REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DEL MUNICIPIO LAGUNILLAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
EN SU NOMBRE
EXPEDIENTE N°: 6802
PARTE DEMANDANTE: MINERVA JOSEFINA PARRA, quien es venezolana, mayor de edad, casada, titular de la Cédula de Identidad No. V-10.765.210, domiciliada en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia, actuando en nombre y en representación de su hija DANIELA DEL VALLE ÁLVAREZ PARRA.
ABOGADA ASISTENTE
DE LA PARTE ACTORA: ROSSANA ANDREWS CASTILLO, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 33.750.
PARTE DEMANDADA: JESÚS ARBONIO ÁLVAREZ, quien es venezolano, casado, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-5.935.908 y de este domicilio.
ABOGADA ASISTENTE DE
LA PARTE DEMANDADA: NELLY E. CORNWALL JIMENEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 25.784.
MOTIVO: OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA
DEFINITIVA.
HOMOLOGACIÓN DE TRANSACCIÓN.
En fecha 18 de Febrero de 2008, se admitió demanda presentada por la ciudadana MINERVA JOSEFINA PARRA, actuando en nombre y en representación de su hija DANIELA DEL VALLE ÁLVAREZ PARRA, en contra del ciudadano JESÚS ARBONIO ÁLVAREZ, por OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, por ante este JUZGADO DEL MUNICIPIO LAGUNILLAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Ciudad Ojeda, por ser competente para ello.
Cumplidas como han sido las formalidades legales pasa este Tribunal a dictar su fallo, sintetizando previamente los términos en que ha quedado planteada la controversia, sin transcribir los actos del proceso que constan en autos, por mandato expreso del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil.
DECISIÓN: Delimitado así el problema corresponde a esta Jurisdicción su pronunciamiento y al efecto observa:
LIBRO TERCERO – TITULO XII – DE LA TRANSACCIÓN – CÓDIGO CIVIL.
Artículo 1713: “La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante reciprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual”.
COMENTARIOS: (1) PATRICK J. BAUDIN L, Código de Procedimiento Civil, concordancia, doctrina, y jurisprudencias actualizadas bibliografía.
EL artículo 255 del Código de Procedimiento Civil establece:
“La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada”.
1.- “…es característica esencial de la figura de la transacción que las partes se hagan concesiones mutuas. Mientras que el convencimiento es una declaración unilateral por parte del demandado mediante la cual admite estar de acuerdo con lo reclamado por el actor…”
2.- “…Como toda convección, la transacción esta sometida a las condiciones requeridas para la validez de los contratos en general, muy especialmente, aquellas que aluden la capacidad y autorización expresa para disponer del objeto del contrato…”
EL artículo 256 del Código de Procedimiento Civil establece:
“Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio. El Juez la homologara si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución”.
1.- “… la doctrina de esta Sala ha reconocido la procedencia del recurso de casación contra la sentencia interlocutoria que homologa una transacción, atribuyéndole a este el carácter de interlocutoria con fuerza de definitiva, ya que pone fin al juicio y le hace recurrible de inmediato en casación… ”
2.- “… el auto por el cual se homologa una transacción o un convenimiento, no es un auto de mero tramite, sino una sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva, que esta sujeto a apelación, por lo que tiene recurso de casación de inmediato…”
3.- “… los mencionados efectos procesales de la transacción no se producen sino a partir de su homologación, que es el acto del Juez por el cual le da su aprobación…”
Por tal motivo, la sola Transacción del reo, si bien es suficiente para dirimir el conflicto entre las partes, no lo es para concluir y sellar el proceso, en cuanto relación triangular, por faltar uno de los ángulos de este triángulo, que es la declaración del Juez, dando por consumado el acto y ordenando proceder como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada. ASÍ SE DECIDE.
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Vista la Transacción suscrita en el acto conciliatorio, efectuado en fecha 14 de Mayo de los corrientes, por las partes en la presente causa, que por OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN sigue la ciudadana MINERVA JOSEFINA PARRA, actuando en nombre y en representación de su hija DANIELA DEL VALLE ÁLVAREZ PARRA, en contra del ciudadano JESÚS ARBONIO ÁLVAREZ, el cual se llevó a cabo de la siguiente manera:
El demandado ofreció como pensión de alimentos para la manutención de la Adolescente DANIELA DEL VALLE ÁLVAREZ PARRA, la cantidad de TRESCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 300,00) mensuales, los cuales depositaría los primeros cinco días de cada mes en la sede de éste Tribunal más el CINCUENTA POR CIENTO (50%) de la tarjeta alimentaría (TEA); ofrece el VEINTE POR CIENTO (20%) de lo percibido por concepto de utilidades y de vacaciones anuales; y ofrece pagar los gastos de transporte y colegio privado utilizados actualmente por la Adolescente; así mismo ofrece pagar la cantidad de NOVENTA BOLÍVARES (Bs. 90,00) mensuales por concepto de suministro de servicio de energía eléctrica. A los efectos que sean levantadas todas las medidas decretadas y ejecutadas por el Tribunal sobre los haberes que me corresponden como trabajador de la empresa PDVSA. Las cantidades aquí ofrecidas abarcan todos los conceptos laborales que devenga en su relación de trabajo
Ahora bien, la demandante, ciudadana MINERVA JOSEFINA PARRA, estando presente en dicho acto, expuso lo siguiente: Acepto el ofrecimiento realizado por la parte demandada en cuanto a los conceptos establecidos, pero solicito al Tribunal se abstenga de levantar la medida preventiva en cuanto a las prestaciones sociales, referente a las 36 pensiones futuras. En tal virtud ambas partes solicitaron la homologación de la transacción y de el carácter de cosa juzgada y ordene la suspensión de las medidas, quedando vigente solo lo que respecta al punto tercero referente a las prestaciones sociales, a tal efecto solicitaron se ordena oficiar a la empresa notificándole lo establecido en el punto tercero del decreto de embargo. Así mismo, solicitaron que se abstenga de archivar el expediente.
DISPOSITIVA
Vista la Transacción suscrita por las partes en la presente causa, y por las razones expuestas este JUZGADO DEL MUNICIPIO LAGUNILLAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Ciudad Ojeda, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Homologa la TRANSACCIÓN celebrada entre la ciudadana MINERVA JOSEFINA PARRA, actuando en nombre y en representación su hija DANIELA DEL VALLE ÁLVAREZ PARRA y el ciudadano JESÚS ARBONIO ÁLVAREZ, dándole carácter de cosa juzgada y se imparte su aprobación con las modificaciones en interés de el niño, el Tribunal acordó:
· El demandado deberá depositar como pensión de alimentos para manutención de la Adolescente DANIELA DEL VALLE ÁLVAREZ PARRA, la cantidad de TRESCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 300,00) mensuales, y adicional a éste monto deberá depositar la cantidad de NOVENTA BOLÍVARES (Bs. 90.00) por concepto de pago de suministro de energía eléctrica tal deposito lo hará en la cuenta corriente No. 0007-0097-51-0000000090 del BANCO DE FOMENTO REGIONAL LOS ANDES (BANFOANDES) a nombre del TRIBUNAL DEL MUNICIPIO LAGUNILLAS a los fines de control y vigilancia, donde luego se gestionará la apertura de una cuenta de ahorro correspondiente; a tal efecto el demandado deberá consignar la planilla deposito dentro de los tres (03) días siguientes a la realización del deposito respectivo.
· Asimismo el demandado deberá hacer entrega a la ciudadana MINERVA JOSEFINA PARRA el CINCUENTA POR CIENTO (50%) de la tarjeta alimentaría (TEA) mensualmente.
· El demandado deberá depositar un adicional de el VEINTE POR CIENTO (20%) de lo percibido por concepto de utilidades y de vacaciones anuales a la obligación de manutención.
· El demandado deberá pagar los gastos de transporte y colegio privado utilizados actualmente por la Adolescente.
· Todas las cantidades anteriormente descritas serán aportadas adicionalmente a la pensión de alimentos o manutención, las cuales deberán ser consignadas a la cuenta corriente No. 0007-0097-51-0000000090 en el BANCO DE FOMENTO REGIONAL LOS ANDES (BANFOANDES) a nombre del TRIBUNAL DEL MUNICIPIO LAGUNILLAS, hasta que el Tribunal ordene aperturar una Cuenta de Ahorros en dicha Entidad Bancaria, a favor de la ciudadana MINERVA JOSEFINA PARRA, para un mejor control y manejo de los Fondos de Terceros consignados.
· Así mismo, acordó suspender los efectos de los particulares Primero y Segundo de la Medida Preventiva de Embargo decretada por este Tribunal en fecha 18 de Febrero de 2008 y ejecutada por el JUZGADO SEGUNDO ESPECIAL EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA, SAN FRANCISCO, MARA PAEZ Y ALMIRANTE PADILLA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA en fecha 28 de Marzo de 2008; dejando vigente solamente el particular tercero de dicha medida de embargo, la cual corresponde al 50% de las prestaciones sociales que pudieran corresponder al ciudadano JESÚS ARBONIO ÁLVAREZ, como trabajador de la empresa PDVSA PETROLEOS S.A., en caso de retiro voluntario, despido, jubilación o muerte, hasta cubrir la cantidad equivalente a treinta y seis (36) mensualidades adelantadas, las cuales deberán ser retenidas a razón de TRESCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. 300,00) mensuales.
· Se ordena oficiar a la empresa PDVSA, a los fines de participarle de dicha suspensión.
CERTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y NO SE ARCHIVE EL EXPEDIENTE POR LA NATURALEZA DEL MISMO.
Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil.
Dado, sellado y firmado en la Sala de Despacho del JUZGADO DEL MUNICIPIO LAGUNILLAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Ciudad Ojeda, a los catorce (14) días del mes de Mayo del año 2008. Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
EL JUEZ,
DR. ELÍAS JESÚS GARCÍA LUGO.
EL SECRETARIO,
ABG. JHONNY ROMERO ALBORNOZ.
En la misma fecha se dictó y publicó Sentencia siendo las dos de la tarde (2:00 p.m.).
EL SECRETARIO.
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