REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DEL MUNICIPIO BARALT DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO ZULIA
San Timoteo, 08 de Mayo de 2008.
198° y 149°
EXP. N° 1008-03.
PARTES:
DEMANDANTE: FRANK REINALDO SOMAZA BECERRA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 10.627.697, domiciliado en Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas del Estado Zulia.
Apoderados Judiciales: YAMID GARCÍA CUADRA, NESTOR JOSÉ PALACIOS, MARÍA VILLASMIL VELÁSQUEZ, NILSHY CASTRO, CRISTINA FANEITE, CLAUDIA BRICEÑO FERNÁNDEZ, ELAYNE PIRE, MARÍA TERESA PARRA, ENDRINA FERNÁNDEZ, JOSEFINA MOSCARELLA, MARÍA TERESA PARRA TOMASI, LORENA HURTADO, JUAN CARLOS BARRETO, MARÍA ALEJANDRA NAVARRO, ADRIANA ELENA GARCÍA, ALEXIS JOSÉ VILLARROEL, MARIÁNGEL MARVAL, MARIANLY PEROZO y JANMARIE RAMÍREZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 85.253, 56.945, 75.251, 40.719, 39.433, 91.385, 95.168, 108.141, 108.578, 115.626, 108.141, 56.691, 59.847, 108.520, 103.301, 114.139, 87.890 y 114.740, respectivamente.
DEMANDADO: PDVSA PETRÓLEO S.A.
MOTIVO: CALIFICACIÓN DE DESPIDO
SENTENCIA N° 18.
CAPITULO I
ANTECEDENTES
Consta a los folios 1 al 4 del presente expediente escrito libelar, al cual se le dio entrada el día 23 de Enero de 2003, librándose los correspondientes recaudos de citación, para lo cual se comisionó al Juzgado de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Losada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, y la notificación del Procurador General de la República.
Consta al folio 9 instrumento poder consignado por la abogada CLAUDIA BRICEÑO FERNÁNDEZ, en fecha 17 de Marzo de 2003, mediante el cual el demandante designa como apoderados a los abogados YAMID GARCÍA CUADRA, NESTOR JOSÉ PALACIOS, MARÍA VILLASMIL VELÁSQUEZ, NILSHY CASTRO, CRISTINA FANEITE y CLAUDIA BRICEÑO FERNÁNDEZ, anteriormente identificados, habiendo sido proveído por el Tribunal en la misma fecha.
En fecha 09 de Abril de 2003 comparece el apoderado judicial YAMID GARCÍA CUADRA, solicitando mediante diligencia copia certificada del libelo de la solicitud y de su auto de admisión, con la finalidad de cumplir con el requisito legal de la notificación del Procurador General de la República, solicitando que se le designara correo especial, lo cual fue proveído en fecha 10/04/2003, oficiándose al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
En fecha 15 de Mayo de 2003, el apoderado judicial YAMID GARCÍA CUADRA consignó constancia de haberse recibido el oficio de notificación en la Procuraduría General de la República con fecha 07/05/2003, la cual se agregó al presente expediente, solicitando se dejara sin efecto el oficio librado al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la cual fue agregada en la misma fecha, disponiendo el Tribunal que el oficio librado al Juzgado se dejaría sin efecto, una vez consignado su original por la parte demandante .
En fecha 02 de Septiembre de 2003 el apoderado judicial YAMID GARCÍA consignó diligencia en la cual reforma el libelo de la demanda.
En fecha 16 de Octubre de 2003, fueron recibidos recaudos de citación emanados del Juzgado Cuarto de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de ésta Circunscripción del Estado Zulia, los cuales fueron agregados al presente expediente.
En fecha 23 de Octubre de 2003, el abogado YAMID GARCÍA, obrando con el carácter antes expresado, pide al Tribunal expida los carteles de citación de conformidad con el artículo 50 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo, y se comisione a un Tribunal del Municipio Maracaibo, designándolo a él correo especial, a fin de practicar la citación cartelaria de la Empresa demandada, lo cual fue proveído en fecha 30/10/2003.
En fecha 17 de Noviembre de 2003 se recibió oficio emanado de la Procuraduría General de la República de fecha 28 de Octubre de 2003, en la cual dicho organismo considera procedente la suspensión de la causa por el lapso de noventa (90) días continuos.
En 21 de Julio de 2004, el abogado YAMID GACÍA, con el carácter de apoderado judicial de la parte actora, suscribe diligencia donde informa al Tribunal del extravío de los recaudos que le fueron entregados, a los fines de pedir que se libraran nuevos recaudos, lo cual fue proveído en fecha 16 de Septiembre de 2004, mediante auto motivado, en el cual se negó su designación como correo especial. En fecha 10 de Marzo de 2005, el apoderado judicial YAMID GARCÍA sustituye el poder apud acta a las abogadas ELAYNE PIRE, MARÍA TERESA PARRA y ENDRINA FERNÁNDEZ, con reserva de su ejercicio, solicitud que fue providenciada en la misma fecha.
En fecha 08 de Junio de 2005, comparece el abogado NESTOR PALACIOS, en su carácter de apoderado judicial, con el fin de solicitar se oficie al Juzgado comitente a objeto de requerirle información sobre las resultas de la comisión, ratificando su interés procesal y de su representado en el presente proceso judicial, lo cual se proveyó en fecha 09/06/2005.
Al folio 48 del presente expediente consta en autos diligencia de la abogada ELAYNE PIRE de fecha 08/12/2005, con el carácter de apoderada judicial de la parte actora, donde solicita se designe correo especial al ciudadano ALEXIS VILLARROEL, a objeto de que remita el oficio librado en fecha 09/06/2005. En la misma fecha la abogada ELAYNE PIRE, con el carácter expresado, sustituye el poder, con reserva de su ejercicio, en los abogados JOSEFINA MOSCARELLA, MARÍA TERESA PARRA TOMASI, LORENA HURTADO, JUAN CARLOS BARRETO, MARÍA ALEJANDRA NAVARRO, ADRIANA ELENA GARCÍA, ALEXIS JOSÉ VILLARROEL, MARIÁNGEL MARVAL, MARIANLY PEROZO y JANMARIE RAMÍREZ, anteriormente identificados, lo cual fue proveído en fecha 09/12/2005. En la misma fecha se designó correo especial al ciudadano ALEXIS VILLARROEL, conforme a lo solicitado por la parte actora.
En fecha 21/09/2006 se recibieron las resultas de la comisión librada para efectuar la citación cartelaria de la parte demandada.
No constando más actuaciones en el expediente desde la fecha antes indicada, éste Tribunal pasa a pronunciarse en la presente causa, y lo hace en los siguientes términos:
CAPITULO II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
La perención de la instancia está prevista en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, según el cual toda instancia se extingue por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes.
De igual manera, La Ley Orgánica Procesal del Trabajo en el artículo 201 establece que toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, incluso después de vista la causa sin que hubiere actividad alguna por las partes o el Juez.
Con relación a la fecha de entrada en vigencia de dicha norma adjetiva, la jurisprudencia ha señalado, en sentencia dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 14 de Febrero de 2006 (Cruz Thomas Álvarez Mijares contra Agencia Aduanal Centro Occidental, C.A.-A.C.O.C.A.), la cual ratifica lo dicho en la sentencia No. 742 del 28 de octubre de 2003 (José Ángel Barrientos contra Cebra, S.A.), que cuando el hecho constitutivo de la perención, como lo es el transcurso del tiempo sin que se hubiere realizado alguna actuación procesal, se verifica bajo la vigencia de una ley procesal anterior –en este caso el Código de Procedimiento Civil-, no puede aplicarse la nueva ley para declarar la extinción de la instancia, so pena de infringir la prohibición de irretroactividad de las leyes, por tanto, en virtud del principio de irretroactividad de la Ley -artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela- la perención de la instancia establecida en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es aplicable desde el 13 de Agosto de 2003, fecha en que entró en vigencia la misma, pero la sanción por inactividad lo es a partir del 13 de Agosto de 2004 cuando esta cumplió un (1) año de vigencia.
Por otra parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido que para que exista una paralización de la causa capaz de producir perención, se requiere que ni las partes, ni el Tribunal actúen en las oportunidades señaladas por la ley para ello (Sentencia No. 956 del 1º de Junio de 2001).
Así mismo, en Sentencia Nº 018, de fecha 15 de Marzo de 2005, con ponencia del Magistrado Dr. Luís Eduardo Franceschi Gutiérrez (Isaías Martínez Oviedo contra Control y Manejo Contucarga, C.A. e Internacional Food and Cooling Services, C.A.), la Sala Constitucional estableció que:
“…el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo patenta la perención de la instancia no solo por el transcurrir de un (1) año sin haberse ejecutado algún acto de procedimiento por las partes, sino también en todas aquellas causas en donde haya trascurrido dicho lapso después de vista la misma “(…) sin que hubiere actividad alguna por las partes el Juez”. (…). Por ende, tal “actividad” puede orientarse a la solicitud del expediente en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos o en el archivo del Juzgado depositario del mismo…”.
No obstante, por sentencia de fecha posterior del 16 de Febrero de 2006 (Suelatex, C. A. en revisión), la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estableció que el auto de abocamiento y orden de notificación de las partes para proceder a dictar sentencia dentro de los 60 días siguientes a la práctica de la última de éstas, cuando esta actuación no haya sido instada por alguna de las partes involucradas en el litigio, ni impulsada con posterioridad por éstas, no puede concluirse que sea idónea para “…interrumpir la perención por inactividad de la parte, en los términos del artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo…”. Dicha jurisprudencia es complementada en sentencia de fecha 23 de Febrero de 2006 (Raitza Morelia Carrero Castillo contra Inmaca, C. A. y PDVSA Petróleo, S. A.) dictada por la Sala de Casación Social, en la cual se estableció que el impulso de las notificaciones ordenadas por el Juez de la causa es una carga de la parte interesada.
De la doctrina de la Sala Constitucional y de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, antes referida, vinculante para los Jueces de la República, conforme a los artículos 335 de la Constitución y 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se desprende lo siguiente: 1) La fecha de aplicación de la sanción de Perención establecida en el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo es a partir del 13 de Agosto de 2004, con lo cual a partir de ésta fecha, ocurre perención por el transcurrir de un (1) año sin haberse ejecutado algún acto de procedimiento por las partes, así como también en todas aquellas causas en donde haya trascurrido dicho lapso después de vista la misma, sin que hubiere actividad alguna por las partes o el Juez. 2) Para que exista una paralización de la causa capaz de producir perención, se requiere que ni las partes, ni el Tribunal actúen en las oportunidades señaladas por la ley para ello; 3) La actividad puede orientarse a la solicitud del expediente en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos o en el archivo del Juzgado depositario del mismo; 5) Según la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el auto de abocamiento y orden de notificación de las partes para proceder a dictar sentencia dentro de los 60 días siguientes a la práctica de la última de éstas no constituyen una actuación idónea para interrumpir la perención, cuando esta actuación no haya sido instada por alguna de las partes involucradas en el litigio; y 6) Según la Sala de Casación Social, el impulso de las notificaciones ordenadas por el Juez de la causa es una carga de la parte interesada.
De una revisión de las actas procesales, se evidencia que en fecha 08 de Diciembre de 2005 consta en autos la última actuación procesal de la parte actora, la cual fue providenciada por el Tribunal en fecha 09/12/2005, encontrándose el procedimiento en la fase de citación. Así mismo, de una revisión efectuada en el libro de préstamos de expediente llevado por éste Despacho, se evidencia que desde el día 17 de Mayo de 2006 el presente expediente no ha sido solicitado por ninguna de las partes, siendo la última actuación por parte de éste Órgano Jurisdiccional en fecha 21 de Septiembre de 2006, cuando se agregaron las resultas de la citación cartelaria, motivo por el cual, y conforme a los criterios jurisprudenciales antes citados, no ha ocurrido en la presente causa desde hace más de un año ningún acto de las partes ni del Juez que impida la consumación de la perención, por lo que resulta forzoso para éste Juzgador declarar la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en la presente causa. Así se declara.
CAPITULO III
DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos, éste JUZGADO DEL MUNICIPIO BARALT DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA PERIMIDA LA INSTANCIA EN LA PRESENTE CAUSA, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil (Encabezamiento). ASÍ SE DECIDE.
Notifíquese a las partes de la presente decisión, y así mismo, al Procurador General de la República, compulsando copia de la presente sentencia.
Dada, Sellada, y Firmada en la Sala del Despacho del Juzgado del Municipio Baralt de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en San Timoteo, a los Ocho (08) días del Mes de Mayo de 2008. Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación. Regístrese. Publíquese y Notifíquese a las partes. Déjese Copia Certificada de la presente decisión, a los fines de su archivo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil, Ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
El Juez:
Abog. Pedro F. Blanco. R.
La Secretaria:
Abog. Haisa Hernández de Alonso.
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las Dos y Treinta minutos de la tarde, quedando registrada bajo el N° 18.
La Secretaria:
Abog. Haisa Hernández de Alonso.
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