REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO LAGUNILLAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

EXPEDIENTE N° 6576

PARTE ACTORA: LORENIS GEORGINA SUÁREZ SÁEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 14.901.078, domiciliada en Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas del Estado Zulia, obrando en representación de sus hijos ORIANA MASIEL y JESÚS LORENZO SANQUIZ SUÁREZ.

ABOGADA ASISTENTE DE
LA PARTE DEMANDANTE: ROSSANA ANDREWS CASTILLO, venezolana, mayor de edad, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 33.750 y de este domicilio.

PARTE DEMANDADA: FELIX ELÍAS SANQUÍZ JIMÉNEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No 15.159.485 y de este domicilio.

ABOGADO ASISTENTE DE
LA PARTE DEMANDADA: SIN REPRESENTACIÓN LEGAL…….


MOTIVO: PENSIÓN DE ALIMENTOS.
SENTENCIA DEFINITIVA
En fecha 06 de abril de 2006, la ciudadana LORENIS GEORGINA SUÁREZ SÁEZ, titular de la cédula de identidad No. 14.901.078, domiciliada en Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas del Estado Zulia, obrando en representación de sus hijos ORIANA MASIEL y JESÚS LORENZO SANQUIZ SUÁREZ, asistida por la profesional del derecho ROSSANA ANDREWS CASTILLO, venezolana, mayor de edad, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 33.750, presentó demanda por PENSIÓN DE ALIMENTOS, en contra del ciudadano FELIX ELÍAS SANQUÍZ JIMÉNEZ, titular de la cédula de identidad No 15.159.485, la cual fue admitida en fecha 17 de abril de 2006, por este JUZGADO DEL MUNICIPIO LAGUNILLAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Ciudad Ojeda, por ser competente para ello.

Cumplidas como han sido las formalidades legales pasa este Tribunal a dictar su fallo, sintetizando previamente los términos en que ha quedado planteada la controversia, sin transcribir los actos del proceso que constan en autos, por mandato expreso del Ordinal Tercero, del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil vigente.

DECISIÓN

Delimitado así el problema corresponde a esta Jurisdicción su pronunciamiento y al efecto observa:

El artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece:

“Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de la administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles”.

Es importante señalar los puntos que destacamos como lo son la justicia gratuita y la prontitud en la decisión correspondiente. Esto es, que la justicia no está sometida a pagos, tasas e impuestos de ningún tipo por parte de los Tribunales de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, con ello desapareció el arancel judicial, y por otro lado la prontitud de la decisión, que nos lleva al principio de la celeridad procesal, obligación que surge para el administrador de justicia que es el Juez, y en el caso de no existir lapsos para responder los pedimentos prevé el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil, hacerlo dentro de los 03 días siguientes a la solicitud, con sanciones de orden legal, por el retraso en la decisión o lo llamado retraso judicial.

El legislador no sólo exige prontitud al Juez para decidir, sino también exige la celeridad procesal de la parte actora, so pena de ser castigado con la Perención de la Instancia, imponiéndole sus cargas correspondientes.

Las obligaciones del actor que le impone la ley para evitar la Perención son las siguientes:

1. Presentación de la demanda cumpliendo con los requisitos 340 del Código de Procedimiento Civil;

2. Suministrar las copias simples del libelo de la demanda para librar los recaudos de citación;

3. Impulsar el proceso.

Igualmente, es criterio establecido de la extinta Corte Suprema de Justicia, verificado por el actual Tribunal Supremo de Justicia, que la fecha precisa para empezar a contar el lapso de un año (1) año referido a la primera parte del articulo 267 del Código de Procedimiento Civil para provocar la Perención de la Instancia, es la fecha del auto de admisión, fecha ésta que constituye entonces el punto de partida para que el actor cumpla con las obligaciones que impone la ley, para que sea practicada la citación del demandado y constituyendo doctrinariamente el proceso como un conjunto sucesivo de actos, dependen del impulso para que el mismo marche hacia delante y las cuales son actividades procesales circunscritas en un tiempo por el legislador.

De la misma manera, la doctrina tiene definido que son tres las condiciones indispensables para que un proceso se extinga con perfección:

a) El supuesto básico de la existencia de una instancia.
b) La inactividad Procesal.
c) El transcurso de un plazo señalado por la ley.
El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil en sus acápites dispone que:

“Toda instancia se extingue por el transcurso de un (01) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes”.

El Legislador previó una sanción muy grave como es la PERENCIÓN, la misma está condicionada a que el demandante que no cumpla con las obligación es que le impone la Ley, debe pues, necesariamente tratarse de una obligación establecida por la Ley, y no puede ser de otra manera, pues toda norma sancionatoria es de interpretación restrictiva; además siendo de extrema gravedad la sanción, como lo es la perención. Ahora bien, para este Sentenciador a determinar si en el caso subjudice se operó la Perención de la Instancia, y del análisis de las actuaciones que se han dejado sintetizadas aparece que la última actuación procesal capaz de interrumpir la Perención de la Instancia, ocurrida en el presente juicio, fue el auto de este Tribunal, donde se ordena agregar a las actas, las resultas de la comisión librada al JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMÓN BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, relacionada con la Notificación del Fiscal del Ministerio Público en la presente causa, lo cual ocurrió en fecha 20 de septiembre de 2006, teniendo la parte accionante que impulsar desde ese momento la Citación de la parte demandada, sin embargo, desde esa fecha transcurrió el término requerido para la Perención de la Instancia, de conformidad con lo establecido en el Numeral 1, del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil vigente, extinguiéndose la instancia por el transcurso de un (01) año sin haberse ejecutado ningún acto de impulso procesal, lapso que se consumó en fecha 20 de septiembre de 2007, sin que conste en actas ningún acto de las partes que interrumpa la Perención que opera de pleno derecho de acuerdo con el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, por falta de impulso para practicar la Citación de la parte demandada, en el presente juicio. ASI SE DECLARA.


DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos este JUZGADO DEL MUNICIPIO LAGUNILLAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Ciudad Ojeda, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA de un (1) año por falta de impulso para la Citación de la parte demandada en el Juicio por PENSIÓN DE ALIMENTOS, seguido por la ciudadana LORENIS GEORGINA SUÁREZ SÁEZ, obrando en representación de sus hijos ORIANA MASIEL y JESÚS LORENZO SANQUIZ SUÁREZ, contra el ciudadano FELIX ELÍAS SANQUÍZ JIMÉNEZ.

El Tribunal no hace especial pronunciamiento en costas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.


PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, CERTIFÍQUESE Y NOTIFÍQUESE A LA PARTE ACTORA.


Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil y el artículo 72, numerales 3 y 9, de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dado, Sellado y Firmado en la Sala de Despacho del JUZGADO DEL MUNICIPIO LAGUNILLAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Ciudad Ojeda, a los quince (15) días del mes mayo de del año 2008. Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

EL JUEZ,

ABG. ELÍAS JESÚS GARCÍA LUGO

EL SECRETARIO,

ABG. JHONNY ROMERO A..

En la misma fecha se dictó y publicó Sentencia, siendo las dos y cincuenta de la tarde (02:50 p.m.) y se libró Cartel de Notificación a la parte actora en la forma ordenada.-
EL SECRETARIO,