- I -
- NARRATIVA -
Se inicia el juicio, por expediente recibido el día 30-1-2008, del Juez Unipersonal N° 2 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Zulia, quien declinó la competencia por el territorio, el mismo contiene formal escrito, presentado por la ciudadana SHIRLEY BÁEZ, asistida por el abogado en ejercicio CAMILO BALZA DONATTI, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 4951, en la cual, en representación de sus hijos XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, demanda por RECLAMACIÓN DE ALIMENTARIA, al ciudadano ESNEIRO ADAULFO GONZÁLEZ. Alegó la accionante que en el año 1990 inició vida concubinaria con el ciudadano ESNEIRO ADAULFO GONZÁLEZ, que vivió con él durante quince años y procrearon cinco hijos, que luego su marido abandonó el hogar en el año 2005 y no ha regresado; que sus hijos están en etapa escolar y el padre de sus hijos le aporta una pequeña suma que resulta insuficiente, y a pesar de las reclamaciones que le hace no hace ningún aporte.
Fundamentó la acción en el artículo 453 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Acompañó a su solicitud: las copias fotostáticas certificadas de las actas de nacimiento de los niños y/o adolescentes GONZÁLEZ BÁEZ y fotocopia de su cédula de identidad.
El Tribunal en fecha 6 de Febrero de 2008, admitió la demanda, ordenando emplazar al obligado, ciudadano ESNEIRO ADAULFO GONZÁLEZ, para el acto conciliatorio previsto en el artículo 516 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y en caso negativo de realizarse la conciliación, para que comparezca a dar contestación a la demanda. La fiscal Especializada del Ministerio Público, fue notificada por el Juez declinante en fecha 26 de Julio de 2007.
Luego de realizado los trámites legales para lograr la citación personal del demandado, el Alguacil del Tribunal en fecha 26 de Febrero de 2008, consignó la boleta de citación librada al ciudadano ESNEIRO ADAULFO GONZÁLEZ, debidamente firmada, quedando legalmente citado para el juicio.
En la oportunidad legal correspondiente para llevarse a efecto la conciliación (29-2-2008), no se pudo realizar la misma de conformidad con lo establecido en el artículo 516 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, al no haber comparecido ninguna de las partes al acto.
Mediante escrito presentado en fecha 29 de Febrero de 2008, el demandado ciudadano ESNEIRO ADAULFO GONZÁLEZ, asistido por el abogado en ejercicio MANUEL SÁEZ, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 46.497, dio contestación a la demanda en la oportunidad legal correspondiente. En dicho escrito la parte demandada alegó: “que es cierto que de la unión concuibinaria con SHIRLEY BÁEZ, procreó cinco hijos; que es cierto que fijaron su domicilio en la Parroquia La Sierrita del Municipio Mara; que es cierto que dejó el hogar por desavenencias personales con SHIRLEY BÁEZ; que es falso y así lo rechazó, negó y contradijo que no haya regresado al hogar; que a cada momento acude a la casa de SHIRLEY BÁEZ a llevarle el dinero necesario para la atención de sus hijos; que ha pesar de haberla dejado no dejó de cumplir con sus obligaciones; que paga hasta las Instituciones Privadas donde estudian sus hijos; que tramita con la Empresa donde presta servicios, los beneficios que a sus hijos le otorgan. Que es cierto, como dijo la accionante en su escrito, que le aporta y le sigue aportando dinero a sus hijos, y si lo consideraba insuficiente debió solicitar un aumento y no proceder con la demanda; que corre con los gastos de estudios, medicina y médicos de sus hijos; rechazó y contradijo los hechos alegados por la accionante en su libelo, por cuanto no señala su aspiración, no fundamentó su acción y otros hechos que violan su derecho a la defensa. Pidió sea declarada sin lugar la demanda. Igualmente, el demandado se opuso a la medida de embargo. Consignó constancia de su capacidad económicas; constancia de estudios de sus hijos XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX.
Mediante diligencia de fecha 3 de Marzo de 2008, el demandado ESNEIRO ADAULFO GONZÁLEZ, asistido por el abogado MANUEL SÁEZ, otorgó poder apud acta a su abogado asistente, diligencia ésta agregada a los autos del expediente para que surta los efectos correspondientes.
Estando el juicio abierto a pruebas de conformidad con lo previsto en el artículo 517 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, sólo la parte demandada mediante escrito que presentara en fecha 6 de Mayo de 2008, promovió pruebas, las cuales fueron admitidas por el Tribunal mediante auto de fecha 10 de Marzo de 2008, librándose comunicaciones bajo los oficios Nros: 079-2008 y 080-2008.
Por auto de fecha 24 de Marzo de 2008, el Tribunal difirió la sentencia respectiva hasta tanto no sean agregados a los autos las respuestas a los oficios librados en el lapso de pruebas.
En fecha 6 de Mayo de 2008, fueron agregados a los autos las informaciones solicitadas por la parte demandada en el lapso de pruebas, respondiendo así a los oficios 079-2008 y 080-2008.
Hecho así el resumen de este asunto, tal como lo exige el artículo 243 en su ordinal tercero del Código de Procedimiento Civil, entra el Tribunal a decidir si es procedente o no la presente acción valorando previamente las pruebas que constan en autos de conformidad con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, para lo cual hace las siguientes consideraciones:
- II -
- MOTIVA -
Trabada la litis en la forma expuesta, observa esta sentenciadora que la parte demandada en su escrito de contestación a la demanda expuso: “que es cierto que de la unión concuibinaria con SHIRLEY BÁEZ, procreó cinco hijos; que es cierto que fijaron su domicilio en la Parroquia La Sierrita del Municipio Mara; que es cierto que dejó el hogar por desavenencias personales con SHIRLEY BÁEZ; que es falso y así lo rechazó, negó y contradijo que no haya regresado al hogar; que a cada momento acude a la casa de SHIRLEY BÁEZ, a llevarle el dinero necesario para la atención de sus hijos; que ha pesar de haberla dejado no dejó de cumplir con sus obligaciones; que paga hasta las Instituciones Privadas donde estudian sus hijos; que tramita con la Empresa donde presta servicios, los beneficios que a sus hijos le otorgan. Que es cierto, como dijo la accionante en su escrito, que le aporta y le sigue aportando dinero a sus hijos, y si lo consideraba insuficiente debió solicitar un aumento y no proceder con la demanda; que corre con los gastos de estudios, medicina y médicos de sus hijos; rechazó y contradijo los hechos alegados por la accionante en su libelo, por cuanto no señala su aspiración, no fundamentó su acción y otros hechos que violan su derecho a la defensa”.
Así planteadas las cosas corresponde a las partes en este proceso acreditar a las actas los hechos alegados por ellas, conforme a lo establecido en los artículos 1354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, por lo que de seguida pasa esta sentenciadora a analizar y valorar las pruebas promovidas por las partes en este proceso a los fines de demostrar sus pretensiones. Pero observa esta sentenciadora que la parte demandada en su escrito de contestación admitió expresamente los siguientes hechos: “que es cierto que de la unión concuibinaria con SHIRLEY BÁEZ, procreó cinco hijos; que es cierto que fijaron su domicilio en la Parroquia La Sierrita del Municipio Mara; que es cierto que dejó el hogar por desavenencias personales con SHIRLEY BÁEZ…”. En consecuencia, dichos hechos quedan comprobados y no necesitan pruebas acerca de ellos de conformidad con lo establecido en el artículo 397 del Código de Procedimiento Civil. Así mismo, contradijo la insuficiencia de la pensión alegada por la parte actora en su libelo de demanda, por cuanto él aporta y sufraga los gastos de estudios y tramita por la empresa los beneficios que a ellos les corresponde, alegó además que acudía a la casa de la progenitora a llevarle el dinero necesario para la atención de sus hijos tanto para la educación como para la alimentación, por consiguiente, en el caso de contradicción de los hechos alegados por las partes, surge, entonces, la necesidad de probarlos. De seguidas quien aquí decide, pasa en primer lugar, a analizar las pruebas presentadas por la parte demandante, y en este sentido observa:
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
Con el libelo de la demanda la parte accionante produjo como elemento probatorio, lo siguiente: 1°) copia fotostática certificada de las actas de nacimiento de los niños y adolescentes XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, inserta a los folios 2, 3, 5, 7 y 8 del expediente, identificadas con los Nº 457, 646, 370,390 y 858 respectivamente expedidas por la Coordinadora de Registro Civil de la Parroquia la Sierrita del Municipio Mara, Estado Zulia; a estos documentos el Tribunal le concede pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 457, 1.359 y 1.360 del Código Civil, por tratarse de instrumentos públicos, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, al no haber sido impugnados ni tachados por la parte demandada. De dichos instrumentos se evidencia en primer lugar el vínculo materno filial existente entre la ciudadana SHIRLEY BAEZ, con los niños y/o adolescentes GONZÁLEZ BAEZ quedando demostrado la cualidad de la referida ciudadana como legitimada activa para intentar la presente demanda en representación de sus hijos, de conformidad con el artículo 376 de la Ley Orgánica para la Protección del niño y del Adolescente; y en segundo lugar , el vínculo paterno filial existente entre el demandado ESNEIRO ADAULFO GONZÁLEZ, con los referidos niños y/o adolescentes; en consecuencia, la obligación alimentaria les corresponde a ambos padres con respecto a sus hijos de conformidad con el Artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño del Adolescente. Así se decide.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
El demandado junto con su escrito de contestación a la demanda como elemento probatorio produjo las siguientes constancias: 1°) Constancia de fecha 14 de Noviembre de 2007, expedida por el Gerente de Apoyo Corporativo de la Empresa Carbones de la Guajira S.A., mediante el cual informan el cargo y sueldo que devenga el obligado ESNEIRO GONZÁLEZ, así como los beneficios que disfruta en la referida empresa; Y 2°) Constancias de estudios de los alumnos XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, expedidas en fecha 13 de Octubre de 2007, por la Directora Administrativa de la U. E. “José Ignacio Pulido”, situada en La Sierrita, Municipio Mara del Estado Zulia, en las cuales informan que los referidos niños y/o adolescentes son alumnos regulares en esa Institución y los costos de inscripción y mensualidades que se pagan. Dichas pruebas carecen de valor probatorio por tratarse de documentos privados emanados de terceros que no son parte en el juicio, aunado al hecho de que no fueron ratificadas por el tercero respectivo mediante la prueba testimonial, de conformidad con lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, se desechan dichas pruebas. Así se decide.-
Posteriormente, la parte demandada en el lapso legal promovió escrito en el cual: 1°) Invocó el mérito favorable de las actas, muy especialmente las que arrojen el escrito de contestación a la demanda; 2°) Ratificó las pruebas promovidas con su escrito de contestación a la demanda; y 3°) Promovió la prueba de informes, solicitando oficios a la Empresa Carbones de la Guajira S.A., para obtener información sobre su capacidad económica y oficio a la Dirección Administrativa de la Unidad Educativa donde cursan estudios sus hijos XXXXXXXXXXXXXX, a fin de que se recabe información sobre quien es el representante de ellos, qué grado estudian y quien paga la inscripción y cuotas mensuales de estudios.
Al folio 41 del presente expediente, aparece inserta comunicación emanada en fecha 6 de Mayo de 2008, por la Directora Administrativa de la U. E. “José Ignacio Pulido”, recibida por el Tribunal en fecha 6 de Mayo de 2008, en la cual informan que los alumnos XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, son alumnos regulares de esa Institución y son representados por la señora SHIRLEY BÁEZ y el responsable del pago de inscripción y cuotas mensuales es el señor ESNEIRO ADAULFO GONZÁLEZ. La comunicación referida tiene valor probatorio por ser respuesta al oficio N° 080-2008, de fecha 10 de Marzo de 2008, de conformidad con lo establecido en el Articulo 433 del Código de Procedimiento Civil. Dicha prueba hace considerar a esta sentenciadora que el demandado cubre con las necesidades de educación de sus hijos XXXXXXXXXXXXXXXXXX, por lo que respecta al pago de la Institución Educativa Privada. Asi se decide.
A los folios 43, 44 y 45 del expediente cursa comunicación emanada en fecha 30 de Abril de 2008, por la Analista de G.T.H., de la Empresa CARBONES DE LA GUAJIRA S.A., recibida por el Tribunal el día 6 de Mayo de 2008, en la cual informan de una manera detallada los ingresos y deducciones que percibe el demandado, ciudadano ESNEIRO ADAULFO GONZÁLEZ, como empleado de esa Empresa, y percibe los ingresos siguientes: 1°) Sueldo Integral: Bs. F. 2.050,38; 2°) Bono Vacacional: 40 días de salario; 3°) Vacaciones Legales: 30 días de salario; y 3°) Utilidades: 120 días de salario (33,33%). Asimismo, informan de una manera detallada las deducciones que recaen sobre los ingresos del demandado; y por último, señalan que los niños y/o adolescentes XXXXXXXXXXXXXXXX, se encuentran inscritos en los registros de la Empresa, gozando de los beneficios que la Empresa otorga a los hijos de los trabajadores. La comunicación referida tiene valor probatorio por ser respuesta al oficio N° 079-2008, de fecha 10 de Marzo de 2008, de conformidad con lo establecido en el Articulo 433 del Código de Procedimiento Civil. Dicha prueba hace considerar a esta sentenciadora que el demandado se encuentra económicamente activo, y en consecuencia, en capacidad de cumplir con la obligación alimentaria que corresponde a ambos padres con respecto a sus hijos, cubriéndose con ello los extremos exigidos en el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Así se decide.
Ahora bien, la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, no define la obligación alimentaria, por lo que se hace necesario definirla en los términos siguientes: “Es el vínculo jurídico que impone a determinadas personas, señaladas por la ley, el deber de prestar a los niños y a los adolescentes, los recursos necesarios para su existencia y desarrollo integral”. Ahora bien, cuando hablamos de la obligación alimentaria debemos encuadrar dentro de tal concepto no solo la alimentación propiamente dicha, sino también lo que respecto a la educación, vestido, salud, necesidades espirituales y materiales como son las de navidad o fin de año, actividades complementarias y todas aquellas que permitan el desarrollo integral del niño, por lo tanto cuando hablamos de cumplimiento o incumplimiento de dicha obligación debemos referirnos entonces a todos estos renglones.
La obligación alimentaria es el deber de una persona de suministrarle a la otra los medios necesarios para su subsistencia, esta obligación alimentaria debe incluir y abarcar todo aquello que se requiere para el adecuado crecimiento físico, espiritual y moral del ser en formación. Una vez que se haya establecido el carácter del legitimado pasivo del demandado, se aprecia que sólo se requiere para que proceda el reclamo de las pensiones alimentarias, que éste posea recursos económicos para suministrarlo, ya que el niño y adolescente están eximidos de la prueba de estado de necesidad de conformidad con lo establecido en el artículo 296 del Código Civil.
Así pues, es el derecho positivo la fuente de la obligación alimentaria, consagrado en primer lugar en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que el segundo aparte del artículo 76 establece: “el padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas y estos tienen el deber de asistirlos cuando aquel o aquella no puedan hacerlo por si mismos. La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria”. Así mismo el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente establece: “la obligación alimentaria comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación cultural, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y el adolescente”.
Asimismo, el demandado que aspire ser exonerado de responsabilidad, debe probar que ha cumplido y si las necesidades no han sido satisfechas, no ha sido por su irresponsabilidad sino por una causa diferente.(Subrayado del Tribunal).
Observa esta sentenciadora que la parte demandada sólo logró probar lo que respecta a la educación, no así los otros renglones a que se refiere la obligación alimentaria como lo son; vestido, salud, necesidades espirituales y materiales como son las de navidad o fin de año, actividades complementarias y todas aquellas que permitan el desarrollo integral del niño. En consecuencia no habiendo el demandado desvirtuado los hechos alegado por la parte actora en lo que se refiere a la insuficiencia de la pensión alimentaria, así como no haber demostrado el cumplimiento regular y continuo que requiere la prestación alimentaria se concluye que la presente acción HA PROSPERADO EN DERECHO por lo que respecta a la obligación de manutención que le corresponde al demandado para con sus hijos GONZÁLEZ BÁEZ. Y Así se declara.
- III -
- DISPOSITIVA -
Por todos los fundamentos expuesto, éste Juzgado de los Municipios Mara, Almirante Padilla y Páez de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la presente demanda que por RECLAMACIÓN ALIMENTARIA, incoara la ciudadana SHIRLEY BÁEZ, en contra del ciudadano ESNEIRO ADAULFO GONZÁLEZ, y a favor de los niños y/o adolescentes XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX.
En consecuencia, tomando en cuenta: el salario mínimo nacional fijado por el Gobierno Nacional y la capacidad económica del demandado plenamente comprobada en las actas del expediente, de conformidad con lo establecido en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, así como también el interés Superior de los niños y adolescentes, de conformidad con lo establecido en el artículo 8 ejusdem, y las necesidades de los niños de autos, evidenciadas de factores tales como su edad, PRIMERO: se fija como obligación de manutención mensual la cantidad que corresponda a TRES CUARTO (3/4) del salario mínimo nacional, tomando en cuenta la fijación que del mismo haga el Gobierno Nacional y que actualmente asciende a la cantidad de Bs. F. 799,00, lo que significa que la cantidad obligada a pasar por el ciudadano ESNEIRO ADAULFO GONZÁLEZ, por concepto de obligación de manutención es de QUINIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLÍVARES FUERTES CON VEINTICINCO CENTIMOS (Bs. F. 599,25) mensuales. Para el momento en que se incremente el salario mínimo para los trabajadores del país, en esa misma proporción será aumentada automáticamente la obligación de manutención. SEGUNDO: Asimismo, para gastos de navidad y fin de año se fija la cantidad adicional equivalente a UN SALARIO Y MEDIO (1 ½) del salario mínimo fijado por el Ejecutivo Nacional, lo que significa que deberá pasar el obligado por este concepto, es la suma de UN MIL CIENTO NOVENTA Y OCHO BOLÍVARES FUERTES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. F. 1.198,50), lo que deberá descontarse del aguinaldo ó bonificación de fin de año que el demandado perciba cada año, como trabajador de la Empresa Carbones de la Guajira S.A. TERCERO: Para cubrir los gastos propios de la época escolar, se fija adicional a la obligación de manutención, la cantidad que corresponda a TRES CUARTOS (3/4) del SALARIO mínimo fijado por el ejecutivo nacional a los trabajadores del país, que actualmente asciende a la suma de Bs. F. 799,00, por consiguiente, la suma a descontar para este concepto es QUINIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLÍVARES FUERTES CON VEINTICINCO CENTIMOS (Bs. F. 599,25), lo cual le será descontado del beneficio de vacaciones que perciba el obligado en su lugar de trabajo. Y CUARTO: Se ordena retener al obligado los beneficios que percibe como trabajador de la Empresa Carbones de la Guajira S.A., EL CIEN POR CIENTO (100%) de lo que le correspondan a los niños y/o adolescentes GONZALEZ BÁEZ, beneficios que deberán ser entregados por parte de la Empresa, directamente a la ciudadana SHIRLEY BÁEZ.
Las cantidades que correspondan en cada caso, deberán ser retenidas en su oportunidad del sueldo, aguinaldos y beneficios que perciba el demandado de autos como trabajador de la Empresa CARBONES DE LA GUAJIRA S.A. A fin de garantizar las pensiones futuras a favor de los niños y/o adolescentes antes mencionados, se ordena retener de las prestaciones sociales, y/o cualquier otra cantidad que le pueda corresponder al ciudadano: ESNEIRO ADAULFO GONZÁLEZ, en caso de despido, retiro voluntario o cualquier otra causa que dé por terminada su relación laboral como trabajador de la Empresa CARBONES DE LA GUAJIRA S.A., la suma correspondiente a treinta y seis (36) mensualidades de manutención futuras tomando en cuenta la última obligación de manutención que le haya sido retenida al obligado. En caso de aplicarse la retención aquí fijada, la cantidad que corresponda deberá ser remitida en cheque de gerencia a nombre de este Tribunal.
Una vez firme la presente decisión, hágase la participación respectiva a la Empresa CARBONES DE LA GUAJIRA S.A., lugar donde presta servicios el obligado ESNEIRO GONZÁLEZ.
Con vista de la decisión aquí dictada, quedan modificadas las medidas de embargos preventivos decretadas en el juicio en fechas 2 de Noviembre de 2007 y 11 de Febrero de 2008.
No hay condenatoria en costa por la naturaleza de la decisión.
Publíquese y Regístrese la presente decisión. Déjese copia certificada del fallo en la carpeta respectiva que lleva este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 de Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el Artículo 1384 del Código Civil y a los fines legales previstos en lo ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de los Municipios Mara, Almirante Padilla y Páez de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. En San Rafael de El Moján, a los trece (13) días del mes de Mayo del año dos mil ocho (2008).
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