REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DÉCIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

Exp. Nº 2.492-2.008.-
Motivo: RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.-

La presente litis se inicia cuando la ciudadana SILVIA PARRA LUJÁN, Venezolana, abogada en ejercicio, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 7.830.888, domiciliada en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, representada en este acto por los Abogados MERCEDES PARRA LUJAN, JUAN CARLOS ANTUNEZ ROSALES y LUIS SANCHEZ PERNIA, venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, portadores de la Cédula de Identidad Nros. V-5.822.677, V-12.802.636 y V-4.093.290 respectivamente, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 39.522, 72.724 y 34.515 respectivamente, y de igual domicilio, incuó formal demanda contra el ciudadano JOSÉ HERNAN RANGEL, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 4.492.370, domiciliado en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, con motivo de la RESOLUCION DEL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.-

Admitida como fue la demanda por este Juzgado en fecha 24 de Enero de 2.008, se ordenó la citación del demandado JOSÉ HERNAN RANGEL, la misma se configuró en fecha 03 de Abril de 2.008, según se evidencia de exposición realizada por el Alguacil de este Juzgado en fecha 04 de Abril de 2.008, quedando a partir de éste momento emplazado para dar contestación a la demanda en el segundo día de despacho siguiente, no dando contestación a la demanda, abierto el juicio sin que ninguna de las partes presentara escrito de promoción de prueba, y siendo la oportunidad legal para sentenciar la presente causa de conformidad con lo establecido en el artículo 887 de código de Procedimiento Civil, el Tribunal pasa a decidir previa las siguientes consideraciones:
Observa esta Juzgadora que el demandado JOSÉ HERNAN RANGEL, antes identificado, no compareció ni por sí ni por medio de apoderado judicial a dar contestación a la demanda incoada en su contra, lo que evidentemente produjo para él los efectos de la CONFESIÓN FICTA, establecida en el artículo 887 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 362 Ejusdem que textualmente establecen:

Artículo 887 C.P.C.:” La no comparecencia del demandado producirá
los efectos establecidos en el artículo 362, pero la sentencia se dictará
en el segundo día siguiente al vencimiento del lapso probatorio”

Artículo 362 C.P.C.: “ Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en éste Código, se le tendrá
por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca......”

Igualmente esta Juzgadora trae a colación la sentencia del Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Civil de fecha 02 de Noviembre de 2.001, la cual establece: “…. (Omissis)…Del artículo anteriormente transcrito se evidencia que deben concurrir tres elementos para que proceda la confesión ficta, éstos son: 1) Que el demandado no diese contestación a la demanda. 2) Que la pretensión no sea contraria a derecho. 3) Que el demandado nada probare que le favorezca durante el proceso. La Sala examina a continuación si en el presente caso proceden estos requisitos: (…Omissis)…) En relación al tercer requisito, por el cual el demandado nada probare que le favorezca durante el proceso, observa. El alcance de la locución: ‘nada probare que lo favorezca’, tanto la doctrina como la jurisprudencia han acordado al respecto que es permitida la prueba que tienda a enervar o a paralizar la acción intentada, hacer la contraprueba de los hechos alegados por el actor, demostrar que ellos son contrarios a derecho. En cambio no es permitida la prueba de aquellos hechos constitutivos de excepciones que han debido alegarse en la contestación de la demanda…”

De manera que en aplicación de los artículo 887 y 362 del Código de Procedimiento Civil, así como del criterio Jurisprudencial de la Sala de Casación Civil de fecha 02 de Noviembre de 2.001, el Tribunal observa que se evidencia de las actas procesales que conforman este juicio que el demandado no alegó, ni probó, dentro del lapso legal correspondiente, nada que le favoreciera en el lapso de promoción respectivo, por todo lo expuesto es criterio de éste Tribunal que el ciudadano JOSÉ HERNAN RANGEL, quedó confeso en este proceso y en lo que respecta a la petición de la demandante ésta no es contraria a derecho, por cuanto observa éste Juzgador que la presente litis se fundamenta en un Contrato de Arrendamiento que se celebró por ante la Notaría Publica Tercera de la Ciudad de Maracaibo del Estado Zulia en fecha 10 de Diciembre de 2004, el cual quedó anotado bajo el Nº 7, Tomo 292 de los libros de autenticaciones llevados por esta Notaría, en tal sentido se estima en todo su valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, concatenado con los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil Venezolano. Así se Decide.-, aunado al hecho que la pretensión esta fundada en primer lugar, en el uso indebido del inmueble, por cuanto la Cláusula Primera en concordancia con la Cláusula Vigésima Primera del Referido contrato que establecen: PRIMERA: “…Omissis… El inmueble se encuentra en buen estado de uso y conservación y está destinado por EL ARRENDATARIO únicamente para su uso comercial”.
VIGÉSIMA PRIMERA: “Queda expresamente prohibido y así lo acepta EL ARRENDATARIO, lo siguiente: …f) Que EL ARRENDATARIO haga un uso distinta al inmueble por el cual le fue arrendado, en tales casos la resolución de este contrato operará de pleno derecho y con el respectivo pago de daños y perjuicios que se causen”
En segundo lugar la parte accionante alega que el demandado violó la Cláusula Décima Tercera del contrato de arrendamiento, que establece: “…Omissis…Queda expresamente prohibido la entrada, asilo o permanencia dentro del inmueble de las siguientes personas:… Mery Ferrer, sin identificación…así como de cualquiera de los parientes de estas personas… y EL ARRENDATARIO así lo acepta y conviene obligándose a cumplir esta cláusula”:
En tercer lugar alude la actora que el demandado has incurrido en la falta de pago de los cánones de arrendamiento correspondiente a los meses de Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre de 2.007, encontrándose igualmente de esta forma el demandado incurso en el presupuesto establecido en la Cláusula Cuarta del mencionado Contrato de Arrendamiento que establece: “…..Omissis. La falta de pago de dos (2) mensualidades o el incumplimiento a cualquiera de las cláusulas establecidas en este contrato, dará derecho a “LA ARRENDADORA” a pedir el cumplimiento del mismo por todo el tiempo estipulado o la inmediata resolución del contrato y desalojo consiguiente con el respectivo pago de los de los daños y perjuicios”, en consecuencia habiendo analizado los argumentos del escrito libelar presentado por la demandante se pudo constatar que el petitum de la actora no es contrario a derecho y es por lo que el mismo debe prosperar. Así Decide.-

DISPOSITIVO DEL FALLO.

Por todos los fundamentos antes expuesto éste Juzgado DECIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR la demanda incoada por la ciudadana SILVIA PARRA LUJAN Contra JOSÉ HERNAN RANGEL, antes identificados, por RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, en consecuencia se condena al demandado a: 1.- Entregar el bien inmueble constituido por una casa y su respectiva parcela de terreno, ubicado en la calle “J”, entre avenidas 5 y 6 del barrio denominado Monte Claro, llamado también sector 18 de Octubre signado con el número 6-56, ubicado en la Jurisdicción de la Parroquia Coquivacoa del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, libre de personas y cosas; 2.- Cancelar a la cantidad de DOS MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 2.800,oo), correspondiente al pago de los cánones de arrendamiento de los meses desde Junio a Diciembre de 2.007, como efecto de la Confesión Ficta en que incurrió.-
Así mismo se condena en costas a la parte demandada ciudadano JOSÉ HERNAN RANGEL por haber sido vencido totalmente, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.-

PUBLIQUESE y REGISTRESE.

Déjese copia certificada por secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y a los fines de los ordinales 3º y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.-

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Décimo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los seis (06) días del mes de Mayo del 2.008. Años: 196º de la Independencia y 148º de la Federación.-
La Juez.-

ABOG. ANA JOSEFA ATENCIO DE CORONADO.-
La Secretaria.-

ABOG. NORIBETH H. SILVA P.-
En la misma fecha se publicó el presente fallo, siendo las Dos y Treinta (2:30 PM) minutos de la tarde. La Secretaria.-

ABOG. NORIBETH H. SILVA P.-