REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DEL MUNICIPIO LAGUNILLAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
EN SU NOMBRE
EXPEDIENTE N°: 1996
VISTOS: TRANSACCIÓN ENTRE LAS PARTES
PARTE ACTORA: JOSÉ RICARDO PARRA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-8.696.805 y domiciliado en Ciudad Ojeda, jurisdicción del Municipio Lagunillas del Estado Zulia.
ABOGADOS ASISTENTES
DE LA PARTE ACTORA: JANMAIRE RAMÍREZ LEAL, titular de la cédula de identidad números 16.302.527, debidamente inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 114.740.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil PEDRO CHANGAROTTI COMPAÑÍA ANÓNIMA (P.CH.C.A), inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 27 de diciembre de 1977, bajo el N° 106, Tomo 14° de los libros respectivos, ubicada en la Carretera “N”, Calle Ecuador, 2do Callejón N° 9, Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas del Estado Zulia, representada por el ciudadano PEDRO CHANGAROTTI, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 10.212.597, en su condición de Presidente, según consta de Acta de Asamblea General Extraordinaria, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 19 de marzo de 2001, bajo el N° 2, Tomo 7-A.
ABOGADO ASISTENTE DE
LA PARTE DEMANDADA: ISABEL LEAL VELASQUEZ, titular de la cédula de identidad números 16.586.006 e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 121.874. .
MOTIVO: CALIFICACIÓN DE DESPIDO.
HOMOLOGACIÓN DE TRANSACCIÓN
El juicio se inició por demanda incoada por el ciudadano JOSÉ RICARDO PARRA, contra las empresas PEDRO CHANGAROTTI COMPAÑÍA ANÓNIMA (P.CH.C.A) y CAMCO DE VENEZUELA S.A., por CALIFICACIÓN DE DESPIDO, presentada en fecha 20 de septiembre de 1999 y admitida en fecha 30 de septiembre de 1999, la cual fue reformada en esta última fecha y admitida el día 13 de octubre de 1999, por ante este JUZGADO DEL MUNICIPIO LAGUNILLAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Ciudad Ojeda.
En fecha 20 de mayo de 2008, la parte actora ciudadano JOSÉ RICARDO PARRA, asistido por la profesional del derecho JANMAIRE RAMÍREZ LEAL, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 114.740, y la Sociedad Mercantil PEDRO CHANGAROTTI COMPAÑÍA ANÓNIMA (P.CH.C.A), representada por el ciudadano PEDRO JOSÉ CHANGAROTTI, asistido por la Abogada ISABEL LEAL, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 121.874, suscribieron diligencia en la cual llegan a un acuerdo judicial.
DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL.
La Ley Orgánica del Trabajo, promulgada según Gaceta Oficial Nº 5.152 del 19 de Junio 1.997, establece en sus disposiciones finales, articulo 655, lo siguiente:
“Los asuntos contenciosos del trabajo cuyo conocimiento, sustanciación y decisión no hayan sido atribuidos por esta ley a la conciliación o al arbitraje o a las Inspectorías del Trabajo continuaran su tramitación en los Tribunales del Trabajo o Juzgados de Estabilidad Laboral previstos por esta Ley. No obstante, serán competentes además por razón de la cuantía los siguientes Tribunales:
a) De Parroquia o de Municipio y Distrito en Primera Instancia, sobre asuntos de cualquier cuantía, en la jurisdicción donde no existan Tribunales especializados,
b) De Parroquia o de Municipio y Distrito en Primera Instancia, sobre asuntos por el equivalente a la cantidad de veinticinco (25) salarios mínimos, en la jurisdicción donde existan Tribunales de Trabajo…”
De la lectura de la anterior disposición se infiere, que los Tribunales de Municipio, son competentes para conocer de las causas en materia laboral, sin embargo, éste artículo ha quedado derogado con la promulgación en fecha 13 de Agosto de 2.002, de la novísima Ley Orgánica Procesal del Trabajo, según Gaceta Oficial Nº 37.50, Extraordinario, y la cual, según lo previsto en su propio articulado, entró en vigencia un año después de su publicación, en la cual, en sus disposiciones transitorias específicamente en el artículo 200, establece:
“Los procesos laborales que cursen en los Tribunales de Municipio, continuarán siendo decididos por estos Tribunales, hasta su decisión definitiva”
La presente demanda sentenciada, fue admitida como se dijo anteriormente, en fecha 30 de septiembre de 1999, es decir, antes de la entrada en vigencia de la Ley in comento, y por tratarse éste de un Tribunal de Municipio, como lo es el JUZGADO DEL MUNICIPIO LAGUNILLAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Ciudad Ojeda, es por lo que se declara COMPETENTE para conocer, sustanciar y sentenciar la presente causa. ASÍ SE DECIDE.
De conformidad con el artículo 243 numeral Segundo, pasa este Tribunal a realizar una síntesis de lo ocurrido en el proceso, para luego proceder a dictar sentencia de acuerdo a lo vertido en las actas procesales.
DECISIÓN
Delimitado así el problema corresponde a esta Jurisdicción su pronunciamiento y al efecto observa:
LIBRO TERCERO – TITULO XII – DE LA TRANSACCIÓN-CÓDIGO CIVIL.
Artículo 1713: “La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante reciprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual”.
Artículo 1718: “La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada”
La Jurisprudencia, ha establecido que la Transacción, desde el punto de vista jurídico, es el acto bilateral por la cual las partes, haciéndose recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven uno eventual (…).
(…) Para la Sala, la transacción es uno de los modos de autocomposición procesal, lo cual tiene la misma eficacia de la sentencia. Constituye una solución convencional de la litis, mediante la cual las partes se elevan ellas mismas o jueces sus respectivas peticiones y ponen fin al proceso, dejando resuelta la controversia con el efecto de la cosa juzgada propia de la sentencia (…). Como tal, produce el efecto procesal de terminar el litigio pendiente, pone fin al proceso y a la controversia, subrogándose a la sentencia. De tal modo que la transacción es titulo ejecutivo que el juez tiene el deber de cumplir y ejecutar, siguiendo al efecto las reglas de la ejecución de la sentencia. (Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, Ponente: Dr. Rafael J. Alfonso Guzmán. Sentencia del 12-05-93).
(...) La doctrina coincide en admitir que la transacción es un negocio jurídico material que establece una relación contractual cuyo objeto es la causa o relación sustancial (lo que se discute) sometida a beligerancia en el juicio, y que, por solventarla en virtud de mutuas concesiones, desaparece por vía de consecuencia la relación procesal contiene (la discusión misma). En la transacción judicial debe verse una implícita y doble renuncia a las pretensiones procesales: El actor desiste de su pretensión (o parte de ella cuando, v. gr., condona los intereses y parte del capital) y el demandado renuncia a su derecho a obtener una sentencia. Basta que haya incertidumbre sobre la existencia de un derecho, aunque sea subjetiva, para que se produzcan concesiones recíprocas en el orden de los derechos procesales. (Rosenberg).
COMENTARIOS: (1) PATRICK J. BAUDIN L, Código de Procedimiento Civil, concordancia, doctrina, y jurisprudencias actualizadas bibliografía.
EL artículo 255 del Código de Procedimiento Civil establece:
“La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada”.
1.- “…es característica esencial de la figura de la transacción que las partes se hagan concesiones mutuas. Mientras que el convencimiento es una declaración unilateral por parte del demandado mediante la cual admite estar de acuerdo con lo reclamado por el actor…”
2.- “…Como toda convección, la transacción esta sometida a las condiciones requeridas para la validez de los contratos en general, muy especialmente, aquellas que aluden la capacidad y autorización expresa para disponer del objeto del contrato…”
EL artículo 256 del Código de Procedimiento Civil establece:
“Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologara si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución”.
1.- “… la doctrina de esta Sala ha reconocido la procedencia del recurso de casación contra la sentencia interlocutoria que homologa una transacción, atribuyéndole a este el carácter de interlocutoria con fuerza de definitiva, ya que pone fin al juicio y le hace recurrible de inmediato en casación… ”
2.- “… el auto por el cual se homologa una transacción o un convenimiento, no es un auto de mero tramite, sino una sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva, que esta sujeto a apelación, por lo que tiene recurso de casación de inmediato…”
3.- “… los mencionados efectos procesales de la transacción no se producen sino a partir de su homologación, que es el acto del Juez por el cual le da su aprobación…” ASÍ SE DECIDE.
Por tal motivo, la sola Transacción, si bien es suficiente para dirimir el conflicto entre las partes, no lo es para concluir y sellar el proceso, en cuanto relación triangular, por faltar uno de los ángulos de este triángulo, que es la declaración del Juez, dando por consumado el acto y ordenando proceder como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada. ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVO
Por todos los fundamentos y los dispositivos legales antes expuestos este TRIBUNAL DEL MUNICIPIO LAGUNILLAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Ciudad Ojeda, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, da por consumado el ACTO DE TRANSACCIÓN celebrado entre las partes por ante la Sala de este Tribunal el día 20 de mayo de 2008, el cual lo establecieron expresamente en los siguientes términos:
ÚNICO: La Sociedad Mercantil PEDRO CHANGAROTTI COMPAÑÍA ANÓNIMA (P.CH.C.A), representada por el ciudadano PEDRO JOSÉ CHANGAROTTI, entrega Cheque de Gerencia Nro. 32018995, contra la cuenta corriente No. 01050195-40-2195018995 del Banco Mercantil perteneciente a la referid Sociedad Mercantil, por la suma de QUINCE MIL BOLÍVARES FUERTES EXACTOS (Bs. F. 15.000,00), a la orden de la parte actora, ciudadano JOSÉ RICARDO PARRA, quien estando presente y debidamente asistido por la profesional del derecho JANMAIRE RAMÍREZ LEAL, declara su total conformidad con la cantidad que se le hace entrega en el acto y mediante la cual la Sociedad Mercantil PEDRO CHANGAROTTI COMPAÑÍA ANÓNIMA C.A, le efectúa el pago, y así mismo declara recibir a su satisfacción la cantidad por concepto de pago de Calificación de Despido, igualmente reconoce que nada más le corresponde ni queda por reclamar a la parte demandada, por los conceptos como diferencia y/o complemento de salarios, diferencia y/o complemento de prestaciones sociales de saber antigüedad, utilidades fraccionadas, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, horas extraordinarias diurnas y/o nocturnas, bono nocturno, reintegro de gastos, viáticos, aumento (s) salarios, bonos, intereses sobre las prestaciones sociales, diferencia de salarios u otros conceptos por promoción, sustitución o nuevas obligaciones, utilidades y/o vacaciones de años anteriores, daños y perjuicios, daños morales, daños materiales, enfermedades laborales y/o accidentes de trabajo, derecho, ni por ningún otro concepto o beneficio, declara además que la demandada Sociedad Mercantil PEDRO CHANGAROTTI COMPAÑÍA ANÓNIMA C.A, en la República Bolivariana de Venezuela o en cualquier otra parte del mundo, nada le queda a deber por ningún concepto relacionado con su contrato o relación de trabajo ni por la terminación del mismo, exceptuando el concepto de salarios caídos derivado de la relación laboral y que claramente señala la dispositiva cuando no hubiera un reenganche del trabajador como es el caso, concepto que será cancelado el día 20 de junio de 2008, por ante este mismo Tribunal en cheque de gerencia por la cantidad de DOS MIL QUINIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 2.500,00).
Este TRIBUNAL DEL MUNICIPIO LAGUNILLAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Ciudad Ojeda, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, HOMOLOGA la Transacción celebrada entre las partes, ciudadano JOSÉ RICARDO PARRA y la Sociedad Mercantil PEDRO CHANGAROTTI COMPAÑÍA ANÓNIMA (P.CH.C.A), y se abstiene de ordenar archivar el presente expediente hasta tanto conste en actas el cumplimiento de la obligación contraída en el escrito transaccional suscrito por ambas partes en el proceso.
CERTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y NO SE ARCHIVE EL PRESENTE EXPEDIENTE POR ESTAR PENDIENTE EL CUMPLIMIENTO DE LA OBLIGACIÓN CONTRAÍDA.
Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil y el artículo 72, numerales 3 y 9, de la Ley Orgánica del Poder Judicial
Dado, sellado y firmado en la Sala de Despacho del JUZGADO DEL MUNICIPIO LAGUNILLAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Ciudad Ojeda, a los veintiún (21) días del mes de mayo del año 2008. Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
EL JUEZ,
ABG. ELÍAS JESÚS GARCÍA LUGO EL SECRETARIO,
ABG. JHONNY ROMERO A.
En la misma fecha se dictó y publicó Sentencia siendo las nueve y treinta de la mañana (9:30 a.m.).-
EL SECRETARIO.
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