REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DÉCIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Exp. Nº 2.417-2.007.-
Motivo: RESOLUCION DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO.-
La presente litis se inicia cuando el abogado Gonzalo Velásquez Rosales, venezolano, mayor de edad, titulares de la Cédula de Identidad Nº 4.150.984, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 11.491, en su condición de Mandatario Judicial de la C.A. La Casa Eléctrica, domiciliado en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, incuó formal demanda contra la ciudadana JESIKA PAOLA UZCATEGUI UZCATEGUI, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 12.541.943, domiciliada en ésta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, con motivo del RESOLUCION DE CONTRATO CON RESERVA DE DOMINIO, estimada la misma en la cantidad de UN MILLON CUARENTA Y NUEVE MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y DOS BOLIAVRES CON TRECE CENTIMOS (Bs. 1.049.343,13), con la reconversión MIL CUARENTA Y NUEVE BOLIVARES CON TREINTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 1.149,34) .-
Admitida como fue la demanda por éste Juzgado en fecha 11 de Abril de 2.008, se ordenó la citación de la demandada JESIKA UZCATEGUI, la misma se configuró en fecha 21 de Noviembre de 2.007, cuando se ejecutó la medida Preventiva de Secuestro decretada por este Tribunal en fecha 23 de Mayo del presente año, y en ese momento estando presente la demandada fue notificada de la ejecución de la medida, por el Juzgado Cuarto Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada, San Francisco, Mara, Páez y Almirante Padilla de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quedando de esta forma citada tácitamente conforme a lo establecido en el artículo 216 del Código de Procedimiento Civil, criterio ratificado por el Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 22 de marzo del 2.001 en Sala de Casación Social, en donde se contempla que “… (Omissis) … siempre que resulte de autos que la parte o su apoderado antes de la citación, han realizado alguna diligencia en el proceso, o han estado presentes en un acto del mismo, se entenderá citada la partes desde entonces (…) sin más formalidad”, de manera que como el demandado se encontró presente en dicho acto de ejecución de medida se configuró su citación tácita, y como las resultas de éstas medida fueron remitidas a éste Juzgado y agregadas a la respectiva pieza de medida de la presente causa en fecha 03 de Diciembre de 2.007, quedando a partir de éste momento emplazada la accionada para dar contestación a la demanda en el segundo día de despacho siguiente a la constancia en actas, no dando contestación en la debida oportunidad, abierto el juicio a pruebas ninguna de las partes presentó escrito. Siendo la oportunidad legal para sentenciar la presente causa de conformidad con lo establecido en el artículo 887 de código de Procedimiento Civil, el Tribunal pasa a decidir previa las siguientes consideraciones:
Observa este Juzgador que la demandada JESIKA PAOLA UZCATEGUI, antes identificada, no compareció ni por sí ni por medio de apoderado judicial a dar contestación a la demanda incoada en su contra, lo que evidentemente produjo para ella los efectos de la CONFESIÓN FICTA, establecida en el artículo 887 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 362 Ejusdem que textualmente establecen:
Artículo 887 C.P.C.:” La no comparecencia del demandado producirá
los efectos establecidos en el artículo 362, pero la sentencia se dictará
en el segundo día siguiente al vencimiento del lapso probatorio”
Artículo 362 C.P.C.: “Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en éste Código, se le tendrá
por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca......”
Igualmente este Juzgador trae a colación la sentencia del Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Civil de fecha 02 de Noviembre de 2.001, la cual establece: “…. (Omissis) …Del artículo anteriormente transcrito se evidencia que deben concurrir tres elementos para que proceda la confesión ficta, éstos son: 1) Que el demandado no diese contestación a la demanda. 2) Que la pretensión no sea contraria a derecho. 3) Que el demandado nada probare que le favorezca durante el proceso. La Sala examina a continuación si en el presente caso proceden estos requisitos: (…Omissis)…) En relación al tercer requisito, por el cual el demandado nada probare que le favorezca durante el proceso, observa. El alcance de la locución: ‘nada probare que lo favorezca’, tanto la doctrina como la jurisprudencia han acordado al respecto que es permitida la prueba que tienda a enervar o a paralizar la acción intentada, hacer la contraprueba de los hechos alegados por el actor, demostrar que ellos son contrarios a derecho. En cambio no es permitida la prueba de aquellos hechos constitutivos de excepciones que han debido alegarse en la contestación de la demanda…”
De manera que aplicando la normativa legal antes indicada y el criterio jurisprudencial antes citado se evidencia de las actas procesales que conforman este juicio que el accionado no alegó, ni probó nada que le favoreciera en el lapso de promoción respectivo, por todo lo expuesto es criterio de éste Tribunal que la ciudadana JESIKA PAOLA UZCATEGUI, quedó confeso en éste proceso, por cuanto primero: no compareció por ante el Tribunal a dar contestación a la demanda incoada en su contra; segundo en lo que respecta a la petición de la demandante no es contrario a derecho, por cuanto observa éste Juzgador que la presente litis se fundamenta en un Contrato de Venta con reserva de dominio debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Tercera de Maracaibo en fecha 22 de Febrero de 2.007, el cual quedó anotado bajo el N° 09 de los libros de autenticaciones, dicho instrumento público le merece fe a ésta Juzgadora como medio probatorio por cuanto el mismo no fue tachado de falso por la contraparte, en tal sentido se estima en todo su valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, concatenado con los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil Venezolano; y tercero: la parte demandada no promovió dentro del proceso ninguna prueba que lo favoreciera, en consecuencia habiéndose cumplido todos los requisitos establecido para la procedencia de la confesión ficta, y por cuanto el petitum de la parte actora no es contrario a derecho y es por lo que su pretensión debe prosperar. Así se Decide.-
DISPOSITIVO DEL FALLO.
Por todos los fundamentos antes expuesto éste Juzgado DECIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR la demanda incoada por LA CASA ELÉCTRICA, contra la ciudadana YESIKA PAOLA UZCATEGUI UZCATEGUI, identificados en actas por RESOLUCION DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO, en consecuencia se condena a la demandada a: 1.- entregar un T.V. C/CONTROL, Marca: PHILIPS, Modelo: 14TP3131, Serial HC094341 y 2.- Acondicionador, Marca Samsung, Modelo AW-18F2MBD, Serial 300427, como efecto de la Confesión Ficta en que Incurrió.-
Así mismo se condena en costas a la parte demandada la ciudadana JESIKA PAOLA UZCATEGUI UZCATEGUI, por haber sido vencido totalmente, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.-
PUBLIQUESE, REGISTRESE y NOTIFIQUESE.
Déjese copia certificada por secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y a los fines de los ordinales 3º y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.-
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Décimo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los Nueve (09) días del mes de Mayo de 2.008. Años: 196º de la Independencia y 148º de la Federación.-
La Juez.-
ABOG. ANA JOSEFA ATENCIO DE CORONADO.-
La Secretaria.-
ABOG. NORIBETH H. SILVA P.-
En la misma fecha se publicó el presente fallo, siendo la Tres (3:00 PM) minutos de la tarde y se libraron las boletas de notificación. La Secretaria.-
ABOG. NORIBETH H. SILVA P.-
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