- I -
- NARRATIVA -
Se inicia el juicio, por formal libelo de demanda que presentara en fecha 10 de Abril de 2008, por ante este Tribunal, la ciudadana ELOISA JOSEFINA FLORES FLORES, asistida por el abogado LEONEL VILLALOBOS, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 95.191, en la cual demanda por OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, al ciudadano PABLO JOSÉ HERRERA CORDERO.
Alegó que de relaciones conyugales con el ciudadano PABLO JOSÉ HERRERA CORDERO, procreó dos hijos; que no cuenta con la ayuda económica del progenitor de sus hijos y no tiene los recursos necesarios para la manutención de sus hijos, por lo solicitó una pensión mensual de (Bs. F. 700,00) para ser utilizados para gastos de manutención.
Acompañó a la demanda: constancias de estudios de los niños y/o adolescentes OSCAR y MARIANGÉLICA HERRERA; copias fotostáticas certificadas de las actas de nacimiento de sus hijos; copia fotostática certificada del acta de matrimonio celebrado entre las partes y copias fotostáticas de las cédulas de identidad de la accionante y del demandado.
El Tribunal por auto de fecha 15 de Abril de 2008, admitió la demanda, ordenó emplazar al demandado, ciudadano PABLO JOSÉ HERRERA CORDERO, para el acto conciliatorio previsto en el artículo 516 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y en caso negativo de realizarse la conciliación, para que comparezca a dar contestación a la demanda. Igualmente, se ordenó notificar del procedimiento que se inicia al Fiscal Especializado en la Materia del Ministerio Público. Por auto de la misma fecha el Tribunal decretó medida de embargo preventivo sobre los beneficios laborales que percibe el obligado como obrero al servicio de la Secretaría de la Gobernación del Estado Zulia. Se libró oficio de medida.
En fecha 18 de Abril de 2008, el Alguacil del Tribunal consignó a los autos del expediente la boleta de notificación librada a la Fiscal del Ministerio Público, debidamente firmada por la Fiscal 30°.
En fecha 15 de Mayo de 2008, el Alguacil del Tribunal consignó a los autos del expediente la boleta de citación librada al demandado, la cual firmara debidamente, quedando así citado legalmente para este proceso.
En la oportunidad para la realización del acto conciliatorio entre las partes, conforme al artículo 516 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en fecha 20 de Mayo de 2008, aprovechando los buenos oficios de quien aquí decide, las partes de mutuo y amistoso acuerdo decidieron realizar convenimiento, en el cual el demandado, ciudadano PABLO JOSÉ HERRERA CORDERO, asistido por el abogado ANDRÉS GERARDO FUENMAYOR, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 82796, convino con la demanda que por OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN le interpusiera la ciudadana ELOISA JOSEFINA FLORES, a favor de sus hijos OSCAR EDUARDO y MARIANGÉLICA LUCÍA HERRERA FLORES. El demandado convino: 1°) en pasar a sus hijos como manutención el TREINTA PORCIENTO (30%) mensual del sueldo o salario que percibe como obrero en la Secretaría de Estado; 2°) En pasarle a sus hijos el TREINTA POR CIENTO (30%) de lo que le corresponda por vacaciones, bono vacacional, aguinaldos y/o utilidades, bonificación de fin de año, bonos ordinarios y extraordinarios que le pudieran corresponder como obrero en su lugar de trabajo; 3°) Ofreció el CIEN POR CIENTO (100%) de la cuota que por el beneficio de primas por hijos y juguetes le otorgue la Secretaría de Estado para quien presta servicios; y 4°) Como medida asegurativa en caso de retiro, despido, muerte o cualquier otra causa que de por terminado su relación laboral como obrero, se le retenga el CINCUENTA POR CIENTO (50%) de las prestaciones sociales, fideicomiso o cualquier otra cantidad que le corresponda. El demandado autorizó para que se oficiara a su lugar de trabajo y procedan a las retenciones respectivas, y las cantidades que correspondan en cada caso sean depositadas en la cuenta de ahorros N° 0108-0320-91-0200015924, que tiene la ciudadana ELOISA FLORES, en el Banco Provincial. La accionante ELOISA JOSEFINA FLORES, asistida por el abogado LEONEL VILLALOBOS, aceptó el ofrecimiento y ambas partes solicitaron la homologación respectiva y se haga la participación debida.
Hecho así el resumen de las actas pasa este Tribunal a decidir en la forma siguiente:
- II -
- MOTIVA –
Ahora bien, asumiendo la plena competencia en materia alimentaria, conforme a la resolución N° 1278, dictada en fecha 22-8-2000, por la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial, procede esta Juzgadora a decidir en la forma siguiente:
Evaluados como han sido todos y cada uno de los hechos alegados por las partes, constituido como Juzgado en materia especial de Protección del Niño y del Adolescente, y actuando de conformidad con lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, los cuales disponen:
Artículo 263 del Código de Procedimiento Civil:
“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria. El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.”
Artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente:
“El monto a pagar por concepto de obligación alimentaria, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado y el solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del juez, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño o del adolescente. El convenimiento homologado por el juez tiene fuerza ejecutiva.”
El caso que nos ocupa, encuadra perfectamente dentro de los parámetros establecidos en los artículos supra señalados; en virtud de ello, esta Juzgadora APRUEBA Y HOMOLOGA el convenimiento celebrado entre las partes en fecha 20 de Mayo de 2008, por los ciudadanos PABLO JOSÉ HERRERA CORDERO y ELOISA JOSEFINA FLORES FLORES, en relación a la manutención y demás beneficios que le corresponden a los niños y/o adolescentes XXXXXXXXXXXXXXXXXX. A dicho convenimiento se le da carácter de cosa juzgada formal. Y así se decide.
- I -
- DISPOSITIVA –
Por los fundamentos expuestos, este Juzgado de los Municipios Mara, Almirante Padilla y Páez de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: Aprobado y Homologado el convenimiento que en la presente demanda que por OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, celebraran las partes, ciudadanos PABLO JOSÉ HERRERA CORDERO y ELOISA JOSEFINA FLORES, en fecha 20 de Mayo de 2008, en relación a la obligación de manutención y demás beneficios de desarrollo y atención que le corresponden a los niños y/o adolescentes HERRERA FLORES. Se le da el carácter de cosa juzgada formal a la aceptación a la demanda.
Queda terminado el juicio. Hágase la participación debida al Procurador del Estado Zulia, conforme a la autorización dada por el obligado. Queda así definitivamente firme la medida preventiva de embargo decretada en el juicio en fecha 15 de Abril de 2008.
Publíquese y regístrese. Líbrese oficio con las inserciones correspondientes.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de los Municipio Mara, Almirante Padilla y Páez de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en San Rafael de El Moján, a los veintidós (22) días del mes de Mayo del año dos mil ocho (2008).
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