REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DEL MUNICIPIO BARALT DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
San Timoteo, 15 de Mayo de 2008
198° y 149°

Exp.: 1199-05
PARTES:
DEMANDANTE: BIVIANA MELISSA PETIT BARRETO, venezolana, mayor de edad, soltera, estudiante, titular de la cédula de identidad Nº 17.036.020, domiciliada en el Sector Cinco de Julio, Primera Calle, en la Población y Parroquia San Timoteo, Municipio Baralt del Estado Zulia, en beneficio del niño ALBI DE JESÚS GONZÁLEZ PETIT, de cinco (05) años de edad.
DEMANDADO: AARÓN HERIBERTO GONZÁLEZ PÉREZ, venezolano, mayor de edad, soltero, obrero petrolero, titular de la cédula de identidad No. 12.407.928, domiciliado en la primera calle de la Población de San Lorenzo, Parroquia San Timoteo, Municipio Baralt del Estado Zulia.
ABOGADO ASISTENTE: LENÍN DUARTE, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 130.328.
MOTIVO: FIJACIÓN DE PENSION ALIMENTARIA.
SENTENCIA DE HOMOLOGACIÓN N° 21.

Visto el Convenimiento celebrado entres las partes, la parte demandada ciudadano AARÓN HERIBERTO GONZÁLEZ PÉREZ, anteriormente identificado, asistido por el abogado LENÍN DUARTE, también identificado, y la parte demandante, ciudadana BIVIANA MELISSA PETIT BARRETO, igualmente identificada, mediante diligencia en la cual complementan el anterior convenimiento que habían suscrito con relación a la pensión del niño beneficiario alimentario, reafirmando el incremento automático y proporcional de la misma y estableciendo una pensión extraordinaria adicional con relación a los útiles y uniformes escolares. Por cuanto de conformidad con lo dispuesto en el artículo 375 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, tales convenimientos son perfectamente realizables entre las partes, exigiéndose únicamente que los mismos prevean lo concerniente al incremento automático del monto fijado, el cual viene dado por el establecimiento de las pensiones alimentarias en Salarios Mínimos Mensuales, los cuales son Decretados y aumentados periódicamente por el Ejecutivo Nacional, lo que se traduce en que el incremento de éstos origina consiguientemente el incremento de la pensión fijada, siendo que tal acto es permitido por la Ley Especial y cumpliendo con los requisitos del artículo supra mencionado, es procedente en Derecho HOMOLOGAR íntegramente el mismo, ya que de su análisis circunstanciado se desprende que éste va en beneficio del Interés Superior del niño reclamante alimentario. ASÍ SE DECLARA.-

DISPOSITIVO:

Por los fundamentos expuestos, éste JUZGADO DEL MUNICIPIO BARALT DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, HOMOLOGA el presente convenimiento alimentario, y archiva el presente expediente. ASÍ SE DECIDE.-
DADA, SELLADA Y FIRMADA, en la Sala del Despacho del JUZGADO DEL MUNICIPIO BARALT DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, a los Quince días del mes de Mayo de Dos Mil Ocho. Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación. Publíquese y Diarícese. Déjese Copia Certificada de la presente Sentencia a los fines del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
El Juez:


Abog. Pedro F. Blanco R.
La Secretaria:
Abog. Haisa Hernández de Alonso

En la misma fecha siendo las Dos de la tarde, se DICTÓ Y PUBLICÓ la anterior sentencia, quedando registrada bajo el N° 21.
La Secretaria:

Abog: Haisa Hernández de Alonso.