- I -
- NARRATIVA -
Se inicia el juicio, por formal libelo de demanda que presentara ante este Tribunal en fecha 9 de Mayo de 2007, la ciudadana Raiza Zunilda Castillo Morales, asistida por el abogado en ejercicio Leonel Villalobos, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 95.191, en la cual, en representación de sus hijas XXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, demanda por PENSIÓN DE ALIMENTOS (hoy Obligación de Manutención), al ciudadano Yoel Ramón Méndez Larreal. Alegó la accionante que de la unión concubinaria con el ciudadano Yoel Ramón Méndez Larreal, procreó dos hijas, que desde hace un tiempo el obligado, no cumple con la obligación alimentaría para con sus hijas; que no posee los medios económicos para cubrir la totalidad de los gastos de manutención de sus hijas; que es obligación de los padres cumplir y velar por un buen desarrollo y crecimiento de sus hijos; alegó además que el obligado labora como mecánico para la Cooperativa VENECAT, ubicada en Maracaibo, Estado Zulia, devengando un salario de Bs. F. 1.800,00 y por ello solicita como pensión alimentaria para sus hijas, la suma de Bs. F. 900,00 mensuales.
Fundamentó la acción en el artículo 30, 54 y 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Acompañó a su solicitud: las copias fotostáticas certificadas de las actas de nacimiento de las niñas y/o adolescentes MENDEZ CASTILLO.
El Tribunal en fecha 14 de Mayo de 2007, admitió la demanda, ordenando emplazar al obligado, ciudadano YOEL RAMON MENDEZ LARREAL, para el acto conciliatorio previsto en el artículo 516 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y en caso negativo de realizarse la conciliación, para que comparezca a dar contestación a la demanda. En esa misma fecha, el Tribunal decretó medida de embargo provisional sobre los beneficios laborales que percibe el obligado en la Cooperativa VENECAT, fijándose pensión alimentaria provisional.
En fecha 6 de Junio de 2007, el Alguacil consignó la boleta de notificación librada al Ministerio Público, debidamente firmada por la Fiscal Especializada en la materia N° 32.
Mediante diligencia de fecha dos (2) de Octubre de 2007, el demandado, ciudadano YOEL RAMON MENDEZ LARREAL, asistido por el abogado ALVARO MELEÁN LARREAL, se dio por citado en el juicio.
En la oportunidad legal correspondiente para llevarse a efecto la conciliación (05-10-2007), de conformidad con lo establecido en el artículo 516 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, al no haber comparecido ninguna de las partes el Tribunal no pudo tratar la conciliación entre las partes, dejando constancia de ello.
En esa misma fecha (5-10-2007), mediante diligencia el demandado, ciudadano YOEL RAMON MENDEZ LARREAL, asistido por el abogado en ejercicio ALVARO MELEAN LARREAL, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 40.805, dio contestación a la demanda en la oportunidad legal correspondiente. En su escrito negó, rechazó y contradijo lo alegado por la accionante, por no ser ciertos, considera que ha cumplido con sus obligaciones como buen padre de familia y que eso lo demostrará en la oportunidad de las pruebas.
Estando el juicio abierto a pruebas de conformidad con lo establecido en el artículo 517 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la parte accionante promovió pruebas, mediante escrito de fecha 10 de Octubre de 2007, en el cual invocó el mérito favorable de los autos, ratificó las copias fotostáticas certificadas de las actas de nacimiento de sus hijas y promovió la prueba de informes.
El Tribunal por auto de fecha 15 de Octubre de 2007, admitió el escrito de pruebas de la parte demandante y se libraron oficios bajo los Nros: 361-2007, 362-2007 y 363-2007, a la Coordinadora de la Oficina de Trabajo Social de los Tribunales de Protección, al Jefe de Recursos Humanos o de Personal de la Empresa “VENECAT” y al Director de la Escuela Básica “La Eneíta” respectivamente.
Mediante escrito de fecha 16 de Octubre de 2007, la parte demandada promovió pruebas, en el cual promovió facturas y otros documentos, además, promovió la prueba testimonial de los ciudadanos ANTONIO RAFAEL GUTIERREZ y LIDICTA DEL VALLE ATENCIO GONZÁLEZ. El Tribunal por auto de fecha 17 de Octubre de 2007, admitió el escrito de pruebas de la parte demandada, se fijó oportunidad para el examen de los testigos promovidos.
En fecha 18 de Octubre de 2007, los testigos, ciudadanos Antonio Rafael Gutiérrez y Lidicta del Valle Atencio, rindieron declaración sobre los particulares que les formulara la parte demandada quien estuvo presente en el acto.
En fecha 18 de Octubre de 2007, mediante diligencia la parte demandante RAIZA CASTILLO, asistida por el abogado en ejercicio Leonel Villalobos, impugnó las facturas y recibos consignados por el demandado en su escrito de pruebas.
Por auto de fecha 26 de Octubre de 2007, el Tribunal difirió la sentencia respectiva para ser dictada dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes contados a partir de la última constancia que aparezca en autos de las informaciones solicitadas en los oficios librados en el lapso de promoción de pruebas.
En fecha 19 de Diciembre de 2007, fue agregado a los autos comunicación emanada de la Coordinación de Relaciones Humanas de la Cooperativa VENECAT, con información solicitada por la parte demandante en el lapso de pruebas, respondiendo así al oficio 362-2007.
En fecha 06 de Febrero de 2008, fue agregada a los autos comunicación proveniente de la Directora de la Escuela Bolivariana “La Eneíta”, con la información solicitada por la parte demandante en el lapso de pruebas, respondiendo así al oficio 363-2007.
En fecha 16 de Mayo de 2008, fue agregado a los autos el Informe Socio-Económico elaborado por la Coordinación de la Oficina de Trabajo Social de los Tribunales de Protección del Estado Zulia, solicitado en el lapso de pruebas por la parte demandante, respondiéndose así al oficio N° 361-2007.
Hecho así el resumen de este asunto, tal como lo exige el artículo 243 en su ordinal tercero del Código de Procedimiento Civil, entra el Tribunal a decidir si es procedente o no la presente acción valorando previamente las pruebas que constan en autos de conformidad con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, para lo cual hace las siguientes consideraciones:
- II -
- MOTIVA -
Trabada la litis en la forma expuesta, observa esta sentenciadora que la parte demandada en su contestación a la demanda expuso: “…Niega, rechazo y contradigo lo alegado por la parte demandante, por no ser ciertos los hechos, por cuanto considero que he cumplido con mis obligaciones como buen padre de familia, en la medida de mis posibilidades, tal como lo demostraré en la oportunidad de pruebas, y no se corresponde con el derecho invocado”.
Así planteadas las cosas, corresponde a las partes en este proceso, acreditar a las actas los hechos alegados por ellas, conforme a lo establecido en los artículos 1354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, por lo que de seguida pasa esta sentenciadora a analizar y valorar las pruebas promovidas por las partes en este proceso a los fines de demostrar sus pretensiones. En este sentido observa:
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
Con el libelo de la demanda la parte accionante produjo como elemento fundamental y probatorio, lo siguiente: 1°) copias fotostáticas certificadas de las actas de nacimiento de las niñas y adolescentes YOELIS MICHEL y YOALIS RACHEL MENDEZ CASTILLO, insertas a los folios 2, 3, 4 5 del expediente, identificadas con los Nº 255 y 9 respectivamente, expedidas por la Coordinadora de Registro Civil de la Parroquia Luis D’ Vicente del Municipio Mara, Estado Zulia; a estos documentos el Tribunal le concede pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 457, 1.359 y 1.360 del Código Civil, por tratarse de instrumentos públicos, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, al no haber sido impugnados ni tachados por la parte demandada. De dichos instrumentos se evidencia en primer lugar el vínculo materno filial existente entre la ciudadana RAIZA ZUNILDA CASTILLO MORALES, con las niñas y/o adolescentes XXXXXXXXXXXXXXXXXXX, quedando demostrado la cualidad de la referida ciudadana como legitimada activa para intentar la presente demanda en representación de sus hijas de conformidad con el artículo 376 de la Ley Orgánica para la Protección del niño y del Adolescente; y en segundo lugar, el vínculo paterno filial existente entre el demandado YOEL RAMÓN MÉNDEZ LARREAL, con las referidas niñas y/o adolescentes; en consecuencia, la obligación alimentaria les corresponde a ambos padres con respecto a sus hijas de conformidad con el Artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño del Adolescente. Así se decide.
Posteriormente la parte demandante, en el lapso legal promovió escrito de pruebas, en el cual: 1°) Invocó el mérito favorable de los autos, en especial lo referente a la comunidad de las pruebas; y 2°) Promovió la prueba de informes, solicitando oficios a: la Coordinación de la Oficina de Trabajo Social, para que levanten un informe socio económico en su hogar; al Jefe de Recursos Humanos de la Empresa VENECAT, para obtener información sobre la capacidad económica del demandado; y a la Directora de la Escuela “La Eneíta”, para solicitar información si en dicha Institución estudian las niñas y/o adolescentes MÉNDEZ CASTILLO.
Al folio 55 del expediente cursa comunicación emanada del Coordinador de R.R.H.H., de la Empresa VENECAT, recibida por el Tribunal el día 19 de Diciembre de 2007, en la cual informan de una manera detallada los ingresos que percibe el demandado, ciudadano YOEL RAMÓN MÉNDEZ LARREAL, como trabajador de esa Empresa, y percibe los ingresos siguientes: 1°) Sueldo Mensual: Bs. F. 1.453,51; 2°) Bono de Alimentación de Bs. F. 800,00; 3°) Como bono de condiciones duras la suma de Bs. F. 150,00; y 3°) Como bono rotativo la suma de Bs. F. 150,00. Con ingresos mensuales totales de Bs. 2.553,51. La comunicación referida tiene valor probatorio por ser respuesta al oficio N° 362-2007, de fecha 15 de Octubre de 2007, de conformidad con lo establecido en el Articulo 433 del Código de Procedimiento Civil. Dicha prueba hace considerar a esta sentenciadora que el demandado se encuentra económicamente activo, y en consecuencia, en capacidad de cumplir con la obligación alimentaria que corresponde a ambos padres con respecto a sus hijas, cubriéndose con ello los extremos exigidos en el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Así se decide.
Al folio 56 del presente expediente, aparece inserta comunicación emanada de la Directora de la Escuela Bolivariana “La Eneíta”, recibida por el Tribunal en fecha 6 de Febrero de 2008, en la cual informan que las niñas XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, estudian en esa Institución Educativa cursando los grados preescolar y segundo grado de primaria respectivamente. La comunicación referida tiene valor probatorio por ser respuesta al oficio N° 363-2007, de fecha 15 de Octubre de 2007, de conformidad con lo establecido en el Articulo 433 del Código de Procedimiento Civil. Dicha prueba hace considerar a esta sentenciadora que las niñas MÉNDEZ CASTILLO, se encuentran en etapa escolar. Así se decide.
Corre inserto a los folios 58 al 66 ambos inclusive, informe socio económico elaborado por la Oficina de Trabajo Social del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente en el Estado Zulia, en el hogar que habitan las niñas XXXXXXXXXXXXXXXXX, con su progenitora, ciudadana RAIZA ZUNILDA CASTILLO MORALES, ordenado a instancia de la parte demandante en el lapso de promoción de pruebas. Del mismo se evidencia que en visita realizada al hogar que habitan las niñas MÉNDEZ CASTILLO, estas conviven con su progenitora, la actual pareja de su madre, ciudadano DAVID VILLARREAL, un hermano materno de nombre DANIEL CHACIN CASTILLO, de 11 años de edad (usa prótesis en manos y piernas), y una hermana materna de nombre DIABELIN DEL VALLE VILLARROEL CASTILLO, de 9 meses de nacida (padece síndrome West.), en una casa ubicada en el Sector La Eneíta, vía a Carrasquero, Parroquia Las Parcelas, Municipio Mara del Estado Zulia. Se evidencia además, que la ciudadana RAIZA CASTILLO, se encuentra inactiva laboralmente y cubre parte de las erogaciones a su cargo, con el aporte de su actual pareja y la obligación de manutención de sus hijas; que el inmueble donde residen está edificado con materiales sólidos y resistentes y presenta condiciones de habitabilidad. Aunque el espacio es insuficiente para el número de personas que la habitan; se desprende igualmente del informe que la progenitora es conocida en el sector y cuida sus niñas y son visitadas por el progenitor. Por último, agrega el informe que la ciudadana RAIZA ZUNILDA CASTILLO MORALES, se muestra firme en su petición de que la Juez de la Causa considere el mantener la actual obligación de manutención y que esta sea extensiva a los beneficios laborales del progenitor, para que se asegure el bienestar y desarrollo de sus hijas. Por consiguiente, la actuación realizada por la Trabajadora Social hace fe en todo cuanto refiere el funcionario por haber efectuado tal declaración por medio de sus sentidos, y en consecuencia, se aprecia en todo su valor probatorio, en virtud de que fue realizado en forma clara y terminante por un funcionario en el ejercicio de sus funciones y con competencia para ello, lo que lo dota de una presunción de veracidad y de legitimidad de lo declarado por éste, que se basa en el principio de ejecutividad y ejecutoriedad que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, presunción que correspondía desvirtuar al particular involucrado en el acto y al no haber sido impugnado por el adversario y no existir prueba en contrario que desvirtúe el contenido del mismo, se le concede valor probatorio. No obstante al no poder asimilar este documento público administrativo al documento público negocial estatuido en el artículo 1357 del Código Civil, quien aquí decide le reconoce los mismos efectos probatorios de este, por cuanto tiene una presunción de certeza sobre lo declarado. Y así se declara y decide.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
La parte demandada en el lapso legal promovió escrito de pruebas en el cual: 1°) Invocó el mérito favorable de las actas procesales; 2°) Promovió y consignó facturas de gastos varios, así como Registro Integral expedido por el Banco Occidental de Descuento, planilla de reporte de datos (H.C.M.) y constancia expedida por la Intendencia de Seguridad de la Parroquia Luis D’ Vicente; y 3°) Promovió la prueba testimonial de los ciudadanos ANTONIO RAFAEL GUTIÉRREZ y LIDICTA DEL VALLE ATENCIO GONZÁLEZ, quienes rindieron declaración sobre los particulares que a bien le formuló la parte demandada.
Corre a los folios 19 al 43, 46 y 47, diversos documentos privados emanados de terceros que no forman parte en el juicio y al no haber sido ratificados, carecen de valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, por consiguiente se desechan. Así se decide.
Corren a los folios 49 y 50, las declaraciones de los testigos Antonio Rafael Gutiérrez y Lidicta del Valle Atencio, esta Juzgadora en base a la facultad que le confiere el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, no valora las declaraciones de los antes identificados testigos, ya que a pesar de que en parte concuerdan entre si, no así concuerdan con las demás pruebas promovidas y evacuadas, y los hechos sobre los que declararon no guardan relación con lo alegado por la accionante en su libelo de demanda, es decir, los testigos declararon sobre hechos nuevos como lo son: “ellos tienen como un año y mas de separados y todo porque ella le fue infiel; antes de separarse ya vivía con su nueva pareja y en la misma casa que le construyó Yoel Méndez y tiene una niña recientemente procreada; que la nueva pareja de Raiza Castillo no tiene trabajo fijo y en ocasiones lo ven como colector de autobuses; que con la pensión que le pase Yoel Méndez, Raiza Castillo mantiene a su nueva pareja”. Es importante resaltar esta Sentenciadora lo dispuesto en cuanto a la prueba de testigo en el Código de procedimiento Civil Venezolano, que indica en su texto original lo siguiente: “ ARTICULO 508: PARA LA APRECIACIÒN DE LA PRUEBA DE TESTIGO EL JUEZ EXAMINARA SI LAS DEPOSICIONES DE ESTOS CONCUERDAN ENTRE SI Y CON LAS DEMAS PRUEBAS Y ESTIMARA CUIDADOSAMENTE LOS MOTIVOS DE LAS DECLARACIONES Y CON LA CONFIANZA QUE MEREZCAN LOS TESTIGOS POR SU EDAD, VIDA Y COSTUMBRE, POR LA PROFESION QUE EJERZAN Y DEMAS CIRCUNSTANCIAS, DESECHANDO EN LA SENTENCIA LAS DECLARACIONES DEL TESTIGO INHÀBIL, O DEL QUE APRECIARE NO HABER DICHO LA VERDAD, YA POR LAS CONTRADICCIONES EN QUE HUBIERA INCURRIDO, O YA POR OTRO MOTIVO ANUNQUE NO HUBIESE SIDO TACHADO EXPRESANDOSE EL FUNDAMENTO DE TAL DETERMINACION.”
Las reglas de valoración contenida en esta norma, tienen la particularidad de participar de la característica de la prueba legal y también de la libre apreciación, pues la mencionada norma legal contiene una serie de máximas de experiencias y de reglas de la sana crítica, que por haber sido codificadas en las normas, han sido convertidas en reglas legales de valoración de la prueba testimonial, pero no ya en cuanto al valor probatorio del testimonio, sino en cuanto al modo como los jueces deben proceder para la valoración de la prueba testimonial, dejándole sin embargo en la libertad de formarse su propia convicción acerca del valor de dicha prueba.
La Sala de Casación de la Extinta Corte suprema de Justicia en Sentencia de fecha 12 de Mayo de 1993, con ponencia del Magistrado Dr. Héctor Grisanti Luciano, en relación a las reglas de apreciación del dicho del testigo, estableció lo siguiente: Esta Sala, en Sentencia del 20 de Mayo de 1990 expreso: “…..Consideración especial merece la prueba testimonial, por ser ella involucrada en la denuncia y con respecto a la cual establece el articulo 508 del Código de Procedimiento Civil, la regla de su apreciación …, El Juez no esta atado de manos por la tarifa que la Ley asigna a cada prueba, sino que su conclusión sobre de la verdad o falacia del testigo, es producto de un proceso lógico inductivo- deductivo y de los conocimientos de hecho que se encuentran comprendidos en la experiencia común o máxima de experiencia utilizando al efecto, principio de sana critica.
Sin embargo un atento examen del citado articulo 508 del código de procedimiento Civil permite afirmar que en el están contenidas las reglas de sana critica y reglas legales de valoración de prueba.
A juicio de esta Sala, son reglas de valoración: 1) la de examinar si las deposiciones de los testigos concuerdan entre si y con las demás pruebas; 2) La de desechar la declaración del testigo inhábil o del que pareciera no haber dicho la verdad y 3) la de expresar el fundamento de la determinación por la cual el Juez desecha el testigo”…
Con fundamento a lo antes expuesto, esta Sentenciadora ratifica la no valoración hecha a los testigos presentados por la parte demandada en el presente proceso. Así se declara y decide.
Con relación a lo alegado por la parte demandada en su escrito de prueba cuando refiere: además, mantengo otras cargas familiares, tal como se evidencia de la constancia de fecha 22- 08- 07, expedida por la intendencia de seguridad parroquial Luis de Vicente de este Municipio Mara del Estado Zulia, esta Juzgadora observa: el articulo 364 del Código de Procedimiento Civil establece : “ terminada la contestación o precluido el plazo para realizarla, no podrá ya admitirse la alegación de nuevos hechos…”, en relación a lo anterior el código de procedimiento civil sigue el sistema del proceso común que divide el procedimiento en fases determinadas, en orden consecutivo legal con etapas preclusivas, una de las cuales se cierra precisamente con la contestación de la demanda, después de la cual ya no puede alegarse hechos nuevos, por consiguiente, quien aquí decide, en atención a lo antes referido considera inoficioso analizar los hechos alegados en el escrito de pruebas de la parte demandada, y en consecuencia, se abstiene de analizar y valorar las pruebas que rielan a los folios 44 y 45 referente a las cargas alegadas por el demandado. Así se decide.
Analizadas todas las pruebas aportadas a los autos por las partes, este Tribunal pasa a decidir al fondo de la causa en la forma siguiente:
Ahora bien, la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, no define la obligación alimentaria, por lo que se hace necesario definirla en los términos siguientes: “Es el vínculo jurídico que impone a determinadas personas, señaladas por la ley, el deber de prestar a los niños y a los adolescentes, los recursos necesarios para su existencia y desarrollo integral”. Ahora bien, cuando hablamos de la obligación alimentaria debemos encuadrar dentro de tal concepto no solo la alimentación propiamente dicha, sino también lo que respecto a la educación, vestido, salud, necesidades espirituales y materiales como son las de navidad o fin de año, actividades complementarias y todas aquellas que permitan el desarrollo integral del niño, por lo tanto cuando hablamos de cumplimiento o incumplimiento de dicha obligación debemos referirnos entonces a todos estos renglones.
La obligación alimentaria es el deber de una persona de suministrarle a la otra los medios necesarios para su subsistencia, esta obligación alimentaria debe incluir y abarcar todo aquello que se requiere para el adecuado crecimiento físico, espiritual y moral del ser en formación. Una vez que se haya establecido el carácter del legitimado pasivo del demandado, se aprecia que sólo se requiere para que proceda el reclamo de las pensiones alimentarias, que éste posea recursos económicos para suministrarlo, ya que el niño y adolescente están eximidos de la prueba de estado de necesidad de conformidad con lo establecido en el artículo 296 del Código Civil.
Así pues, es el derecho positivo la fuente de la obligación alimentaria, consagrado en primer lugar en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que el segundo aparte del artículo 76 establece: “el padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas y estos tienen el deber de asistirlos cuando aquel o aquella no puedan hacerlo por si mismos. La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria”. Así mismo el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente establece: “la obligación alimentaria comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación cultural, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y el adolescente”.
Asimismo, el demandado que aspire ser exonerado de responsabilidad, debe probar que ha cumplido y si las necesidades no han sido satisfechas, no ha sido por su irresponsabilidad sino por una causa diferente.(Subrayado del Tribunal).
Observa esta sentenciadora que la parte demandada no logró probar que cumple con la obligación de manutención como lo son; vestido, educación, salud, necesidades espirituales y materiales como son las de navidad o fin de año, actividades complementarias y todas aquellas que permitan el desarrollo integral del niño. En consecuencia no habiendo el demandado desvirtuado los hechos alegado por la parte actora en lo que se refiere al incumplimiento de la pensión alimentaria, así como no haber demostrado el cumplimiento regular y continuo que requiere la prestación alimentaria se concluye que la presente acción HA PROSPERADO EN DERECHO por lo que respecta a la obligación de manutención que le corresponde al demandado para con sus hijos MENDEZ CASTILLO. Y Así se declara.
- III -
- DISPOSITIVA -
Por todos los fundamentos expuesto, éste Juzgado de los Municipios Mara, Almirante Padilla y Páez de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la presente demanda que por RECLAMACIÓN ALIMENTARIA, incoara la ciudadana RAIZA ZUNILDA CASTILLO, en contra del ciudadano YOEL RAMON MENDEZ, y a favor de las niñas MENDEZ CASTILLO.
En consecuencia, tomando en cuenta: el salario mínimo nacional fijado por el Gobierno Nacional y la capacidad económica del demandado plenamente comprobada en las actas del expediente, de conformidad con lo establecido en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, así como también el interés Superior de los niños y adolescentes, de conformidad con lo establecido en el artículo 8 ejusdem, y las necesidades de las niñas de autos, evidenciadas de factores tales como su edad, PRIMERO: se fija como obligación de manutención mensual la cantidad que corresponda a UN SALARIO (1) mínimo nacional, tomando en cuenta la fijación que del mismo haga el Gobierno Nacional y que actualmente asciende a la cantidad de (Bs. F. 799,00), lo que significa que la cantidad obligada a pasar por el ciudadano YOEL MENDEZ por concepto de obligación de manutención es de SETECIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 799,00) mensuales. Para el momento en que se incremente el salario mínimo para los trabajadores del país, en esa misma proporción será aumentada automáticamente la obligación de manutención. SEGUNDO: Asimismo, para gastos de navidad y fin de año se fija la cantidad adicional equivalente a DOS SALARIOS (2) mínimos del fijado por el Ejecutivo Nacional, lo que significa que deberá pasar el obligado por este concepto, es la suma de UN MIL QUINIENTOS NOVENTA Y OCHO BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 1.598,00), lo que deberá descontarse del aguinaldo ó bonificación de fin de año que el demandado perciba cada año, como trabajador de la Cooperativa VENECAT. TERCERO: Para cubrir los gastos propios de la época escolar, se fija adicional a la obligación de manutención, la cantidad que corresponda a UN (1) SALARIO mínimo del fijado por el ejecutivo nacional a los trabajadores del país, que actualmente asciende a la suma de Bs. F. 799,00, lo cual le será descontado del beneficio de vacaciones que perciba el obligado en su lugar de trabajo. Y CUARTO: Las cantidades que correspondan en cada caso, deberán ser retenidas en su oportunidad del sueldo, aguinaldos y beneficios que perciba el demandado de autos como trabajador de la Cooperativa VENECAT. A fin de garantizar las pensiones futuras a favor de los niños y/o adolescentes antes mencionados, se ordena retener de las prestaciones sociales, y/o cualquier otra cantidad que le pueda corresponder al ciudadano: YOEL MENDEZ, en caso de despido, retiro voluntario o cualquier otra causa que dé por terminada su relación laboral como trabajador de la Cooperativa VENECAT, la suma correspondiente a treinta y seis (36) mensualidades de manutención futuras tomando en cuenta la última obligación de manutención que le haya sido retenida al obligado. En caso de aplicarse la retención aquí fijada, la cantidad que corresponda deberá ser remitida en cheque de gerencia a nombre de este Tribunal.
Una vez firme la presente decisión, hágase la participación respectiva a la Cooperativa VENECAT, lugar donde presta servicios el obligado YOEL MENDEZ.
Con vista de la decisión aquí dictada, quedan modificadas las medidas de embargos preventivos decretadas en el juicio en fecha 14 de Mayo de 2.007.
No hay condenatoria en costa por la naturaleza de la decisión.
Publíquese y Regístrese la presente decisión. Déjese copia certificada del fallo en la carpeta respectiva que lleva este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 de Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el Artículo 1384 del Código Civil y a los fines legales previstos en lo ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de los Municipios Mara, Almirante Padilla y Páez de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. En San Rafael de El Moján, a los veintidos (22) días del mes de Mayo del año dos mil ocho (2008).
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