REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA

JUZGADO DEL MUNICIPIO COLON Y FRANCISCO JAVIER PULGAR
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

CAUSA: EXP. Nº 07-2.528
MOTIVO: DESALOJO
DEMANDANTE: ORNELA NUÑEZ MUÑOZ (apoderada Judicial de la ciudadana MARILUZ ELENA PAZ DE PINEDA
DEMANDADO (A): ADA IRIS REVEROL FLORES.-

Se inicio la presente causa, mediante demanda incoada por la ciudadana Ornela NUÑEZ Muñoz, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.725.346, abogada en ejercicio inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 87.880, domiciliada en jurisdicción del Municipio Colón, Estado Zulia, actuando en nombre y representación de la ciudadana MARILUZ ELENA PAZ DE PINEDA, mayor de edad, venezolana, títular de la cédula de identidad N° 5.560.642, domiciliada en la ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, según poder otorgado por ante la Notaría Décima de Maracaibo, en fecha 19 de Octubre del 2007, anotado bajo el N°10, Tomo 105 de los Libros de Autenticaciones, alegando la demandante que mediante Contrato de Arrendamiento celebrado con la ciudadana Ada Iris Reverol Flores para uso de habitación familiar por un lapso de seis meses prorrogable por un único período de seis meses más, contados a apartir del Primero de Julio del Dos Mil Cuatro ( 01-07-2004), pudiéndose prorrogarse automáticamente; se fijo un canon de arrendamiento de Doscientos Cincuenta Mil Bolivares(Bs.250.000,00)hoy Doscientos Cincuenta Bolivares (BS. 250,00) mensuales las cuales debía de pagar dentro de los diez primeros días siguientes al plazo mensual acordado en el Contrato de arrendamiento , asimismo manifiesta que la casa objeto de la presente demanda es el único bien inmueble que posee su representada y su cónyuge es urgente la necesidad que tiene de ocupar junto a su grupo familiar, el inmueble de su propiedad.-

A esta demanda se le dió entrada en este Juzgado, en fecha Siete (07) de Enero del Dos Mil Ocho (07-01-2008, ordenándose la citación de la ciudadana ADA IRIS REVEROL FLORES, venezolana, mayor de edad, títular de la cédula de identidad N° 7.781.081, para que comparezca a dar contestación a la demanda el segundo día de Despacho siguiente a la constancia en actas de su citación, a las nueve y treinta horas de la mañana (9:30AM).-

En fecha Catorce de Enero del Dos Mil Ocho (14-01-2008), inserto al folio 19 de la presente , se encuentra diligencia donde la parte demandante consignó los recaudos para la compulsa de la parte demandada, acordándose en fecha Quince de Enero del Dos Mil Ocho (14-01-2008), la certificación de las mismas y ordenó entregar al Alguacil de este Tribunal, quien quedó facultado para practicar lla citación de la demandada.-

En fecha Veintiocho de Febrero del Dos Mil Ocho ( 28-02-2008) inserta al vuelto del folio 32 el Alguacil de este Despacho, consignó boleta de citación de la demandada de autos, donde deja constancia que fué citada en la presente demanda.-

En fecha Cuatro de Marzo del Dos Mil Ocho (04-03-2008), siendo las nueve y treinta de la mañana, dia y hora fijado por el Tribunal para llevar a efecto el acto de Contestación de demanda mediante el procedimiento breve, se anunció el acto previo el pregón de Ley dado a las puertas del Tribunal y compareció la demandada, con su apoderada Judicial, según consta de Poder otorgado por ante la Notaría Pública de Santa Bárbara, en fecha 31-01-2008, abogada en ejercicio Carmen Elena Camarillo de Gonzalez, títular de la cédula de identidad N° 4.332.359 e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 34.344, consignando en el mismo acto escrito de contestación de demanda y sus anexos en dos folios útiles, dejando constancia que no estuvo presente la parte demandante ni por si ni por medio de apoderado.-



Llegada la etapa procesal de promoción y evacuación de pruebas, la parte actora hizo valer los principios procesales de la comunidad de la prueba y de adquisición procesal, según el cual todo cuanto se afirme en el proceso o se alegue en el mismo, beneficia o perjudica a las partes que integran la relación jurídica, cuya circunstancia constituye un aspecto de necesario análisis por parte de la jurisdicción en el sentido de que una vez incorporado el material probatorio a las actas del proceso, cada instrumento probático pierde su individualidad, ya que es el órgano jurisdiccional el destinatario de las pruebas, quien las debe valorar independientemente de cual de las partes haya aportado, motivo por el cual sus efectos tienen particularidad de producir efectos comunitarios a los partes y así se resuelve.

En cuanto al mérito favorable invocado por la parte actora en su particular segundo del escrito promocional, este jurisdicente reitera el criterio pacíficamente sostenido por la jurisprudencia en el sentido de que la invocación del mérito favorable de las actas procesales no constituye un medio probatorio, sino que el mismo surge de la valoración que el juez haga de los medios aportados con base a los principios antes mencionados. En consecuencia, se inadmite la invocación del mérito favorable de las actas procesales, por no ser un medio probatorio contemplado en nuestro ordenamiento jurídico y así se decide.

Igualmente la parte actora produjo como medio probatorio documental el instrumento de propiedad del inmueble sobre el cual recae la pretensión de desalojo, con dicho documento la parte actora demuestra la propiedad del aludido inmueble y por vía de consecuencia, con documento queda demostrado que la parte actora tiene derecho a disfrutar los atributos del derecho de propiedad como es el uso del aludido inmueble, para lo cual ha propuesta su pretensión, con base a la necesidad de habitarlo y así se decide.

Los restantes documentos relativos a la existencia del contrato de arrendamiento, el acta de matrimonio y las actas de nacimiento producidas, son valorados positivamente por este juzgador, ya que con las mismas la parte actora demuestra la existencia del vínculo contractual arrendaticio, así como la existencia del vínculo consanguíneo de la demandante con Andrea Katherine, Bianca Carolina y Paula Cristina y así se resuelve.

En cuanto a la constancia de residencia emanada de la Intendencia de Seguridad Parroquial Dr. Raúl Leoni, así como en lo que concierne a la constancia de residencia emanada del Consejo Comunal del Barrio Bicentenario Bloque II, este Tribunal no les atribuye valor probatorio, por constituir la primera, una certificación en relación expresamente prohibida por el Artículo 174 de la Ley Orgánica de la Administración Pública y el segundo por ser un documento emanado de un tercero que debe ser ratificado en el proceso mediante la prueba testimonial, y así se decide.

Así mismo, queda desechado el folleto o instructivo para pacientes por no ser emanados de ninguna de las partes en el proceso.

Se estima en todo su valor probatorio la ratificación del justificativo de testigos promovidos por la parte actora, así como la ratificación hecha por la ciudadana Marys Aular de Briceño, con los cuales queda demostrado el padecimiento de salud que afecta al ciudadano LEDIN PINEDA ANDRADE y así se decide. Estos medios probatorios son adminiculados por este Tribunal con la inspección judicial evacuada en esta causa, mediante la cual quedan demostrados los hechos señalados en la solicitud, con excepción del particular tercero, por no ser materia de inspección judicial, y así se resuelve.

Por su parte la demandada, negó la posibilidad de que la actora solicita el cumplimiento del contrato por haber sido celebrado inicialmente por tiempo determinado y quedar convertido, por efecto del vencimiento de la prórroga legal, en contrato por tiempo indeterminado, limitándose a señalar los sucesivos requerimientos de aumentos del canon de arrendamiento y alegar que la demandante no ha solicitado la desocupación del inmueble, sino que se ha limitado a requerir aumento del alquiler mensual.

De los términos en que ha quedado trabada la litis en esta causa, este jurisdicente estima que le corresponde a la parte actora la carga para demostrar la necesidad del inmueble para proceder a ocuparlo en virtud de que su cónyuge se encuentra padeciendo de quebrantos de salud y nada mejor, según alega en su libelo, que disponer de su vivienda para recibir el cuidado de su esposa y de sus hijas.

Ahora bien, demostrada como ha sido el derecho de propiedad que le asiste a la parte actora, el estado de padecimiento de salud que afecta al ciudadano LEDIN MARCILIO PINEDA ANDRADE y el estado de precariedad habitacional en que se encuentra el mencionado ciudadano, demostrada con la inspección judicial evacuada por este Tribunal, este jurisdicente estima procedente la pretensión de la parte actora, habida cuenta que la demandada aceptó la existencia de la relación arrendaticia y coincidió con la accionante en que el contrato quedó reconducido por tiempo indeterminado, correspondiendo a la accionada la demostración la improcedencia de los motivos en que la parte actora fundamentó su pretensión y dado que el material probatorio aportado por la ciudadana ADA IRIS REVEROL FLORES se limitó a demostrar la tácita reconducción, hecho admitido por la demandante, así como el incremento de los pagos de los cánones de arrendamiento, circunstancia ésta que no forma parte del tema debatido que no es otra que la necesidad de la parte actora del inmueble para habitarlo con su grupo familiar, dada el padecimiento de salud que afecta al cónyuge de la ciudadana MARILUZ ELENA PAZ DE PINEDA, para brindar a éste los cuidados necesarios en virtud de sus quebrantos.

Observa este jurisdicente que la demandada no encaminó su defensa a demostrar la improcedencia de los fundamentos de la pretensión de la demandante, sino que estuvo dirigida a argumentar la tácita reconducción por el vencimiento de la prórroga legal, hecho éste incluso admitido por la demandante, y demostrar los incrementos de los cánones de arrendamiento, lo cual traduce una implícita aceptación de los hechos o elementos fácticos de la pretensión, al no ser rebatidos ni desvirtuados por los medios probatorios aportados por la demandada, motivo por el cual este juzgador estima procedente la pretensión, tal como lo declarará en la parte dispositiva de esta sentencia, concediendo a la demandada un plazo improrrogable de tres meses, computados por días consecutivos, para entregue totalmente desocupado el inmueble que ocupa en calidad de arrendataria, a partir de la fecha en que la sentencia alcance la autoridad de cosa juzgada y así se resuelve.

Por los fundamentos expuestos, este Juzgado del Municipio Colón y Francisco Javier Pulgar de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la demanda que por DESALOJO del inmueble que ocupa la ciudadana ADA IRIS REVEROL FLORES, en su condición de arrendataria, incoada en su contra por la ciudadana MARILUZ ELENA PAZ DE PINEDA, ambas partes identificadas en la parte narrativa de esta sentencia. En consecuencia, la arrendataria ADA IRIS REVEROL FLORES, demandada en esta causa, deberá hacer entrega del inmueble identificado al inicio de esta sentencia, totalmente desocupado dentro del lapso de tres (3) meses, computados desde la fecha en que esta sentencia quedare definitivamente firme, por días consecutivo.

Se impone a la parte demandada el pago de las costas procesales por haber sido vencida totalmente en el presente asunto, conforme a lo dispuesto en el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil

La parte actora estuvo representada por la abogada ORNELA NUÑEZ MUÑOZ, GLENY VILLAMIZAR GONZÁLEZ y la demandada por la abogada CARMEN ELENA CAMARILLO DE GONZÁLEZ.

PUBLÍQUESE , REGÍSTRESE , NOTIFÍQUESE y deje copia certificada por Secretaria de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado de los Municipios Colón y Francisco Javier Pulgar de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. A los veintitrés días del Mes de Mayo del Dos Mil Ocho.-197° Años de la Independencia y 149° Años de la Federación.-

El Juez,


Abog. José M. Colmenares G.


La Secretaria Accidental,


Xiomara Oliveros B.,

En la misma fecha, siendo las Tres de la tarde, previo el anuncio de Ley, a las puertas del Despacho, se dictó y publico la anterior sentencia definitiva bajo el N° 95
La Secretaria Accidental,


Xiomara Oliveros B.,