REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DEL MUNICIPIO BARALT DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
San Timoteo, 26 de Mayo de 2008
197° y 148°

EXP. 1381-08.
PARTES:
DEMANDANTE: GLEIDA MARGARITA RUZA ROMAN, venezolana, mayor de edad, de oficios del hogar, titular de la Cédula Identidad N° 19.284.952, domiciliada en el Sector San Pedro, Invasión Los Eucaliptos, Parroquia Libertador, Municipio Baralt del Estado Zulia, sin asistencia de abogado.
DEMANDADO: JOSÉ JOHENDY CAÑIZALEZ MARTÍNEZ, venezolano, mayor de edad, casado, chofer, titular de la cédula de Identidad N° 15.319.941, domiciliado en el Barrio El Milagro, Parroquia Libertador, Municipio Baralt del Estado Zulia.
MOTIVO: INCUMPLIMIENTO Y REVISIÓN DE SENTENCIA ALIMENTARIA, en beneficio del niño JOHENDYS ANTONIO CAÑIZALEZ RUZA, de tres (03) años de edad.
SENTENCIA DEFINITIVA N° 23.-

CAPÍTULO I:
ANTECEDENTES
Se dio inicio al presente procedimiento por demanda interpuesta en forma Oral por la ciudadana GLEIDA MARGARITA RUZA ROMÁN, identificada suficientemente, sin asistencia de abogado, en contra del ciudadano JOSÉ JOHENDY CAÑIZALEZ MARTÍNEZ, igualmente identificado, por INCUMPLIMIENTO Y REVISIÓN de Pensión alimentaria, en beneficio del niño JOHENDYS ANTONIO CAÑIZALEZ RUZA, pensión que fuera fijada según Convenimiento alimentario por ante la Defensoría Municipal del Niño y del Adolescente del Municipio Baralt del Estado Zulia, de fecha 12 de diciembre de 2007, y debidamente homologado por ante éste Juzgado en fecha 20 de Diciembre de 2007 (Solicitud N° 191-07), quien le otorgó Fuerza Ejecutiva.
Dicha demanda fue admitida en fecha 20 de Febrero de 2.008, por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o a disposición expresa de la Ley, ordenando el Tribunal la Notificación del representante del Ministerio Público, previamente a toda actuación, e igualmente la citación del ciudadano JOSÉ JOHENDY CAÑIZALEZ MARTÍNEZ, librándose los recaudos correspondientes. En la misma fecha se abrió la correspondiente pieza de medida y se Decretó medida Ejecutiva de Embargo sobre conceptos laborales del obligado alimentario, oficiándose a la Empresa patronal a fin de ejecutar la referida medida.
En fecha 23 de Abril de 2.008, se recibió el exhorto del Juzgado Segundo de los Municipios Cabimas, Santa Rita y Simón Bolívar de ésta Circunscripción Judicial, constante de (08) folios útiles (del 13 al 20) y fue agregado al expediente correspondiente. En fecha 29 de abril de 2.008, el ciudadano alguacil consigna el recibo de citación del demandado de autos JOSÉ JOHENDY CAÑIZALEZ MARTÍNEZ, el cual riela al folio (21) del expediente respectivo. En 06 de Mayo de 2.008, el Tribunal declaró terminado el acto conciliatorio por incomparecencia de la parte demandada en la persona de JOSÉ JOHENDY CAÑIZALEZ MARTÍNEZ, dejando constancia de la presencia en el mismo de la parte actora GLEIDA MARGARITA RUZA ROMÁN.
Vencido el lapso probatorio, corresponde a éste Juzgador resolver la presente causa, con base a las siguientes consideraciones:

CAPÍTULO II:
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
ALEGATOS DE LAS PARTES
Parte Actora:
Narra la actora en su libelo Oral que en fecha 12 de Diciembre de 2007 celebró por ante la Defensoría Municipal del Niño y del Adolescente de éste Municipio Baralt, Convenimiento alimentario con el progenitor de su hijo JOSÉ JOHENDY CAÑIZALEZ MARTÍNEZ, la cual fue homologada por éste Juzgado en fecha 20 de Diciembre de 2007, otorgándole fuerza ejecutiva; y en donde las partes, acordaron todo lo relacionado con la pensiones y demás beneficios del hijo de ambos de nombre JOHENDYS ANTONIO CAÑIZALEZ RUZA, habiéndose convenido la pensión ordinaria en la cantidad equivalente en el VEINTISÉIS POR CIENTO (26%) de un salario mínimo mensual, para ser cancelada en cuatro (04) cuotas, semanalmente, y las pensiones extraordinarias se acordaron en especie. Alega igualmente la actora, que luego de la firma del Convenimiento el obligado alimentario cumplió la primera semana, y luego se olvidó del mismo y hasta de la ropa de Diciembre, para lo cual también quedó comprometido, y que por ése incumplimiento injustificado, dado que el mismo cuenta con un trabajo fijo con la empresa MOALCA donde percibe todos los beneficios laborales, es que acude ante ésta autoridad para solicitar, en nombre y representación de su hijo, el pago de las siguientes cantidades de dinero: 1) Las pensiones ordinarias desde aproximadamente el día 19 de Diciembre, fecha en la cual le canceló la única semana que pagó, todo lo cual suma un total de Nueve (09) semanas, a razón CUARENTA BOLÍVARES (Bs. 40,oo) cada una, o lo que es lo mismo, dos (02) mensualidades y una semana, establecida cada mensualidad en el veintiséis por (26%) de un salario mínimo, para un total de TRESCIENTOS SESENTA BOLÍVARES (Bs.360,oo), por concepto de pensiones ordinarias atrasadas. 2) Adeuda además la pensión Extraordinaria del mes de Diciembre, la cual fue establecida en especie, solicitando que la misma le sea calculada prudencialmente y le sea imputado su pago al Obligado. Igualmente señala la actora, que al momento de suscribir el acta convenio con el progenitor de su hijo, no incluyó aspectos importantes como lo son la ropa de uso diario y las pensiones futuras, los cuales no reclamó en aquella oportunidad por desconocimiento y desinformación, y en base al interés superior de su hijo, solicita se REVISE dicho Convenimiento, estableciendo así mismo en salarios mínimos la pensión ordinaria del mes de Diciembre, estimándola en las siguientes cantidades: 1) En el mes de Agosto, para la compra de ropa de uso diario, la cantidad equivalente al CINCUENTA POR CIENTO (50%) de un salario mínimo. 2) En el mes de Diciembre, para la compra de los estrenos navideños, la cantidad equivalente a un (01) salario mínimo mensual. 3) Como pensiones futuras, le sea fijada el VEINTE POR CIENTO (20%) de su liquidación final. Alega que todas estas cantidades estarían de acuerdo con la capacidad económica del obligado alimentario, tomando en cuenta sus otras cargas familiares, indica como medios probatorios la prueba documental donde consta el acta convenio homologada por éste despacho y solicita medida de embargo sobre los conceptos laborales del obligado.

Parte Demandada:
Llegada la oportunidad para la contestación de la demanda, la parte demandada JOSÉ JOHANDY CAÑIZALEZ MARTÍNEZ, pese haber sido citado en fecha 29 de Abril de 2008, la cual riela al folio (21) del presente expediente, siendo en fecha 06 de Mayo de 2008 la oportunidad legal para celebrase el acto conciliatorio, y en caso de no haber conciliación, dar contestación a la demanda en su contra, no acudió al acto ni dio contestación a la demanda, ni nada probó en el debate procesal que lo favoreciera.

CAPÍTULO III:
PRUEBAS APORTADAS POR LAS PARTES:
1°) La parte actora GLEIDA MARGARITA RUZA ROMÁN, obrando en representación de su hijo JOHANDYS ANTONIO CAÑIZALEZ RUZA, acompañó su demanda oral de la siguiente prueba documental:
a) Copia simples del Convenimiento celebrado entre las partes en fecha 12 de Diciembre de 2007 por ante Defensoría Municipal del niño y del adolescente del Municipio Baralt del Estado Zulia, con sede en Mene Grande, y debidamente homologado en fecha 20/12/07 por ante éste Órgano Jurisdiccional (Fs. 02-07): Estos documentos los aprecia el Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que se trata de copias fotostáticas simples de un instrumento público, y no habiendo sido impugnadas por adversario en la contestación de la demanda, hacen plena prueba, tanto entre las partes como respecto de terceros, de que existió un Convenimiento celebrado entre las partes por ante la referida Defensoría Municipal del niño y del adolescente del Municipio Baralt, el cual fue debidamente homologado por éste Tribunal en fecha 20 de Diciembre de 2.007, y tiene los mismos efectos que una sentencia definitivamente firme, estableciéndose como pensión ordinaria la cantidad equivalente al VEINTISÉIS POR CIENTO (26%) de un salario mínimo mensual, y las pensiones extraordinarias en especie.


CAPÍTULO IV:
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
1°) Se demanda el incumplimiento y Revisión de la pensión alimentaria por parte de la ciudadana GLEIDA MARGARITA RUZA ROMÁN, en beneficio del niño JOHENDYS ANTONIO CAÑIZALEZ RUZA en contra del ciudadano JOSÉ JOHENDY CAÑIZALEZ MARTÍNEZ. En consecuencia para éste Juzgador a resolver la presente causa, en base a las siguientes consideraciones: El Artículo 451 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, establece la supletoriedad de las normas contenidas en el Código de Procedimiento Civil en cuanto no se opongan a las aquí previstas. Por éste motivo, al no establecer la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente una disposición especial en relación a la confesión ficta, se aplica supletoriamente el Código de Procedimiento Civil en su artículo 362, que establece lo siguiente:

“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en éste Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca: En éste caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin mas dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento”.
Del análisis de las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que en fecha 29 de Abril de 2008, consta en autos la exposición del Alguacil natural de éste Tribunal, donde consigna la boleta de citación debidamente firmada por el demandado de autos (F.21), y siendo la oportunidad para la contestación de la demanda oral formulada en su contra por INCUMPLIMIENTO Y REVISIÓN DE LA PENSIÓN ALIMENTARIA, en fecha 06 de Mayo de 2008, éste no dio contestación a la misma. Abierto a pruebas el presente juicio (Ope legis) el día de despacho siguiente a la fecha indicada anteriormente (07/05/08), y transcurridos los ocho (08) días de despacho para la promoción y evacuación de las mismas, el mismo nada probó que lo favoreciera, constando en autos únicamente la prueba documental aportada por la parte reclamante alimentaria en su demanda oral. Por tal motivo, cabe analizar si ha operado en el presente caso la CONFESIÓN FICTA, la cual tiene como requisito de procedencia, además de la falta de contestación y ausencia de pruebas por parte del demandado, que la pretensión de la demandante no sea contraria a derecho, es decir, que la misma no esté prohibida por la Ley.
Ahora bien, de las actas que conforman el presente expediente se evidencia el vínculo filial existente entre el ciudadano JOSÉ JOHENDY CAÑIZALEZ MARTÍNEZ y el niño JOHENDYS ANTONIO CAÑIZALEZ RUZA, quien es su hijo, y esto consta en la copia simple del documento público consistente en partida de nacimiento, obrante al folio seis (06) del presente expediente, motivo por el cual al obligado le corresponde cumplir con la obligación alimentaria, la cual “…es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respeto de sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad”, a tenor de lo establecido en el artículo 366 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. Así mismo, el artículo 375 Ejusdem establece la ejecutividad del convenimiento homologado por el Juez, con lo cual, a la luz de las anteriores disposiciones podemos concluir que la pretensión de la parte actora no es contraria a derecho, motivo por el cual resulta forzoso declarar CON LUGAR la presente demanda de incumplimiento y revisión de pensión alimentaria interpuesta en forma oral por la ciudadana GLEIDA MARGARITA RUZA ROMÁN, en beneficio del niño JOHENDYS ANTONIO CAÑIZALEZ RUZA, y en contra del demandado JOSÉ JOHENDY CAÑIZALEZ MARTÍNEZ, acogiéndose éste Juzgador a la confesión ficta del demandado. ASÍ SE DECLARA.
CAPÍTULO V
D I S P O S I T I V O:
Por los fundamentos expuestos, éste JUZGADO DEL MUNICIPIO BARALT DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR la presente demanda de INCUMPLIMIENTO Y REVISIÓN DE PENSIÓN ALIMENTARIA interpuesta por la ciudadana GLEIDA MARGARITA RUZA ROMÁN, antes identificada, en contra del ciudadano JOSÉ JOHENDY CAÑIZALEZ MARTÍNEZ, también identificado plenamente, en beneficio del niño JOHENDYS ANTONIO CAÑIZALEZ RUZA y en consecuencia se condena al obligado JOSÉ JOHENDY CAÑIZALEZ MARTÍNEZ a lo siguiente: 1) A pagar a la demandante, GLEIDA MARGARITA RUZA ROMÁN, en representación del niño JOHENDYS ANTONIO CAÑIZALEZ RUZA, la cantidad de NOVECIENTOS SESENTA Y SIETE BOLÍVARES FUERTES CON SETENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. F. 967,76), suma que corresponde a los siguientes conceptos: a) La cantidad de TRESCIENTOS SESENTA BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 360,00), correspondiente al pago de las pensiones ordinarias atrasadas desde el 19 de Diciembre de 2007 hasta el 20 de Febrero de 2008, fecha en la cual se introdujo la demanda. b) La cantidad de CUATROCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 400,00), correspondiente al pago de las pensiones ordinarias atrasadas desde el 20 de Febrero de 2008 hasta el 30 de Abril de 2008, un día antes del Decreto de aumento del salario mínimo, período en el cual se acumularon diez (10) semanas de pensiones ordinarias. c) La cantidad de de DOSCIENTOS SIETE BOLÍVARES FUERTES CON SETENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. F. 207,76), correspondiente al pago de las pensiones ordinarias atrasadas desde el 01 de Mayo de 2008 hasta la presente fecha, período en el cual se acumularon cuatro (04) semanas de pensiones ordinarias, incrementadas a la suma de CINCUENTA Y UN BOLÍVARES FUERTES CON NOVENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. F. 51,94). 2) A pagar las pensiones ordinarias y extraordinarias que se continúen venciendo luego de dictada la presente decisión, hasta su cumplimiento voluntario o ejecución forzosa. 3) Con relación a la revisión de los conceptos relativos a las pensiones extraordinarias, se modifican de la siguiente manera: a) En el mes de Agosto, par la compra de ropa de uso diario, se establece la cantidad equivalente al CINCUENTA POR CIENTO (50%) de un salario mínimo. b) En el mes de Diciembre, para la compra de estrenos navideños, se fija la cantidad equivalente a UN (01) salario mínimo. c) Se fija el VIENTE POR CIENTO (20%) de la liquidación final del obligado alimentario, por concepto de Pensiones Futuras.- ASÍ SE DECIDE.-
DADA, SELLADA Y FIRMADA en la Sala del Despacho del JUZGADO DEL MUNICIPIO BARALT DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, a los Veintiséis de (26) días del mes de Mayo de Dos Mil Ocho. Años. 198º de la Independencia y 149° de la Federación. Regístrese y Publíquese. Diarícese. Déjese Copia Certificada de la Sentencia, a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil, y Ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
El Juez:

Abogado: Pedro F. Blanco. R.
La Secretara:

Abog. Haisa Hernández de Alonso.

En la misma fecha, siendo las 2:00 de la tarde, se dictó y publicó la anterior sentencia, quedando registrada bajo el No. 23.-
La Secretaria:

Abog. Haisa Hernández de Alonso.