRACHO y ANDRINA GABRIELA PORTILLO VILCHEZ.
DEMANDADO: DENIS PELECTO VILCHEZ PIRELA y otros.-
Cursa por ante este Tribunal demanda por NULIDAD DE COSA JUZGADA FRAUDULENTA (FRAUDE PROCESAL) formulada por la ciudadana ELIZABETH HERNÁNDEZ QUIJADA, mayor de edad, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 5.715.399, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 33.800, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano GABRIEL JOSE PORTILLO BRACHO y su menor hija ANDRINA GABRIELA PORTILLO VILCHEZ, en contra de los ciudadanos DENIS PELECTO VILCHEZ PIRELA, DAYSI BEATRIZ MONTERO APARICIO, JAMES ADAN VALBUENA SANDREA y JOSE ALFREDO CASTILLO MORENO, mayores de edad, venezolanos y extranjero el último, titulares de las cédulas de identidad Nos. 5.711.760, 7.731.593, 7.663.613 y 81.036.807, respectivamente, con domicilio en este Municipio.-
Dicha demanda es admitida el día 04 de Abril del año 2006, ordenándose la citación de los demandados para que comparecieran por ante este Tribunal dentro de los veinte días de despacho siguientes a la constancia en autos de haberse practicado la última citación, a fin de que den contestación a la demanda formulada en su contra.-
En fecha 27 de Octubre de 2006, la apoderada judicial de la parte actora abogada Elizabeth Hernández, consigna escrito de reforma de la demanda, el cual es admitido mediante auto de fecha 01 de Noviembre de 2006, ordenando la comparecencia de los demandados dentro de los veinte días de despacho siguientes a la constancia en autos de haberse practicado la última citación, a fin de que den contestación a la demanda formulada en su contra.-
En fecha 05 de Diciembre de 2006, la apoderada judicial de la parte actora, abogada Elizabeth Hernández, comparece a este Tribunal a los fines de impulsar la citación de los demandados. El Tribunal mediante auto de fecha 06 de Diciembre de 2006, provee conforme lo solicitado y en consecuencia ordena librar los correspondientes recaudos de citación y hacerle entrega de los mismos al Alguacil a fin de que practique las mismas.-
En fecha 14 de Mayo de 2008, comparece ante este Tribunal la apoderada judicial de la parte actora, abogada Elizabeth Hernández, y solicita a este Tribunal decline su competencia al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas.-
El Tribunal para resolver, observa:
Establece el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes.”
En este mismo orden de ideas establece el artículo 269 ejusdem:
“La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquier de los casos del articulo 267, es apelable libremente”.
Ahora bien, de los textos transcritos observa el Tribunal, que desde el día 05 de Diciembre de 2006, hasta el día 14 de Mayo de 2008, fecha de la última actuación, ha transcurrido más de un (01) año, lapso superior al establecido por la Ley, sin que la parte actora haya manifestado su interés en la presente causa; por tal razón y de acuerdo a lo establecido en el supracitado articulo 267 del Código de Procedimiento civil, en concordancia con el articulo 269 ejusdem, la instancia queda extinguida de oficio. Así se decide.-
DECISIÓN
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: EXTINGUIDA DE OFICIO LA INSTANCIA en el presente juicio por NULIDAD DE COSA JUZGADA FRAUDULENTA. que intentó la ciudadana abogada ELIZABETH HERNÁNDEZ QUIJADA, actuando con el carácter de apoderada judicial de los ciudadanos GABRIEL JOSE PORTILLO BRACHO y su menor hija ANDRINA GABRIELA PORTILLO VILCHEZ, en contra de los ciudadanos DENIS PELECTO VILCHEZ PIRELA, DAYSI BEATRIZ MONTERO APARICIO, JAMES ADAN VALBUENA SANDREA y JOSE ALFREDO CASTILLO MORENO.
SEGUNDO: NO HAY CONDENATORIA en costas dada la naturaleza de este fallo.
DÉJESE COPIA CERTIFICADA POR SECRETARIA del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, Y NOTIFÍQUESE A LA PARTE ACCIONANTE.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este JUZGADO DEL MUNICIPIO MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, a los veintisiete (27) días del mes de Mayo de dos mil ocho.- Años: 198° de la INDEPENDENCIA y 149° de la FEDERACIÓN.-
La Jueza,
Abog. Nodesma Mudafar de Ramirez
El Secretario,
Abog. Jesús Enrique Peralta Rivera
En la misma fecha, siendo las diez y treinta de la mañana (10:30 a.m.) se dictó y publicó el fallo que antecede bajo el No. 1280.-
El Secretario,
NMdeR/jepr/mf.-
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