RÉPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
DIRECCION EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA
TRIBUNAL DEL MUNICIPIO COLON Y FRANCISCO JAVIER PULGAR
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
EXPEDIENTE: N° 08-2.569
CAUSA. OBLIGACION ALIMENTARIA.-
DEMANDANTE. NIAMELIS NAIRODY LEAL.-
ABOGADA ASISTENTE: MARIA MILAGROS SUAREZ DEFENSOR PUBLICO N° 2 PARA EL AREA DE LA LOPNA.-
A FAVOR DE LA MENOR: EGLIMAR YOSIBEL BERMUDEZ LEAL.-
DEMANDADO: JOSE LUIS BERMUDEZ URDANETA.-
PARTE NARRATIVA
Se inicia el presente procedimiento por SOLICITUD DE OBLIGACIÓN ALIMENTARIA, formulada por la ciudadana NIAMELIS NAIRODY LEAL, Venezolana, mayor de edad, soltera, Titular de la Cédula de Identidad N° 11.046.051, con domicilio en el Barrio Romulo Betancourt, calle 14, N° 8-71, Parroquia Santa Bárbara, Municipio Colón del Estado Zulia, asistida por la abogada Maria Milagros Suárez, Defensora Pública N° 1, para el área de la LOPNA, actuando a favor de la menor EGLYMAR YOSIBEL BERMUDEZ LEAL, en contra del ciudadano JOSE LUIS BERMUDEZ URDANETA, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la Cédula de identidad N° 7.902.328, domiciliado en el sector San Toma, vía la Redoma, Santa Cruz de Zulia, Parcela Santa Rosa, frente a Equitorca, antes Torrondoy, Municipio Colón del Estado Zulia.-
Por auto dictado en fecha Veintiseis (26) de Febrero del 2008, este Tribunal admitió por cuanto en lugar en derecho la anterior solicitud, ordenándose la citación del demandado y la notificación del Ministerio Público.-
Se notifico a Fiscal del Ministerio Publico en fecha 10 de Marzo del 2008 y se cito al ciudadano Jose Luis Bermudez Urdaneta en fecha 17 de Abril 2008.-
En fecha Veintidos (22) de Abril del 2008, dia fijado para celebrar el acto conciliatorio entre las partes, comparecieron por ante este Tribunal los ciudadanos NIAMELIS NAIRODY LEAL Y JOSE LUIS BERMUDEZ URDANETA, asistidos por la abogada Maria Milagros Suárez, Defensora Pública N° 1 en el área de la LOPNA, donde manifestaron llegar a un convenimiento lo cual le pone fin al presente juicio, donde el demandado ofrece lo siguiente:
PRIMERO: El padre ofrece en relación a la obligación de manutención la cantidad de DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 200,oo) mensuales, fraccionados en cuatro semanas de CINCUENTA BOLIVARES (Bs 50,oo), cada una los cuales serán entregados a la madre, quien se obliga a firmar los recibos correspondientes.-
SEGUNDO: El padre se obliga en aportar TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 300,oo), en época escolar para uniformes y útiles escolares.-
TERCERO: El padre se compromete para sufragar los gastos en época de navidad en aportar TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 300,oo), para la adquisición de vestidos, zapatos y juguetes.-
CUARTO: El padre se obliga en aportar el (100%) en cuanto a salud.-
QUINTO: La madre acepta lo ofrecido por el padre en este acto, y las partes solicitan al Tribunal homologue el presente convenimiento y sea revisado cada seis meses y deberá ser aumentado de acuerdo al índice inflacionario y la capacidad económica del demandado.-
PARTE MOTIVA
En tal sentido, evaluados como han sido todos y cada uno de los hechos alegados por las partes, este Tribunal decide: Actuando de conformidad con lo establecido en el Artículo 263 del Código de procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 375 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, homologa el convenimiento celebrado entre las partes, dándole el carácter de cosa juzgada. ASI SE DECIDE.-
PARTE DISPOSITIVA
En virtud de lo antes expuesto, este Juzgador en NOMBRE DE LA REPUBLICA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara: Homologa el presente convenimiento, le da el carácter de cosa Juzgada y declara terminado el presente juicio, que por OBLIGACION ALIMENTARIA, sigue NIAMELYS NAIRODY LEAL, contra el ciudadano JOSE LUIS BERMUDEZ URDANETA, a favor de la menor EGLIMAR YOSIBEL BERMUDEZ LEAL, en consecuencia se le da el carácter de cosa juzgada y ordena se tenga como sentencia firme.- ASI SE DECIDE.-
Dada, firmada y sellada en la sala del Despacho del juzgado del Municipio Colón y Francisco Javier pulgar de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Santa Bárbara de Zulia, a los Seis (06) día del mes de Mayo del Dos Mil Ocho (2008). AÑOS: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.-
El Juez,
Abog. José M. Colmenares G.,
La Secretaria Acc,
Xiomara Oliveros B.,
En la misma fecha, siendo las Dos y Treinta minutos de la tarde, previo el anuncio de Ley dado a las puertas del Despacho por el Alguacil del Tribunal, se dictó y publicó el fallo que antecede, quedando anotada bajo el N° 80.-
La Secretaria Acc.,
Xiomara Oliveros B.,
JMCG/jg.
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