REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DÉCIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

Exp Nº 2.378-2.006.-
Motivo: COBRO DE BOLÍVARES (CUOTAS DE CONDOMINIO).-

La presente litis se inicia cuando la abogada YILETZA CORZO SANCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 7.779.348, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 37.643, en su condición de apoderada judicial del CONDOMINIO DEL EDIFICIO PINO TROPICAL 4, DEL CONJUNTO RESIDENCIAL EL PINAR, domiciliados en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, incuó formal demanda contra el ciudadano HENRY JOSE FRANCO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°. 7.601.750, domiciliado en ésta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, representado por la Defensor Ad-Litem abogada Miriam Pardo Camargo, inscrita en el Inpreabogado bao el Nº 49.336, domiciliada en ésta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, con motivo del COBRO DE BOLIVARES (CUOTAS DE CONDOMINIO), estimada la misma en la cantidad de DOS MIL CIENTO DIEZ BOLIVARES (Bs. 2.110,oo), asÍ mismo solicita le sea aplicada a ésta cantidad la corrección monetaria por indexación causada por el retardo en el pago de dicha cantidad.-
Admitida como fue la demanda por éste Juzgado en fecha 20 de Noviembre de 2.006, se ordenó la citación del demandado HENRY JOSE FRANCO, y a tal efecto el Alguacil de este Juzgado en fecha 25 de Enero de 2.007, estampó diligencia informando la imposibilidad de efectuar la citación personal del demandado, en fecha 30 de Enero de 2.007, la apoderada judicial de la parte actora estampó diligencia solicitando la citación cartelaria de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil y a tal efecto el Tribunal en fecha 31 de Enero de 2.007 libró los respectivos carteles de citación, en fecha 15 de Marzo de 2.007, la Secretaria de este Juzgado estampó diligencia informando haber cumplido con la formalidad establecida en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, 03 de Mayo de 2.007, la apoderada judicial de la parte actora estampó diligencia consignando los periódicos en los cuales fueron publicados los respectivos carteles de citación, y al efecto la Secretaria dejo constancia que con esa actuación se encontraban cumplidas las formalidades exigidas por el artículo 223 Ejusdem, en fecha 07 de Junio de 2.007, la apoderada judicial de la parte accionante solicitó se designara Defensor Ad-Litem al demandado, por cuanto no compareció dentro del lapso concedido para darse por citados, a tal efecto el Tribunal designó a la abogada Miriam Pardo Camargo, en fecha 13 de Junio de 2.007, el Alguacil estampó diligencia informando haber notificado a la Defensora Ad-Litem, a tales efectos en fecha 15 de Junio de 2.007, la Defensora Ad-Litem estampó diligencia aceptando el cargo sobre ella recaído, consecuencialmente en fecha 04 de Julio de 2.007 la apoderada Judicial de la parte accionante estampó diligencia solicitando se libraran los recaudos de citación a la Defensora Ad-Litem y el Tribunal en fecha 06 de Julio de 2.007 los libró y posteriormente en fecha 07 de Agosto de 2.007 el Alguacil estampó diligencia informando haber citado a la Defensora ad-Litem, a tales efectos en fecha 09 de Octubre de 2.007 la Defensora Ad-Litem presentó escrito de contestación de la demanda, abierto el juicio a pruebas ambas partes promovieron sus respectivas probanzas, las cuales fueron admitidas por el Tribunal en fecha 13 de Noviembre de 2.007, y siendo la oportunidad legal para sentenciar en la presente causa el Tribunal lo hace previa las siguientes consideraciones:

DEL CONTRADICTORIO
Alega la parte actora que el demandado, en su condición de propietario del apartamento distinguido con las siglas 2-B del Edificio Pino Tropical 4 del Conjunto Residencial El Pinar, adeuda de plazo vencido a su representada la cantidad de UN MILLON NOVECIENTOS SESENTA MIL BOLIVARES, por los siguientes conceptos: A.- Ocho (8) cuotas ordinarias de condominio correspondiente a los meses de mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del 2001, por un monto de diecisiete mil bolívares ( Bs. 17.000) cada una de ellas; B.- Una (1) cuota ordinaria de condominio correspondiente al mes de enero de 2002, por un monto de diecisiete mil bolívares (Bs.17.000); C.- Once (11) cuotas ordinarias de condominio correspondientes a los meses de febrero, marzo , abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2002, por un monto de veintidós mil bolívares (Bs.22.000) cada una de ellas; D.- Doce (12) cuotas ordinarias de condominio correspondiente a los meses enero, febrero, marzo , abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2003, por un monto de veintidós mil bolívares (Bs.22.000) cada una de ellas; E.- Una (1) cuota extraordinaria de condominio para abonar a la deuda con Hidrolago, con vencimiento 31 de diciembre de 2003 por un monto de ciento veinte mil bolívares (Bs.120.000); F.- Doce (12) cuotas ordinarias de condominio correspondiente a los meses enero, febrero, marzo , abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2004, por un monto de veintidós mil bolívares (Bs.22.000) cada una de ellas; G.- Una (1) cuota extraordinaria de condominio para abonar a la deuda con Hidrolago, con vencimiento 31 de diciembre de 2004 por un monto de ciento veinte mil bolívares (Bs.120.000); H.- Una (1) cuota extraordinaria de condominio para reparación y construcción del piso de la parte trasera del edificio, con vencimiento 30 de septiembre de 2004 por un monto de ciento veinticinco mil bolívares (Bs. 125.000); I.- seis (6) cuotas ordinarias de condominio correspondientes a los meses de enero, febrero, marzo , abril, mayo, junio de 2005, por un monto de veintidós mil bolívares (Bs.22.000) cada una de ellas; J.- Seis (6) cuotas ordinarias de condominio correspondientes a los meses de julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de2005, por un monto de treinta mil bolívares (Bs.30.000) cada una de ellas; K.- Una (1) cuota extraordinaria de condominio para abonar a la deuda con Hidrolago, con vencimiento 30 de junio de 2005 por un monto de sesenta mil bolívares (Bs.60.000); L.- Diez (10) cuotas ordinarias de condominio correspondiente a los meses de enero, febrero, marzo , abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre de 2006, por un monto de treinta mil bolívares (Bs.30.000) cada una de ellas; todo lo cual hace que el identificado HENRY JOSE FRANCO este a deberle de plazo totalmente vencido a mi representado Condominio del Edificio Pino Tropical 4, la indicada cantidad de UN MILLON NOVECIENTOS SESENTA MIL BOLIVARES (Bs.1.960.000) tal como se evidencia de los RECIBOS o PLANILLAS DE PAGO expedidos por la administradora del citado condominio y los cuales en trece (13) folios útiles anexo a la presente como “Títulos Ejecutivos” por imperio del artículo 14 de Ley de Propiedad Horizontal a objeto de que se tenga como instrumento fundamental de la acción incoada.
Alega igualmente la actora que por todo lo anteriormente expuesto y siguiendo instrucciones precisas de su mandante e inútiles como han resultado hasta la presente los intentos amistosos y extrajudiciales para lograr el pago de lo adeudado, tanto por la administradora como por su persona y como quiera que el tiempo de espera ha sido suficiente para cualquier deudor que quisiere cumplir con su obligación, es por lo que demanda al accionado conforme a lo preceptuado en el articulo 14 Ley de Propiedad Horizontal, para que convenga en pagarle a su poderdante o en su defecto sea condenado por el Tribunal a su digno cargo, los siguientes conceptos: A.- La indicada cantidad de UN MILLON NOVECIENTOS SESENTA MIL BOLIVARES (Bs.1.960.000) que es el monto de lo adeudado por cuotas ordinarias y extraordinarias de condominio; B.- La cantidad de ciento cincuenta mil bolívares (Bs. 150.000), ya cancelados previamente para hacer las gestiones de cobro extrajudicial, tal y como se evidencia del correspondiente recibo de pago que anexo a la presente de conformidad con lo establecido en el Articulo 11 literales a y b Reglamento Interno Nacional de Honorarios Mínimos, Articulo 2 de La Ley de Abogados que otorga el derecho a los mismos el derecho a percibir honorarios por los trabajos judiciales y extrajudiciales que realicen.

Por su parte el demandado en la persona de la Defensora Ad-Litem niega, rechaza y contradice, todo lo expresado en la demanda incoada por el Condominio Del Edificio Pino Tropical 4, del Conjunto Residencial El Pinar identificado en actas.

Así mismo niega, rechaza y contradice, que adeude a la actora la cantidad de DOS MILLONES CIENTO DIEZ MIL BOLIVARES (Bs.2.110.000) por cuotas ordinarias y extraordinarias a este Condominio.


PRUEBA.

PRUEBAS DE LA DEMANDANTE:

1.- Invoca el mérito y valor probatorio de lo favorable que resulta de las actas del proceso, con respecto a esta invocación este Tribunal indica que con esta invocación no se aporta un medio probatorio determinante sino se hace alusión a principios que deben ser aplicados de oficios por el JUEZ. Así se establece.
2.- Ratifica el mérito y valor probatorio de las planillas o recibos de pago de cuotas ordinarias y extraordinarias de condominio que corren insertas en las actas del expediente, los mismos se estiman en todo su valor probatorio, en tanto y en cuanto no fueron impugnados por la contraparte, a tenor de lo dispuesto en los artículos 429 Y 444 del Código de Procedimiento Civil.- Así se Decide.-
3.- Ratifica el mérito y valor probatorio del recibo de pago por concepto de Honorarios Profesionales Extrajudiciales que corre inserto en las actas del expediente, el mismo se estima en todo su valor probatorio, en tanto y en cuanto no fue impugnado por la contraparte, a tenor de lo dispuesto en los artículos 429 Y 444 del Código de Procedimiento Civil.- Así se Decide.-

PRUEBAS DEL DEMANDADO:

1.- Reproduce el mérito favorable que se desprende de las actas en todo cuanto le favorezca, con respecto a esta invocación este Tribunal indica que con esta invocación no se aporta un medio probatorio determinante sino se hace alusión a principios que deben ser aplicados de oficios por el JUEZ. Así se establece.

DECISION

Observa este Juzgador de las actas procesales que conforman el presente juicio que la parte demandada se limito a negar, rechazar y contradecir todos y cada uno de los alegatos realizados por la parte actora, más no trajo a las actas prueba alguna que demostrara haber cumplido con la obligación que se le reclama, es decir, no probó en absoluto el estar solvente con los deberes que se le reclaman, y como quiera que no trajo a las actas prueba alguna que desvirtuara los alegatos de la parte demandante, al respecto éste Juzgador considera que a tenor de lo dispuesto en los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil que a letra dicen:
Artículo 506 C.P.C.: Las partes tienen la carga de
Probar sus respectivas afirmaciones de hecho.
Quien pida la ejecución de una obligación debe
Probarla, y quien pretende que ha sido liberado
de ella, debe por su parte probar el pago o el he-
cho extintivo de la obligación.........................”.
Artículo 1.354 C. C.: Quien pida la ejecución de
una obligación debe probarla, y quien pretenda
que ha sido liberado de ella debe por su parte
probar el pago o el hecho que ha producido la
extinción de su obligación”.

Esta Juzgadora observa que la actora reclama una obligación de todo condómino, que es el pago de la cuota de condominio, obligación ésta que se deriva de un acta levantada en una asamblea, la cual debe cumplir con una serie de requisitos necesarios para su validez, los cuales son establecidos en el documento de constitución del Condominio, y si bien se cumplen los requisitos de ahí se deriva su aplicación, además la cuota de condominio es una obligación que se deriva de la existencia de un condominio, y en consecuencia debe ser cumplida por los co-propietarios de los inmuebles integrantes de un conjunto residencial, villa, etc., es decir, donde exista un condominio, para que de esta manera el Condominio pueda cumplir con las obligación que se le han impuesto, además una de las obligación principal de los condóminos es pagar al día su cuota, y si esto se verifica, entonces el condominio podrá satisfacer las necesidades que se presente, esto derivado a que el condominio es el débil jurídico de esta relación, y por consiguiente no podrá el condómino negligente ser eximido de su obligación mediante el alegato de que se le han causado daños a su inmueble, cuanto éste lo que debe es pagar, cumplir con esta obligación inalienable; Ahora bien el accionado niega, rechaza y contradice lo alegado por la parte demandante, pero el Tribunal observa que la actora trae a las actas los recibos, derivado a que, es esta quien debe emitir los recibos, para que una vez que sean cancelados se le entregue al condómino su respectivo recibo, de manera que estando en posesión de la actora los recibos se infiere que la accionada no ha cancelado sus respectivas cuotas, configurándose de esta manera su estado de insolvencia, además, de ese alegato la demandada no prueba fehacientemente que ha cumplido con la obligación.-

De manera que de las actas procesales se observa que la parte demandante ha demostrado la obligación cuyo pago reclama, y desprendiéndose de autos que la parte demandada ha admitido tácitamente los conceptos reclamados por la actora, aunado a que de las actas procesales no se constata que dicha obligación haya sido satisfecha, y no habiendo la accionada probado en las secuelas del proceso sus alegatos, considera este Tribunal que la actora ha demostrado fehacientemente la procedencia de las cantidades de dinero que reclama a la accionada. Así se Decide.-

DISPOSITIVO DEL FALLO.
Por todos los fundamentos antes expuesto éste Juzgado DECIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR la demanda incoada por El CONDOMINIO DEL EDIFICIO PINO TROPICAL 4, DEL CONJUNTO RESIDENCIAL EL PINAR, domiciliados en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, incuó formal demanda contra el ciudadano HENRY JOSE FRANCO, identificados en actas por COBRO DE BOLIVARES (CUOTAS DE CONDOMINIO), en consecuencia se condena al demandado a Cancelar la cantidad de MIL NOVECIENTOS SESENTA BOLIVARES (Bs.1.960,oo) que es el monto de lo adeudado por cuotas ordinarias y extraordinarias de condominio y B.- La cantidad de CIENTO CINCUENTA COLIVARES (Bs. 150,oo), ya cancelados previamente para hacer las gestiones de cobro extrajudicial, para un total de de DOS MIL CIENTO DIEZ BOLIVARES (Bs. 2.110,oo), más las cuotas de condominio que se sigan venciendo hasta la total cancelación de la obligación.-

INDEXACION.-

Considerando que la admisión de la presente demanda se efectuó en fecha 20 de Noviembre de 2.006, siendo un hecho notorio que el poder adquisitivo del signo monetario ha sufrido una desvalorización, por lo que resulta evidente que las expectativas económicas del demandante, no quedarán satisfechas con la cantidad condenada a pagar, éste Tribunal ordena la corrección monetaria mediante una experticia complementaria del fallo, por lo cual el experto designado ajustará ésta condena a su valor actual, desde la fecha de admisión de la demanda hasta la fecha en que efectivamente se realicen los cálculos, tomando en cuenta los índices inflacionarios acaecidos en el país, los intereses que devenguen los depósitos a plazo fijo en noventa (90) días, establecidos en el Banco Central de Venezuela, debiendo excluirse el tiempo en que el proceso se haya podido paralizar, por situaciones que estén fuera del control de las partes, referida al caso fortuito o fuerza mayor, y suspensión del proceso por las partes, por la aplicación de la doctrina de la extinta Corte Suprema de Justicia, hoy Tribunal Supremo de Justicia.-

Así mismo se condena en costas a la parte demandada ciudadano HENRY JOSE FRANCO, por haber sido vencido totalmente, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.-

PUBLIQUESE Y REGISTRESE.


Déjese copia certificada por secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y a los fines de los ordinales 3º y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.-

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Décimo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los 05 días del mes de Mayo de 2.008. Años: 196º de la Independencia y 148º de la Federación.-
La Juez.-

ABOG. ANA JOSEFA ATENCIO DE CORONADO.
La Secretaria.-
ABOG. NORIBETH H. SILVA P.
En la misma fecha se publicó el presente fallo, siendo las Tres y veinte (3:20 PM) minutos de la tarde. La Secretaria.-


ABOG. NORIBETH H. SILVA P.-