REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DEL MUNICIPIO BARALT DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
San Timoteo, 15 de Mayo de 2008
198° y 149°
EXP. 1331
PARTES:
DEMANDANTE: KARINA DEL VALLE GIL FERRER, Venezolana, mayor de edad, casada, C. I. N° 13.757.492, domiciliada en Mene Grande, Parroquia Libertador, Municipio Baralt del Estado Zulia, sin asistencia de abogado.
DEMANDADO: JAIRO JOSÉ GRATEROL SIERRA, venezolano, mayor de edad, casado, entrenador en el Instituto de deporte INDERBA, C. I. N° 12.524.231, domiciliado en la Parroquia Pueblo Nuevo, Municipio Baralt del Estado Zulia.
ABOGADA ASISTENTE: EDNA DE DUQUE, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 46.820.
MOTIVO: INCUMPLIMIENTO DE PENSIÓN DE ALIMENTOS.
SENTENCIA N° 22.-
I
A N T E C E D E N T E S:
Mediante libelo de Demanda admitido en fecha 30 de Abril de 2.007 se da inicio al presente procedimiento, interpuesto en forma Oral y sin asistencia de abogado por la ciudadana KARINA DEL VALLE GIL FERRER, anteriormente identificada, actuando en representación de sus hijas YAJAIRA DEL VALLE y MARIANGEL DEL VALLE GRATEROL GIL, de cinco (05) años y tres (03) meses de edad respectivamente, quien reclama el INCUMPLIMIENTO DE LA PENSIÓN ALIMENTARIA por parte del obligado, ciudadano JAIRO JOSÉ GRATEROL SIERRA. Admitida como fue dicha demanda conjuntamente con los recaudos acompañados, se ordenó la citación del reclamado alimentario, para que compareciera al Tribunal al tercer día de despacho siguiente a su citación, y que hubiere constancia en autos de la misma, a fin de que expusiera las razones que a bien tuviese acerca de su incumplimiento e igualmente se libró la correspondiente Boleta de Notificación al representante del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con competencia en materia de Protección del Niño y del Adolescente, exhortándose al efecto al Juzgado Distribuidor de los Municipios Cabimas, Santa Rita y Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. En la misma fecha se abrió el correspondiente cuaderno de medida, decretándose medida ejecutiva de embargo en contra del obligado, conforme a lo solicitado por la parte actora. En fecha 17 de Octubre de 2.007, se recibe constante de (08) folios útiles y se agrega al presente expediente, resultas del exhorto contentivo de la Notificación del Fiscal Trigésimo Sexto del Ministerio Público de ésta Circunscripción Judicial del Estado Zulia (Fs. Del 12 al 19). En fecha 30 de octubre de 2007, el alguacil natural del Tribunal consignó la boleta de citación correspondiente al demandado de autos y se agregó al expediente correspondiente. En fecha 02 de Noviembre de 2.007, comparece por ante el Tribunal Jairo José Graterol Sierra exponiendo que por cuanto en ese mismo día debía dar contestación a la demanda, y no tenía un abogado para que lo representara, solicitaba el nombramiento de un defensor (F.22). En la misma fecha el Tribunal mediante auto, de conformidad con el artículo 49 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y así mismo, conforme a lo dispuesto en el artículo 4 de la Ley de abogados, le designa para que lo represente y asista en el juicio presente juicio a la abogada Edna Duque de Blanco, e igualmente, difiere el acto de contestación de la demanda para el lapso de Cinco (05) días contados a partir de la notificación a la abogada designada y que hubiere constancia en autos de la misma, ordenándose librar boleta de notificación a la abogada Edna Blanco de Duque, la cual se libró en la misma fecha. En fecha 08 de Noviembre de 2007, el alguacil natural del Juzgado consigna en un folio útil, la boleta de notificación correspondiente a la abogada Edna de Duque (F.24). En 12 de Noviembre de 2007, comparece la abogada designada a prestar juramento de Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 4 de la Ley de abogados, aceptando el cargo para el cual fue nombrada por éste Tribunal. En fecha 14 de Noviembre de 2007, la parte demandada, con la asistencia de la defensora designada, presenta escrito de contestación de demanda, constante de (02) folios útiles. En fecha 23 de noviembre de 2007 el obligado alimentario, asistido de la abogada Edna de Duque, con el carácter antes mencionado, presenta escrito de Promoción de Pruebas, las cuales se agregaron al expediente correspondiente. En fecha 27 de Noviembre de 2.007, se admitieron las pruebas presentadas por la parte demandada, salvo su apreciación en la sentencia Definitiva. Transcurrido íntegramente el lapso de evacuación de pruebas, pasa éste Tribunal a dictar sentencia en base a las siguientes consideraciones.-
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
Alegatos de las partes:
Parte Actora:
1°) La parte actora, en la persona de la ciudadana KARINA DEL VALLE GIL FERRER, obrando en beneficio de las niñas YAJAIRA DEL VALLE y MARIANGEL DEL VALLE GRATEROL GIL, de cinco (5) y tres (3) años de edad respectivamente, establece su pretensión en los siguientes términos: a) Que en fecha 14 de Noviembre de 2.006, celebró por ante éste Órgano Jurisdiccional convenimiento alimentario con el progenitor de sus hijas, ciudadano JAIRO JOSÉ GRATEROL SIERRA, identificándolo suficientemente, el cual fue debidamente homologado por el Tribunal en fecha 20 de noviembre de 2006, y tiene los mismos efectos que una sentencia definitivamente firme. b) Que el progenitor de sus hijas sin causa justificada, había incumplido totalmente con dicho Convenimiento, y que desde la fecha que se firmó el mismo hacía cinco (5) meses, solo le dio a su hija YAJAIRA DEL VALLE la cantidad de Doscientos Mil Bolívares (Bs.200.000,oo) o DOSCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 200,00) en el mes de diciembre para la ropa, desentendiéndose completamente de la otra niña MARIANGEL DEL VALLE, a quien ni siquiera le suministró lo indispensable para su nacimiento. c) Que el demandado adeuda por concepto de pensiones ordinarias la suma de UN MILLÓN VEINTICUATRO MIL SEISCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs.1.024.650,oo), o MIL VEINTICUATRO BOLÍVARES FUERTES CON SESENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. F. 1.024,65), y por concepto de pensiones extraordinarias la diferencia del mes de Diciembre, que es la cantidad de TRESCIENTOS DOCE MIL TRESCIENTOS VEINTICINCO BOLÍVARES (Bs.312.325,oo), o TRESCIENTOS DOCE BOLÍVARES FUERTES CON TREINTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. F. 312,32), haciendo un total adeudado por pensiones atrasadas la cantidad de UN MILLÓN TRESCIENTOS TREINTA Y SEIS MIL NOVECIENTOS SETENTA Y CINCO BOLÍVARES (Bs.1.336.975,oo) o MIL TRESCIENTOS TREINTA Y SEIS BOLÍVARES FUERTES CON NOVENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. F. 1.336,97). d) Que probado como se encuentra el riesgo con el incumplimiento total del obligado alimentario por mas de cinco (05) meses, es por lo que demanda, en nombre y representación de sus hijas, al ciudadano JAIRO JOSÉ GRATEROL SIERRA, por INCUMPLIMIENTO DE PENSIÓN ALIMENTARIA, a fin de que pague las pensiones atrasadas ordinarias y extraordinarias, o que a ello sea condenado por el Tribunal. Solicita el decreto, de conformidad con el artículo 521 de la LOPNA de una MEDIDA EJECUTIVA DE EMBARGO sobre los conceptos laborales del demandado hasta cubrir lo establecido en el Convenimiento, así como también las pensiones atrasadas.
Parte Demandada:
2°) Llegada la oportunidad para dar contestación a la presente demanda la parte demandada, ciudadano JAIRO JOSÉ GRATEROL SIERRA, asistido por la abogada en ejercicio EDNA DE DUQUE, designada como defensora por éste Tribunal, lo hace de la siguiente términos: a) Rechaza, niega y contradice en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho, la demanda que incoara en su contra la ciudadana KARINA DEL VALLE GIL FERRER, siendo totalmente falso que haya incumplido con sus deberes como padre responsable, y que en momento alguno ha desasistido a sus hijos, ya que siempre ha proveído a sus necesidades integrales. b) Que si bien es cierto que no ha dado cumplimiento al Convenimiento suscrito en fecha 14 de noviembre de 2006, es importante y hace del conocimiento del Tribunal, que de su relación con dicha reclamante alimentaria procreó, no solo las dos hijas a las que hizo referencia en su reclamación, sino que también existe una tercera, de nombre KEMBERLIN DEL VALLE GRATEROL GIL de catorce años de edad, que también reside con él en casa de sus padres y a quien le suministra todo lo relativo a sus gastos de educación, transporte, vestido y alimentos en general, y que la misma adolescente cursa estudios en el colegio privado “Miguel Ángel Prado”, y que cuyos gastos su madre no colabora en lo absoluto. c) Que además de su unión no matrimonial con la ciudadana Yusmari Suárez en el año 2000 nació el niño JAIRO JOSUÉ SUÁREZ, quien también reside con él en casa de sus padres, dado a que desconoce el paradero de la madre del niño y a quien también le suministra todo lo necesario para su educación, vestuario y alimentación. d) Que encontrándose dentro del lapso legal para dar contestación a la demanda interpuesta en su contra, a favor de las niñas YAJAIRA DEL VALLE y MARIANGEL DEL VALLE GRATEROL GIL, solicita se declare sin lugar la medida ejecutiva de embargo decretada, y sea revisada la pensión alimentaria en cuanto a las cantidades correspondientes a las pensiones convenidas y homologadas por éste Tribunal.
3°) Dentro de la etapa probatoria las partes hicieron uso de tal derecho, para demostrar los alegatos esgrimidos anteriormente. Analicemos dichas probanzas:
Análisis de las pruebas aportadas por las partes:
Parte Actora:
Documentales:
a) Acta de nacimiento de la niña reclamante alimentaria MARIANGEL DEL VALLE GRATEROL GIL, obrante a los folios 3 y 4 del presente expediente: Este documento presentado por la parte demandante como instrumento fundamental de su pretensión, es apreciado por el Tribunal como documento público, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.357 del Código Civil, en concordancia con el artículo 201 Ejusdem, por haber sido autorizado con las formalidades legales por un funcionario público con facultad para darle fe pública y hace plena fe, tanto entre las partes como respecto a terceros, del vínculo filial existente entre el reclamado alimentario JAIRO JOSE GRATEROL SIERRA y la niña MARIÁNGEL GRATEROL GIL, la cual es su hija.
b) Copias simples del Convenimiento celebrado entre las partes en fecha 14 de Noviembre de 2.006, homologado por el Tribunal en fecha 20 de Noviembre del mismo año, obrante a los folios 5 y 6 del presente expediente: Éste documento, pese haber sido presentado en copia fotostática, se tiene como fidedigno en virtud de no haber sido impugnado por el adversario, toda vez que emana de un instrumento público, a tenor de lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y es demostrativo del convenimiento alimentario suscrito entre la parte actora y el demandado, el cual, al haber sido homologado por el Tribunal, tiene los mismos efectos que una sentencia definitivamente firme.
Parte demandada:
Documentales:
a) Facturas y Control de cancelación Nos: 1873, 1649, 1973, 2123, 2255, 2408, 2547, 2722, 2984, 3062, correspondientes a las mensualidades del colegio Privado U.E. “Miguel Ángel Prado”, ubicado en la Población de Mene Grande, Municipio Baralt del Estado Zulia, a nombre de Jairo Graterol (Fs. Del 29 al 38) Estas pruebas no las aprecia el Tribunal, en virtud de que son documentos privados emanado de terceros, los cuales han debido ser ratificados por la vía testimonial establecida en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, o promovida como prueba de informes, tal y como lo establece el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil.
b) Constancia de estudio del niño JAIRO JOSUE SUÁREZ, emanada de la E.B.E “Andrés Bello”, de Mene Grande: Éste documento lo aprecia el Tribunal como Documento Público Administrativo, de conformidad con el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y hace plena fe, en virtud de no haber sido impugnado por el adversario, de que el niño de ocho (08) años de edad de nombre Jairo Josué Suárez, cursa tercer grado de educación básica en dicha Institución, durante el año escolar 2007-2008, siendo su representante la ciudadana Olga Marlene Sierra de Graterol.
c) Acta de Nacimiento del niño JAIRO JOSUÉ SUÁREZ (F. 40): Este documento es apreciado por el Tribunal como documento público, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.357 del Código Civil, en concordancia con el artículo 201 Ejusdem, por haber sido autorizado con las formalidades legales por un funcionario público con facultad para darle fe pública y hace plena fe, tanto entre las partes como respecto a terceros, de que el niño JAIRO JOSUÉ SUÁREZ es hijo de la ciudadana YUMARY CAROLINA SUÁREZ TORRES, no demostrándose con dicho documento el vínculo filial alegado por el reclamado alimentario para con éste niño, quien no está reconocido por su progenitor
d) Acta de Nacimiento del reclamado alimentario JAIRO JOSÉ GRATEROL SIERRA (F.41). Este documento lo aprecia el Tribunal como un documento público de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.357 y 1.359 del Código Civil, y el mismo es demostrativo de que el obligado es hijo de los ciudadanos Jairo José Graterol y de Olga Marlene Sierra de Graterol.
e) Constancia de trabajo expedida por el Instituto Municipal del Deporte y la Recreación de Baralt (IMDERBA): Éste documento lo aprecia el Tribunal como Documento Administrativo, de conformidad con el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y hace plena fe, en virtud de no haber sido impugnado por el adversario, de que para el 15 de Noviembre de 2007 el obligado alimentario laboraba en dicha insittución como COORDINADOR DEPORTIVO, devengando el salario mínimo para la fecha de SEISCIENTOS CATORCE BOLÍVARES FUERTES CON SETENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. F. 614,79).
Motivación:
Se demanda el Incumplimiento de las pensiones alimentarias por parte de la ciudadana KARINA DEL VALLE GIL FERRER, en beneficio de las niñas YAJAIRA DEL VALLE y MARIANGEL DEL VALLE GRATEROL GIL, por parte del ciudadano JAIRO JOSE GRATEROL SIERRA, pensiones que fueron acordadas por las partes en el Convenimiento celebrado en fecha 14 de Noviembre de 2.006 por ante éste Juzgado, el cual fue homologado por éste mismo Órgano Jurisdiccional en fecha 20 de noviembre de 2.006, y que se establecieron de la siguiente manera: Primero: Como Pensión Ordinaria, la cantidad equivalente al cuarenta por ciento (40%) de un salario mínimo mensual. Segundo: a) como Pensión extraordinaria del mes de Diciembre, la cantidad equivalente a un (01) salario mínimo mensual, para el vestuario de la época decembrina; b) en el mes septiembre el treinta por ciento (30%) de un salario mínimo mensual, para la compra de útiles y ropa de uso diario; y c) como Pensiones futuras, la cantidad del cincuenta por ciento (50%) de la liquidación final del obligado alimentario. Así mismo, dicho convenimiento fue celebrado en beneficio de la niña YAJAIRA DEL VALLE GRATEROL GIL, y del niño que estaba por nacer, quien en efecto resultó ser la niña MARIÁNGEL DEL VALLE GRATEROL GIL, de tres (03) meses de edad para el momento de la interposición de la presente demanda. Por otra parte, en dicho convenimiento se excluyó a la adolescente KEMBERLIN DEL VALLE GRATEROL GIL, hija también de la demandante y del reclamado alimentario, por ser el progenitor de éste último el que tenía la guarda y custodia de la misma, y es éste ciudadano de nombre JAIRO JOSÉ GRATEROL, conjuntamente con el obligado, quienes proporcionan a dicha adolescente la pensión alimentaria, conforme a lo alegado por el mismo reclamado en el texto del convenimiento. Así mismo, se evidencia de la lectura efectuada del convenimiento celebrado entre las partes, que el obligado ofreció dicha pensión para sus otros hijos de acuerdo con su capacidad económica al servicio del Organismo INDERBA, adscrito a la Alcaldía del Municipio Baralt, donde devengaba un salario mínimo mas la cesta ticket, y ésta sería independiente de la pensión que le otorgaba a la adolescente hija de ambos de nobmre KEMBERLIN DEL VALLE GRATEROL GIL, por estar ésta bajo la guarda y custodia de su progenitor, con quien compartía su manutención, con lo cual dicha circunstancia no puede ser argumentada ahora por el obligado para solicitar una revisión de la presente pensión de alimentos, alegando los gastos que efectúa en beneficio de dicha adolescente, cuando consta en documento público suscrito por el mismo la condición de dichas erogaciones. De igual manera, no puede alegar el obligado la presunta filiación para con el niño JAIRO JOSUÉ SUAREZ, de ocho (08) años de edad, quien en todo caso, para el momento de la firma del convenimiento suscrito entre las partes, ya había nacido, pues de autos no constan elementos que demuestren el vínculo filial, ni aún la relación directa de dependencia económica entre éste niño y el obligado, pues su representante en la Unidad Educativa donde éste estudia es la progenitora del reclamado de autos, la ciudadana OLGA MARLENE SIERRA DE GRATEROL, y en su acta de nacimiento no aparece reconocido por su progenitor . Por tales motivos, y teniendo en consideración que para que se produzca una revisión de la obligación alimentaria han de modificarse los supuestos conforme a los cuales se dictó la decisión, tal y como lo establece el artículo 523 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, éste Tribunal declara SIN LUGAR la solicitud de revisión de pensión de alimentos alegada por el demandado en su escrito de contestación de la demanda. Así se Declara. Por otra parte, no habiendo el obligado probado por medio de algún instrumento jurídicamente válido su solvencia en el cumplimiento de la obligación alimentaria, sino que, incluso en su contestación a la demanda manifestó no haber dado “cabal cumplimiento” al convenimiento suscrito en fecha 14 de Noviembre de 2006, es procedente en derecho declarar CON LUGAR la demanda por INCUMPLIMIENTO DE PENSIÓN ALIMENTARIA interpuesta por la ciudadana KARINA DEL VALLE GIL FERRER en contra del ciudadano JAIRO JOSÉ GRATEROL SIERRA. Así se Declara.-
D I S P O S I T I V O:
Por los fundamentos expuestos éste JUZGADO DEL MUNICIPIO BARALT DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR LA DEMANDA DE INCUMPLIMIENTO DE PENSIÓN ALIMENTARIA interpuesta por la ciudadana KARINA DEL VALLE GIL FERRER en contra del ciudadano JAIRO JOSÉ GRATEROL SIERRA y en beneficio de las niñas YAJAIRA DEL VALLE y MARIANGEL DEL VALLE GRATEROL GIL, y condena al demandado, JAIRO JOSÉ GRATEROL GIL a pagar por concepto de pensiones atrasadas la suma de UN MILLÓN TRESCIENTOS TREINTA Y SEIS MIL NOVECIENTOS SETENTA Y CINCO BOLÍVARES (Bs.1.336.975,oo). ASÍ SE DECIDE.
DADA, SELLADA, FIRMADA en la Sala del Despacho del JUZGADO DEL MUNICIPIO BARALT DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en San Timoteo, a los 21 días del Mes de Mayo de 2008.- Años: 198° de la Federación y 149° de la Independencia. Diarícese, Publíquese y Notifíquese. Déjese Copia Certificada de la presente sentencia, a los fines de su archivo, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 1.384 del Código Civil, y Ordinales 3° y 9° del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Abogado: Pedro F. Blanco. R.
JUEZ DEL MUNICIPIO BARALT DEL ESTADO ZULIA.
La Secretaria:
Abogada: Haisa Hernández de Alonso.
En la misma fecha, se PUBLICÓ la anterior SENTENCIA quedando registrada bajo el N° 22, siendo las Dos de la tarde.
La Secretaria:
Abogada: Haisa Hernández de Alonso.
|