REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DEL MUNICIPIO COLÓN Y FRANCISCO JAVIER PULGAR

RÉPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
DIRECCION EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA

TRIBUNAL DEL MUNICIPIO COLON Y FRANCISCO JAVIER PULGAR
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Santa Bárbara de Zulia, Nueve de Mayo del 2008.
197° y 149°

ACTA DE AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN

CAUSA N° M-074-08
JUEZ: ABOG. JOSÉ M. COLMENARES G.,
FISCAL: DECIMOSEXTO DEL MINISTERIO PUBLICO. JOSÉ ÁNGEL CAMACHO.
DEFENSOR PRIVADO: ABG.: JESUS ALEXANDER ROSALES
SECRETARIA: ACCIDENTAL XIOMARA OLIVEROS B.,
IMPUTADO: SE OMITE IDENTIDAD.
VICTIMA: YELI CELINA INFANTE SOTO.
DELITO: CONTRA LA CONSERVACIÓN DE LOS INTERESES PÚBLICOS Y PRIVADOS ( INCENDIO )

En el día de hoy, Nueve de Mayo del Dos Mil Ocho (2008), siendo las once de la mañana, se dio inicio el Acto de Presentación del imputado adolescente SE OMITE IDENTIDAD, quien se encuentra presente en este acto, al que se le preguntó si tenia Defensor Privado manifestando que si tenia y que designaba como su Defensor Privado, al abogado Jesús Alexander Rosales, quien estando presente aceptó el cargo y prestó el Juramento de ley. Presentación esta por el Fiscal Vigésimo Primero del Ministerio Público, comisionado en la Fiscalía Decimasexta, abogado JOSE ANGEL CAMACHO REYES, quien en representación de la victima, expuso: ”Presento de conformidad con el Artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, al adolescente SE OMITE IDENTIDAD, venezolano, menor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° 25.719.947, hijo de Lexa Dávila León y de Luis Emiro Leal Batista, domiciliado en Los Altos de Santa Bárbara, Calle 10ª, Parroquia Santa Bárbara, Municipio Colón del Estado Zulia, quien fue detenido por una comisión de la Policía Municipal de este Municipio, en las circunstancias de modo tiempo y lugar que describe el acta policial suscrita por funcionario del referido cuerpo y en las cuales dejan constancia de la detención del precitado adolescente asimismo consta en actas Policial, Acta de Derechos del Imputado, Registro de Cadena de Custodia, denuncia, acta de entrevista.- Acta de Acta de entrevista testifical, Inspección Técnica.- Acta de Investigación Policial , razón por la cual al estar cubierto los extremos a que se refieren los Artículos 250, numerales uno y dos del Código Orgánico Procesal Penal es por que califico e imputo la presunta comisión del delito de Incendio, previsto sancionado en el Artículo 343 del Código Penal, delito éste que se desprende de una revisión efectuada a las actas que conforman la presente causa, motivo por el cual, respetuosamente solicito a este Tribunal acuerde unas de las medidas cautelares prevista en el Articulo 582, Literal C de La Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y asimismo se ventile la presente causa por el procedimiento ordinario, y solicito se me expida copia simple del acta de presentación. Es todo.- De inmediato el Juez procedió a solicitar la identificación del imputado adolescente SE OMITE IDENTIDAD, quien queda identificado de la siguiente manera SE OMITE IDENTIDAD nacionalidad venezolana, natural de Santa Bárbara, Municipio Colón del Estado Zulia, hijo de Lexa Dávila León y Luis Emiro Leal Batista , residenciado en los Altos de Santa Bárbara, Parroquia Santa Bárbara, Municipio Colón del Estado Zulia; quien se encuentra acompañado de su Defensor Privado,, abogado Jesús Alexander Rosales.-Seguidamente el Juez procedió a imponerle al adolescente de los derechos y garantías que consagra la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente a su favor. Leyó y explicó el contenido del numeral 5° del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del Artículo 654 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, explicando que podía declarar en este acto o callar y que su silencio no le perjudica. Como Director del proceso y con base al carácter educativo que conforme al Artículo 543 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se le imprime a esta Audiencia, explicó sencilla y claramente a los imputados cada uno de los episodios e incidentes sucedidos en la audiencia y les preguntó si mantuvieron comunicación con sus familiares luego de su aprehensión. Obtenidas las respuestas y datos regulares, el adolescente, SE OMITE IDENTIDAD , manifestó, “soy venezolano y manifestó su deseo de no rendir declaración y se acoge al precepto constitucional.-En este estado presente la Defensor Privado, abogado Jesús Alexander Rosales, quien expuso: Me adhiero al pedimento fiscal en cuanto a la medida otorgada por el ciudadano Fiscal del Ministerio Público; igualmente solicito copia simple de todas y cada unas de las actuaciones que componen la presente causa“.- Escuchadas como han sido las exposiciones del Fiscal y la Defensa Privada.-Considera este juzgado que dichas actas conllevan a considerar que existen elementos de convicción, de que estamos en presencia de un hecho punible de acción pública perseguible de oficio por parte del Ministerio Público, al no estar prescrita la acción Penal, considerando al adolescente como imputado de la presunta comisión del delito de Incendio, previsto sancionado en el Artículo 343 del Código Penal, delito este perseguible de oficio por el Fiscal, por ser de orden publico y siendo que la presente causa se encuentra en fase de investigación donde el Fiscal del Ministerio Público debe de seguir investigando a los fines de determinar la responsabilidad penal del adolescente SE OMITE IDENTIDAD, tomando en cuenta que encontrándose la presente causa en fase de investigación lo procedente es decretar el Procedimiento Ordinario, conforme al artículo 551 y 561 de la Ley Orgánica Sobre la Protección del Niño y del Adolescente ,delito éste que atenta contra la propiedad, bien jurídico protegido por nuestro ordenamiento jurídico penal siendo que el Ministerio Público debe seguir investigando a los fines de determinar la responsabilidad penal del adolescente SE OMITE IDENTIDAD, razón por la cual se debe seguir la presente causa por los tramites del Procedimiento ordinario conforme a lo dispuesto en los Artículos 551 y 560 de La Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y en relación a la medida solicitada por el Fiscal y la defensa donde solicita se le otorgue al adolescente una medida cautelar de las contempladas en el articulo 582 ejusdem de la Lopna; este Tribunal basándose en la presunción de inocencia y de la excepcionalidad de la privación de libertad así como se alega que solo se acordará la detención si no hay otra forma posible de asegurar su comparecencia y tomando en cuenta que el precitado delito no se encuentra incurso en el Artículo 628 de la Lopna , no es un delito susceptible de privación de libertad, razón por la cual, no procede la detención preventiva establecida en el articulo 559 de la mencionada Ley Especial solicitada por el Fiscal del Ministerio Público y lo procedente es decretar las medidas cautelares menos gravosas que la privación de libertad, solicitadas por la defensa privada, razón por la cual se decreta al adolescente SE OMITE IDENTIDAD, las medidas cautelares establecidas en el artículos 582 literales “C”, relativa a la obligación de someterse el adolescente SE OMITE IDENTIDAD, de las obligaciones impuestas al adolescente, literal “c”, relativa a la obligación del adolescente de presentarse por ante este Tribunal, cada quince (15) días, comenzando las mismas a partir de hoy en quince días, y siendo que las medidas impuestas no son de medida de privación de libertad se ordena hacer cesar la aprehensión policial del adolescente SE OMITE IDENTIDAD, se ordena oficiar al Director de la Policía Municipal , participándole de las medidas decretadas al adolescente y de la cesación de la aprehensión policial y una vez vencido el término de ley, se ordena remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público para al continuidad de la presente investigación por la Fiscal del Ministerio Público, y por último se ordena expedir copia del acta de presentación a la Fiscal del Ministerio Público y copias de toda la causa y de la presentación a la Defensa Pública Especializada. en tal sentido: Este JUZGADO DEL MUNICIPIO COLON Y FRANCISCO JAVIER PULGAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, actuando como Juez de Control de conformidad con lo establecido en el Artículo 666 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, Garantista del debido proceso, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, en uso de las atribuciones que me confieren los Artículo 555 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y 282 del Código Orgánico Procesal Penal, referidas en este caso al cumplimiento de los principios y garantías, resuelve: PRIMERO: Seguir la presente causa por los tramites del procedimiento Ordinario de conformidad con lo artículos 551 y 561 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. SEGUNDO: Hacer cesar la aprehensión Policial del adolescente SE OMITE IDENTIDAD, nacionalidad venezolana, natural de Santa Bárbara, Municipio Colón del Estado Zulia, hijo de Lexa Davila Leon y Luis Emiro Davila Municipio Colón del Estado Zulia, en aras del Principio de que debe ser Juzgado en Libertad; así mismo se ordena oficiar a la Policía Regional del Estado Zulia con sede en Santa Bárbara del Estado Zulia, participándole de esta decisión, ofíciese. TERCERO: Se Decreta Medida Cautelar al imputado SE OMITE IDENTIDAD, nacionalidad, plenamente identificado, de conformidad con lo establecido en el artículo 582, Letra C) de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente. CUARTO: Se acuerda expedir copias simples al defensor de todas las actuaciones de la presente causa. QUINTO: Remitir la presente causa a la Fiscalia Decimosexta del Ministerio Público, una vez vencido el lapso de la Ley para la continuidad de la investigación. Se deja expresa constancia que en la realización de este acto se dio cumplimiento al debido proceso de oralidad, rapidez, reserva y Juez competente, tal como lo establece el Artículo 546 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Culminó el acto a las once y cuarenta y cinco minutos de la mañana (11;45am). Se anotó la presente resolución bajo el Nº 08 y se oficio bajo el Número 3370- 26. Terminó, se leyó y conformes firman.-
El Juez,


Abog: José M. Colmenares G.,


El Fiscal del Ministerio Público,

José Ángel Camacho

El Imputado adolescente,


Se Omite Identidad,

El Defensor Privado,

Abog. Jesús Alexander Rosales

La Secretaria Accidental,

Xiomara Oliveros B.,
En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto que antecede, y se oficio bajo el Nro. 3370-26

La Secretaria Accidental,


Xiomara Oliveros B.,