REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO UNDÉCIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
EXPEDIENTE N° 1718-2007
MOTIVO: TRANSITO
VISTO: CON SUS ANTECEDENTES
La presente causa se inicia con formal demanda que fue recibida del Órgano Distribuidor el 25 de abril del 2007, admitida el 2 de mayo del 2007, incoada por el ciudadano DOWARD JOSÉ VERA COHEN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 19.837.430, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia propietario por vía sucesoral universal del vehiculo marca RENAULT, modelo R11 GTL, clase AUTOMÓVIL, tipo SEDAN, uso PARTICULAR, año 1987, color BLANCO, serial de carrocería N° VF1B3730000304792, serial de motor N° T05467, placas Nº XGG-031, debidamente representado por los abogados JORGE FRANK VILLAMIL, RAMIRO MARTINEZ CORREA y CARLOS PINEDA OCANDO, venezolanos, mayores de edad, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 47.886, 85.983 y 84.335 respectivamente, todos de este domicilio, en contra del ciudadano EDGAR JOSÉ GALUE GUTIÉRREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.704.563, de este domicilio, propietario del vehiculo, marca FORD, clase AUTOMÓVIL, año 1985, modelo CONQUISTADOR, color MARRÓN, placas XBU-828, tipo SEDAN, representado judicialmente por las abogados ESKEYLA AGUILERA y ANGÉLICA QUEVEDO, venezolanas, mayores de edad, inscritas en el inpreabogado Nros. 113.403 y 113.447 respectivamente, de este domicilio. En el que alega la parte actora que el 13 de febrero del 2007 aproximadamente a las 7:25 am, conducía su vehiculo Renault (antes identificado), a 40 kilómetros, por la calle 61 de la avenida universidad (oeste-este), cuando frente a pastelitos PIPO en el canal lento me percaté que un vehiculo marca MITSUBISHI, modelo LANCER GLX 1.5, año 1998, color AZUL, clase AUTOMÓVIL, tipo SEDAN, uso PARTICULAR, placas CAR-81I, conducido por el ciudadano HENDER JOSÉ GALBAN BARROSO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.590.658, de este domicilio, frenó, lo cual hizo que la parte actora también frenara sin impactarse por venir a una velocidad moderada, en lo que por exceso de velocidad fue impactado el actor por la parte demandada propietario del vehiculo FORD (antes identificado), ocasionándole al actor daños por la cantidad de OCHO MILLONES CINCUENTA Y OCHO MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 8.058.600,oo) hoy OCHO MIL CINCUENTA Y SIETE BOLÍVARES FUERTES (Bs.F. 8.057,oo) monto del cual solicitó se le aplique la indexación. En consecuencia este tribunal cumpliendo con las previsiones del artículo 877 del Código de Procedimiento Civil procede a transcribir el fallo completo del caso de marras. Considerando los resultados de la delimitación de la controversia, de la audiencia oral y las pruebas presentadas por ambas partes, de la siguiente manera:
PRUEBAS DE LAS PARTES
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE
1) Marcada con la letra “A” Acta de defunción del ciudadano DOWARD JOSÉ VERA, de fecha 9 de agosto del 2005, emitida por la jefatura Cristo de Aranza de Maracaibo del Edo. Zulia. En referencia a este medio probatorio, el mismo por provenir de una autoridad pública, se le da todo valor con carácter de documento público de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
2) Marcada con la letra “B” documento de compraventa del vehiculo a nombre del ciudadano DOWARD JOSÉ VERA. Con respecto a esta probanza observa esta juzgadora que la misma será analizada en la parte motiva de esta sentencia. Así se valora.
3) Marcada con la letra “C” declaración de Únicos y Universales Herederos emitida por el Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Zulia, sala uno, de fecha 20 de octubre del 2005. En referencia a este medio probatorio, el mismo por provenir de una autoridad pública, se le da todo valor con carácter de documento público de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
4) Marcada con la letra “D” Copias certificadas del croquis levantado del accidente de transito, por el Instituto Autónomo de Policía Municipal de Maracaibo de fecha 13 de febrero del 2007. Por ser un documento emanado de un organismo que tiene fe pública y al no haberse encontrado prueba en contrario se le da todo valor probatorio, en cuanto a la fecha, lugar, vehículos involucrados en el mismo y avaluó, produciendo toda su eficacia probatoria en el presente juicio, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
5) Marcada con la letra “E” Avalúo hecho por el Instituto Autónomo de Policía Municipal de Maracaibo. Por ser un documento emanado de un organismo que tiene fe pública y al no haberse encontrado prueba en contrario se le da todo valor probatorio, en cuanto a la fecha, lugar, vehículos involucrados en el mismo y avaluó, produciendo toda su eficacia probatoria en el presente juicio, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se aprecia.
6) Marcada con la letra “F” Avalúo hecho por el taller Rin-Mar de Occidente C.A., especializado en latonería y pintura. Con respecto a este medio probatorio, observa esta sentenciadora que el mismo debió de ser ratificado por medio de pruebas testimóniales por provenir de terceros ajenos a la causa, y al no haberse ratificado el mismo se rechaza como medio probatorio de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
7) Las testimoniales juradas de los ciudadanos JHONNY CEGARA, HENDER J. GALBAN BARROSO y VLADIMIRO CASTRO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. 13.705.735, 13.590.658 y 10.405.549 respectivamente, de este domicilio. En los que se refiere a los testigos JHONNY CEGARA, HENDER J. GALBAN BARROSO, identificados ut supra, los mismos fueron llamados a rendir sus declaraciones y al no encontrarse presentes en el lugar fecha y hora designados por este tribunal, no se realiza pronunciamiento de ley, así se decide. En cuanto al testigo VLADIMIRO CASTRO este Tribunal le da todo valor probatorio, por estar conteste en su deposición, de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
8) Las posiciones juradas del ciudadano EDGAR JOSÉ GALUE GUTIÉRREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.704.563, de este domicilio. En cuanto a esta testimonial previamente fijada la fecha y hora para que tuvieran lugar las declaraciones del mismo, la parte actora renunció a esta prueba por lo que esta operadora de justicia no se hace ningún examen sobre el valor de la misma. Así se decide.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
1) Invocó el merito favorable de todas las actas incluyendo las que a partir de la demanda se anexen al expediente. Esta invocación se encuentra subsumida al principio de comunidad de la prueba según el cual las pruebas aportadas por las partes, pertenecen al proceso independientemente de la persona de su promovente. Así se establece.
2) Indicó y ratificó las pruebas documentales: Copia certificada del expediente Nº DM-0000001924-7, del Instituto Autónomo de Policía de Maracaibo. Por ser un documento emanado de un organismo que tiene fe pública y al no haberse encontrado prueba en contrario se le da todo valor probatorio, en cuanto a la fecha, lugar, vehículos involucrados en el mismo y avaluó, produciendo toda su eficacia probatoria en el presente juicio, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
3) De la prueba de informes para que el tribunal se sirva oficiar al Instituto Autónomo de Policía de Maracaibo. Por ser un documento emanado de un organismo que tiene fe pública y al no haberse encontrado prueba en contrario se le da todo valor probatorio, en cuanto a la fecha, lugar, vehículos involucrados en el mismo y avaluó, produciendo toda su eficacia probatoria en el presente juicio, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
Las testimóniales de los ciudadanos AMILCAR RAMÍREZ, CARLOS JAVIER HERNÁNDEZ y RAUL PULGAR, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. 8.504.499, 17.544.423 y 14.747.765 respectivamente. En cuanto a estas testimoniales, las partes llamadas a declarar no hicieron acto de presencia en el juicio ni por si ni por medio de apoderado por lo que esta juzgadora no hace ningún juicio de valor sobre las pruebas aportadas por la parte demandada por no haber asistido a la audiencia oral. Así se decide.
DECISIÓN
El tribunal para resolver, observa:
En virtud de la garantía constitucional “a la tutela judicial efectiva” prevista y sancionada en el artículo 26 de la Constitución Nacional de la Republica Bolivariana de Venezuela, de donde emana el poder tuitivo de los jueces para proteger a los justiciables, y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
Así mismo, como lo establece nuestra carta magna en su artículo 257:
“El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia (…)”
Como quiera que esta operadora de justicia tiene la obligación de asegurar la integridad de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela; garantizando una justicia imparcial, transparente e independiente;
Entra a decidir conforme a derecho este órgano administrador de justicia la presente causa.
Esta Juzgadora pasa a examinar el fondo de la controversia:
Una vez estudiadas las actas y analizadas las pruebas evacuadas en el presente juicio este tribunal pasa a dictar la presente sentencia previa las siguientes consideraciones:
Este Juzgado observa que la parte demandante alega que conducía su vehículo Marca: Renault, Modelo: R11 GTL, Placa XGG-031, Tipo: Sedan, Clase: Automóvil, Color: Blanco; Año: 1.987; Uso: Particular, que el accidente de tránsito ocurrió en fecha 13 de Febrero de 2.007, aproximadamente a las 7:25 am, a una velocidad de 40 Kilómetros por hora en sentido Oeste-Este, buscando la avenida Las Delicias, por la Calle 61 de la Avenida universidad aproximadamente frente al Establecimiento Pastelitos Pipo en el canal lento se percató que un vehículo marca Mitsubishi, placas: VAR-81I, freno de repente en la misma dirección, reaccionando el actor quien de inmediato freno sin lograr impactar con él, percatándose que por el espejo retrovisor se aproximaba un vehículo marca: Ford, modelo: Conquistador, Clase: Automóvil; Color: marrón; Tipo: Sedan; Placas: XBU-828, conducido por EDGAR JOSÉ GALUE GUTIÉRREZ a una velocidad superior a 40 Kilómetros por hora, impactando fuertemente por la parte trasera del vehículo que conducía el actor, ocasionando graves daños como materiales y corporales; y por su parte la apoderada judicial de la parte demandada alega que el vehículo propiedad de su representado circulaba por un canal lento conservando una distancia aproximadamente 15 metros del vehículo que iba en frente de él, habiendo una cola de cuatro carros para cruzar hacia a la izquierda donde se encuentra Pastelería Pipo, con una cuadra antes de llegar a Delicias, de repente va llegando a la intersección donde se encuentra la cola, se sale el Renault y el Mitsubishi que se encontraba delante del Renault, quedando entre los dos canales, cuando se salen, freno pero todavía le llego de forma leve al vehículo Renault en la parte trasera derecha del mismo, con la parte del frente izquierda del vehículo manejado por el mismo.
Esta Sentenciadora observa de la Inspección Judicial ordenada por el Tribunal de Primera instancia Agrario y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia y evacuada por este Despacho practicada en la Notaria Pública Sexta de Maracaibo del Estado Zulia, donde se evidencio el documento de propiedad a nombre del causante ciudadano DOWAR JOSÉ VERA, del vehículo marca Renault; consignado copia certificada de la Sentencia de la Declaración de Universales de Herederos se le da todo valor probatorio, en consecuencia queda demostrada la propiedad del vehículo marca Renault, Modelo: R11 GTL, Placa XGG-031, Tipo: Sedan, Clase: Automóvil, Color: Blanco; Año: 1.987; Uso: Particular.
Por otra parte, este Tribunal observa que del croquis elaborado por los funcionarios del Instituto Autónomo Policía del Municipio Maracaibo, se evidencia que el accidente ocurrió en fecha 13 de febrero del 2007, permitiéndole a esta Juzgadora establecer que el accidente de tránsito que dio inicio a este proceso, ocurrió por imprudencia del vehículo conquistador, color marrón demandado EDGAR JOSÉ GALUE GUTIÉRREZ, ya que como el mismo lo afirma en su versión freno pero todavía le llego de forma leve al vehículo Renault en la parte trasera derecha del mismo, con la parte del frente izquierda del vehículo manejado por él, al no guardar la distancia requerida le llego por detrás al vehículo conducido por el actor, lo que es una violación de la más elementales normas de circulación, ya que todo conductor debe conducir su vehículo de manera que pueda maniobrar sin poner en el peligro la seguridad del tránsito, se evidencia que el conductor del vehículo conquistador al tratar de maniobrar no pudo detener el vehículo e impacto la parte trasera del vehículo del actor causándole daños.
Asimismo se evidencia del acto de la contestación de la demanda la confesión espontánea del demandado al afirmar: “freno pero todavía le llego de forma leve al vehículo Renault en la parte trasera derecha del mismo, con la parte del frente izquierda del vehículo manejado por nuestro cliente”. Afirmación ésta que conlleva a la Juzgadora a concluir de la responsabilidad del ciudadano EDGAR JOSÉ GALUE GUTIÉRREZ de los daños causados al vehículo marca Renault. Así se decide.
Con relación al documento privado “presupuesto” promovido por la parte actora junto con el libelo, de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, se desecha el mismo, por cuanto no fue ratificado, en consecuencia; valorado como han sido las actuaciones Policiales de Tránsito se tomara en cuanto el avaluó realizado en dichas actuaciones; en consecuencia con fundamento en la Ley de Tránsito Terrestre en su artículo 127 que obliga a reparar el daño que causo con motivo de la circulación del vehículo, así como el artículo 1.185 del Código Civil Vigente. Así se decide.
DISPOSITIVO DEL FALLO
En consecuencia y con mérito a los argumentos antes señalados este JUZGADO UNDÉCIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1) CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano DOWARD JOSÉ VERA COHEN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 19.837.430, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia propietario por vía sucesoral universal del vehiculo marca RENAULT, modelo R11 GTL, clase AUTOMÓVIL, tipo SEDAN, uso PARTICULAR, año 1987, color BLANCO, serial de carrocería N° VF1B3730000304792, serial de motor N° T05467, placas Nº XGG-031, debidamente representado por los abogados JORGE FRANK VILLAMIL, RAMIRO MARTINEZ CORREA y CARLOS PINEDA OCANDO, venezolanos, mayores de edad, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 47.886, 85.983 y 84.335 respectivamente, todos de este domicilio, en contra del ciudadano EDGAR JOSÉ GALUE GUTIÉRREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.704.563, de este domicilio, propietario del vehiculo, marca FORD, clase AUTOMÓVIL, año 1985, modelo CONQUISTADOR, color MARRÓN, placas XBU-828, tipo SEDAN, representado judicialmente por las abogados ESKEYLA AGUILERA y ANGÉLICA QUEVEDO, venezolanas, mayores de edad, inscritas en el inpreabogado Nros. 113.403 y 113.447 respectivamente, de este domicilio. En consecuencia se condena a la parte demandada a cancelar a la parte actora la cantidad de TRES MILLONES SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 3.600.000,oo) equivalente en Bolívares Fuertes TRES MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES FUERTES CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs. F. 3.600,00) más el monto que sea arrojado conforme a la indexación o corrección monetaria que en este acto se ordena realizar. Así se decide.
2) Se ordena la INDEXACIÓN judicial solicitada en el libelo por el actor. Sobre la cantidad condenada a pagar al actor por parte del demandado, para lo cual designo al Banco Central de Venezuela, para que este proceda a indexar la referida cantidad, tomando en cuenta como fecha o periodo el que va desde el 13 de febrero del 2007, hasta la presente fecha. Todo lo cual deberá realizarse mediante el método de índices de precios al consumidor.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE.
Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado vencida en el presente proceso, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Déjese copia certificada por secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada ante la Sala del Juzgado Undécimo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los 19 días del mes de mayo del 2008. 198 y 149 años de Independencia y Federación.
JUEZ:
ABOG. LOLIMAR URDANETA GUERRERO
SECRETARIA:
ABOG. JAKELINE PALENCIA
En la misma fecha se dictó y publicó el anterior fallo, previo el anuncio de ley dado a las puertas del despacho por el alguacil del Tribunal a las 2:30pm. Se expidió la copia ordenada por secretaria y se archivo en el copiador. SECRETARIA:
ABOG. JAKELINE PALENCIA
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