Expediente: 1703-2007



REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO UNDÉCIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
198º y 149º
VISTOS: LOS ANTECEDENTES

Demandantes: S.M. INVERSIONES MEYLU C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia el 18 de marzo de 1992, Nº 21, tomo 30-A, siendo su ultima modificación estatutaria el 2 de junio del 2003, Nº 27, tomo 20-A, inserta en el Registro Mercantil Cuarto de la circunscripción Judicial del Estado Zulia, representada legalmente por los abogados NAILA ANDRADE RAMÍREZ, AMELIA FERRER GONZÁLEZ, LUÍS BERMÚDEZ FERRER y CELIDA ZULETA NERY, venezolanos, mayores de edad, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 12.463, 14.945, 105.862 y 25.786 respectivamente, de este domicilio.

Demandado: S.M. PICOLO C.A., inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el 11 de agosto de 1999, Nº 36, tomo 47-A, en la persona del ciudadano NELSON JOSÉ LUJAN BORJAS, mayor de edad, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 7.960.528, y de este mismo domicilio en su carácter de fiador solidario y principal pagador, representado legalmente por el abogado LEONEL ALBERTO CUBILLAN CALDERÓN, venezolano, mayor de edad, inscrito en el inpreabogado Nº 96.514, de este domicilio.

Ocurre la S.M. INVERSIONES MEYLU C.A., representada legalmente por los abogados NAILA ANDRADE RAMÍREZ, AMELIA FERRER GONZÁLEZ, LUÍS BERMÚDEZ FERRER y CELIDA ZULETA NERY, identificados ut supra, por ante el Juzgado Undécimo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia e interpuso pretensión por RESOLUCIÓN DE CONTRATO en contra de la S.M. PICOLO C.A., en la persona del ciudadano NELSON JOSÉ LUJAN BORJAS en su carácter de fiador solidario y principal pagador, representado legalmente por el abogado LEONEL ALBERTO CUBILLAN CALDERÓN, identificados en actas; correspondiéndole por distribución el conocimiento de dicha causa a este órgano jurisdiccional, la cual fue admitida mediante auto de fecha 25 de enero del 2007.
En fecha 12 de mayo del 2008, se hizo presente por la parte demandante; S.M. INVERSIONES MEYLU C.A., representada por la abogado NAILA ANDRADE RAMÍREZ; y por otro lado, la parte demandada S.M. PICOLO C.A., en la persona del ciudadano NELSON JOSÉ LUJAN BORJAS, en su carácter de fiador solidario y principal pagador de este domicilio, representado legalmente por el abogado LEONEL ALBERTO CUBILLAN CALDERÓN, celebraron un convenimiento en los siguientes términos:

“(...) LAS PARTES convienes en dar por terminado el contrato de arrendamiento que suscribieron por ante la Notaria Pública Tercera de Maracaibo, Estado Zulia, el día 20 e Octubre de 2005, anotado bajo el Nº 43, tomo 123 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaria; sobre un Local Comercial signado con el Nº 21, el cual tiene un área de 80,98 metros cuadrados, ubicado en la planta baja, Sección Este del Edificio Centro Comercial Bulevar Delicias, Jurisdicción de la Parroquia Olegario Villalobos en esta ciudad de Maracaibo, Estado Zulia.- B) LA DEMANDADA, alega que en virtud de ser la co-demandada PICOLO, C.A., una Sociedad Mercantil y es un hecho innegable que hay escasez de inmuebles para los efectos del comercio, proponen a LA DEMANDANTE, hacerle entrega del local arrendado el día 17 de enero de 2010, todo con la finalidad de buscar la ubicación de la sede donde funcionará la compañía y estiman que ese término es suficiente para conseguir el establecimiento y fomento de la clientela y convienen que el término para la entrega del inmueble, no es una prórroga del contrato de arrendamiento, ni es un nuevo contrato, es un plazo de gracia que LA DEMANDANTE concede a LA DEMANDADA a fin de que pueda en ese tiempo conseguir un local y hacer entrega del inmueble arrendado y fijan el canon de arrendamiento por el término antes enunciado en DOS MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 2.200,oo) desde el día 17 de Abril de 2008 hasta el 17 de Abril de 2009 y la cantidad de DOS MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 2.500,oo) desde el día 17 de Mayo de 2009 hasta el 17 de enero de 2010. C) LA DEMANDANTE acepta la propuesta formulada por LA DEMANDADA. D) Las partes acuerdan que LA DEMANDADA podrá hacer entrega del local comercial indicado, antes del término establecido y en caso de incumplimiento se procederá a la ejecución de este convenimiento y a la solicitud de desocupación inmediata. E) El canon de arrendamiento deberá ser cancelado puntualmente, dentro de los 5 días siguientes al finalizar cada mes por LA DEMANDADA, en cheque o dinero efectivo a la doctora AMELIA FERRER GONZÁLEZ. TERCERO: Las partes solicitan a este Tribunal homologue el presente convenimiento y le otorgue el carácter de cosa juzgada y no ordene el archivo de este expediente, hasta tanto conste en actas el cumplimiento de las obligaciones asumidas en el mismo (…).”

MOTIVACIONES PARA DECIDIR
El Tribunal para resolver, observa:
En virtud de la garantía constitucional “a la tutela judicial efectiva”, prevista y sancionada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de donde dimana igualmente el poder tuitivo de los jueces para proteger a los justiciables, antes de homologar o no el acto efectuado en la causa, debe necesariamente este Juzgador analizar la conducta asumida por las partes.
La transacción, desistimiento y el convenimiento son instituciones jurídicas de naturaleza procesal de que se valen los justiciables para poner fin al litigio y/o el proceso sin haberse producido la sentencia o máxima decisión procesal, o una vez dictada en fase de ejecución de la misma, de manera voluntaria acordada unilateral o bilateralmente por las partes; toda vez, que el proceso civil está regido por el principio DISPOSITIVO, y que se trate de derechos disponibles donde no esté interesado el interés u orden público. Es lo que se conoce en la doctrina como “Modos Anormales de Terminación del Proceso”.
Establece el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
Artículo 263.- En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.” (Subrayado nuestro)

Parafraseando al procesalista patrio ARÍSTIDES RENGEL ROMBERG,
“…el desistimiento y el convenimiento en la demanda, llamados por la doctrina renuncia, o abandono, allanamiento o reconocimiento de la pretensión, constituyen en nuestro derecho, los dos modos unilaterales de auto composición procesal, que ponen fin al proceso y dejan resuelta la controversia con efectos de cosa juzgada.”


Observa esta Jurisdicente que la S.M. PICOLO C.A.,, se allanó en el crédito demandado, el cual estuvo representado por el abogado LEONEL ALBERTO CUBILLAN CALDERÓN, e hizo causa pendiente un reconocimiento de la pretensión, conviniendo en entregar el pago de lo adeudado: por lo que se concluye que en sede jurisdiccional se produjo un convenimiento de la PRETENSIÓN DEDUCIDA EN JUICIO, a lo cual en modo alguno puede oponerse este Tribunal. Así se decide.

DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos en la parte motiva de esta decisión, este JUZGADO UNDÉCIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara lo siguiente:
1) La HOMOLOGACIÓN, por lo que se le da el carácter de cosa juzgada, al convenimiento celebrado entre la parte demandante S.M. INVERSIONES MEYLU C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia el 18 de marzo de 1992, Nº 21, tomo 30-A, siendo su ultima modificación estatutaria el 2 de junio del 2003, Nº 27, tomo 20-A, inserta en el Registro Mercantil Cuarto de la circunscripción Judicial del Estado Zulia, representada legalmente por los abogados NAILA ANDRADE RAMÍREZ, AMELIA FERRER GONZÁLEZ, LUÍS BERMÚDEZ FERRER y CELIDA ZULETA NERY, venezolanos, mayores de edad, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 12.463, 14.945, 105.862 y 25.786 respectivamente, de este domicilio, y la parte demandada S.M. PICOLO C.A., inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el 11 de agosto de 1999, Nº 36, tomo 47-A, en la persona del ciudadano NELSON JOSÉ LUJAN BORJAS, mayor de edad, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 7.960.528, y de este mismo domicilio en su carácter de fiador solidario y principal pagador, representado legalmente por el abogado LEONEL ALBERTO CUBILLAN CALDERÓN, venezolano, mayor de edad, inscrito en el inpreabogado Nº 96.514, de este domicilio, por RESOLUCIÓN DE CONTRATO.

2) Se acuerda no dar por terminada la presente causa ni archivar el presente expediente hasta constar en actas haberse cumplido en su totalidad con el acuerdo convenido.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE.

Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO UNDÉCIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los 13 días del mes de mayo del año 2008. Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
JUEZ:

ABOG. LOLIMAR URDANETA GUERRERO
SECRETARIA:

ABOG. JAKELINE PALENCIA
En la misma fecha y previo anuncio de Ley dado por el Alguacil de este Tribunal a las puertas del despacho y siendo las 3:30 pm, se dictó y publicó el fallo que antecede.
SECRETARIA:

ABOG. JAKELINE PALENCIA