REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DÉCIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.


Exp. Nº 2.387-2.006.-
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES MEDIANTE EL PROCEDIMIENTO DE INTIMACIÓN.-

La presente litis se inicia cuando el abogado RAMON REVEROL CARRASQUERO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 4.720.700 e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 24.328, en su condición de apoderado Judicial de la sociedad mercantil REFRINDUSTRIAL BERMUDEZ C.A. (REFRINBERCA), incuó formal demanda contra la UNIDAD EDUCATIVA CRISTIANA JOSE SANCHEZ NEGRON, en la persona del ciudadano ARGENIS NEGRON MARIN, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 9.937.029, en su condición de Administrador de la respectiva Unidad Educativa, domiciliado en ésta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, con motivo del COBRO DE BOLIVARES (INTIMACION), estimada la misma en la cantidad de CUATRO MILLONES CIENTO TREINTA Y NUEVE MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 4.139.200,oo), reconvertidos actualmente en la cantidad de CUATRO MIL CIENTO TREINTA Y NUEVE BOLIVARES CON VEINTE CENTIMOS (Bs. F. 4.139,20).-

Admitida como fue la demanda por este Juzgado en fecha 28 de Octubre de 2.006, se ordenó la Intimación de la demandada UNIDAD EDUCATIVA JOSE SANCHEZ NEGRON, y en fecha 09 de Agosto de 2.007, el Alguacil estampó diligencia consignando recibo de intimación debidamente firmado por el representante de la demandada, y a tal efecto en fecha 26 de Septiembre de 2.007, la parte de demandada presentó escrito oponiéndose al decreto intimatorio, de manera que en fecha 04 de Octubre de 2.007 la parte demandada presentó escrito de contestación de demanda, abierto el juicio a pruebas ambas partes promovieron sus respectivas probanzas, dentro del lapso para la presentación de los informes solo la parte accionada presentó escrito de conclusiones, siendo la oportunidad legal para sentenciar en la presente causa el Tribunal lo hace previa las siguientes consideraciones:

DEL CONTRADICTORIO.

Alega la parte demandante que realizó trabajos comerciales a la demandada, los cuales consistieron en la instalación, mantenimiento y reparaciones de los aires acondicionados y del sistema de electricidad, así como también el suministro de materiales y todo lo relativo al funcionamiento de los equipos instalados en la sede de la Unidad Educativa, necesarios para el cumplimiento de el objeto social de la sociedad de hecho.
Así mismo alega la actora que dicho suministro y servicio fue convenido entre las partes que seria pagado por la demandada de contado, en la medida que fueran presentadas las facturas al cobro.-
Alude de igual forma la accionante que así las cosas fueron presentadas varia facturas las cuales fueron pagadas oportunamente, razón por la cual le creció la confianza con el cliente y se le permitía cierta facilidad en el pago de las facturas.
De igual forma alega la parte demandante que en el transcurso del año 2.005, emitió un total de 03 facturas bajo los números de control de fecha 1104, de fecha 09-03-2.005, por la cantidad de Bs. 2.262.000,oo ; factura 1105 de fecha 09 -03-2.005, por la cantidad de Bs. 610.000,oo y factura N° 1121, de fecha 03-10-2.005, por la cantidades Bs. 661.200,oo, facturas que totalizan la cantidad TRES MILLONES QUINIENTOS TREINTA Y TRES MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 3.533.200,oo), las cuales fueron aceptadas por la demandada.
De la misma manera alude la actora que desde el vencimiento de cada una de las facturas señaladas y que fueron aceptadas por la accionada, hasta la fecha de presentación de esta demanda, las misma no han sido canceladas, por que las misma se encuentran líquidas y exigible.
Alega la accionante que el demandado además de adeudar el monto de las facturas, también adeuda los intereses a la tasa del 12% anual sobre el principal de cada factura, desde las fechas de su vencimiento, hasta el día de hoy 17 de noviembre del año 2.006, las cuales totalizan las cantidades siguientes: Facturas 1104, con 540 días de mora, con un total por concepto de intereses de CIENTO NUEVE MIL SETECIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES (Bs. 109.799,oo); factura 1121, con 404 días de mora, con un total por concepto de intereses de OCHENTA Y NUEVE MIL CUARENTA Y UN BOLIVARES (Bs. 89.041,oo); las facturas antes mencionadas hacen un total en concepto de intereses de mora de la cantidad de SEISCIENTOS SEIS MIL BOLIVARES (Bs. 606.000,oo).
Así mismo la actora reclama los intereses que sigan produciendo hasta el pago total y definitivo del adeudado por la demandada.

Por su parte la demandada alude que utilizo los servicios de la demandante por un periodo de tiempo el cual consistía en la reparación y mantenimiento de los aires acondicionados de la Institución y sistema eléctrico del mismo, pero dicha prestación de servicio concluyo en el periodo escolar 2.005-2.006, puesto que el servicio no era de la misma calidad y la institución tomo la decisión de no utilizar más sus servicios, y solicito al representante legal de la actora que realizara el corte de lo adeudado, el cual presento factura Nro. 0240, de fecha: 12 de mayo de 2.005, en la cual hace constar que le cancela la cantidad de DOS MILLONES TRESCIENTOS SETENTA MIL (Bs. 2370.000,OO), en efectivo y en el cual anexa nota escrita a mano en el cual describe lo adeudado y los conceptos que se cancelan, tanto la factura como su nota.
Así mismo alude la demandada que la actora la demandó por Cobro de Bolívares una facturas emitidas por la misma dos de igual fecha: 09-03-2.005, Nro 1.104, 1.105, las cuales nunca fueron presentadas para su cobro y factura de fecha: 03-10-2.005, Nro 1.121, fecha esta en la cual dicha empresa ya no prestaba sus servicios para la Institución, tomando en consideración que para el mes de mayo del 2.005, se le cancelo a la empresa lo que se le adeudaba hasta ese momento.
Alega igualmente la accionada que hace del conocimiento que las personas autorizadas para firmar factura en las cuales se obliga la institución son los ciudadano: ARGENIS NEGROS Y MASIEL ROBLES DE NEGRON, los cuales son los representantes legal de la Institución y la secretaria del plantel ciudadana LINDA ROBLES, y las firmas que estampadas en las facturas no corresponden a los mismos.
La demandada conforme a lo antes expuesto impugna tanto el documento expuesto por la parte demandante como su contenido, firmas y sello, facturas cuya numeración es la siguiente, de fecha: 09-03-2.005, Nro. 1.104, 1105, y de fecha: 03-10-2.005, Nro 1.121, por cuanto no adeuda esta cantidad ni ninguna otra a la demandante.-

PRUEBAS DE LAS PARTES.

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA.-
1.- Invoca el mérito favorable que arroja las actas procesales como derecho inherente a las partes involucradas en el proceso, con respecto a esta invocación este Tribunal indica que con esta invocación no se aporta un medio probatorio determinante sino se hace alusión a principios que deben ser aplicados de oficios por el JUEZ. Así se establece.
2.- Invoca el contenido y el valor probatorio de las facturas Nos 1104, de fecha 09-03-2.005, por la cantidad de Bs. 2.262.000,oo; factura N° 1105, de fecha 09-03-2.005, por la cantidad de Bs. 610.00,oo; y facturas señaladas que fueron aceptadas por los dependientes de la demandada, conforme lo establece el artículo 147 del Código de Comercio, al respecto de esta prueba la misma será analizada y valorada en la parte motiva de la presente sentencia. Así se Decide.-
3.- Promueve la testimonial jurada de los ciudadanos EDIXON CASTRO, ANTONIO MENA, WILMER VILLASMIL, JOSE MARIN y FREDY ALMARZA, de los cuales el ciudadano Edixon Castro, no rindió su declaración, ahora bien como quiera que los ciudadanos Antonio Mena, Wilmer Vilasmil, José Marin y Fredy Almarza, rindieron su declaración, conforme a lo establecido en el artículo 1.387 del Código Civil, resulta totalmente inadmisible la prueba testifical, cuando se trate de probar la existencia de una convención para establecer la existencia de una obligación cuando el valor exceda de Dos Mil Bolívares y como quiera que la obligación que se reclama excede del límite máximo establecido en la disposición legal, se declara Inadmisible las testimoniales evacuadas. Así se establece.
4.- Invoca el Principio de la Adquisición de la prueba, o Principio de la Comunidad de la Prueba, con respecto a esta invocación este Tribunal indica que con esta invocación no se aporta un medio probatorio determinante sino se hace alusión a principios que deben ser aplicados de oficios por el JUEZ. Así se establece.

PRUEBAS DE LA DEMANDADA.-
1.- Reproduce el merito favorable de las actas procesales, con respecto a esta invocación este Tribunal indica que con esta invocación no se aporta un medio probatorio determinante sino se hace alusión a principios que deben ser aplicados de oficios por el JUEZ. Así se establece.
2.- Promueve como testigo a la ciudadana ROSA YSELA CARMONA SOCORRO, la cual rindió su declaración, ahora bien conforme a lo establecido en el artículo 1.387 del Código Civil, resulta totalmente inadmisible la prueba testifical, cuando se trate de probar la existencia de una convención para establecer la existencia de una obligación cuando el valor exceda de Dos Mil Bolívares y como quiera que la obligación que se reclama excede del límite máximo establecido en la disposición legal, se declara Inadmisible la testimonial evacuada. Así se establece.
3.- Promueve prueba de Cotejo de las facturas fundamento de la acción, prueba ésta que no fue evacuada por lo que esta Juzgadora no tiene que emitir ningún pronunciamiento sobre la valoración de la misma. Así se Decide.-

DECISIÓN.

Se evidencia de las actas procesales que la parte demandada funda su defensa en impugnar el contenido y firma de las facturas instrumentos fundantes de la presente acción, así como alegar que la persona que firmó y aceptó las facturas libradas por la demandante no era la persona que la obligaba, al respecto de estos alegatos este Juzgado trae a colación lo siguiente:
Artículo 147 del Código de Comercio: que establece: “El comprador tiene derecho a exigir que el vendedor firme y le entregue factura de las mercancías vendidas y que ponga al pie recibo del precio o de la parte de éste que se le hubiere entregado.
No reclamando contra el contenido de la factura dentro de los ocho días siguientes a su entrega, se tendrá por aceptada irrevocablemente”.

Sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha (11) de Agosto de 2.004, con ponencia del Magistrado TULIO ÁLVAREZ LEDO, la cual estableció: “… (Omissis) Ahora bien, el recurrente denuncia que el juez superior no tomó en cuenta que en la contestación de la demanda negó y desconoció el contenido y firma de las referidas facturas.
La sentencia recurrida estableció lo siguiente:
“...En la contestación de la demanda la demandada niega y desconoce tanto en su contenido como en su firma las facturas que corren a los folios 7, 11 y 17, argumentando que dichas facturas no son facturas aceptadas por su representada CONSTRUCTORA GIVAL C.A., puesto que las personas autorizadas a firmar por ella y obligarla frente a terceros y a contratar son sus Directores Gerentes y por cuanto en el texto de las facturas no aparecen las firmas de los directores gerentes aceptando las facturas, AL RESPECTO EL TRIBUNAL DE LA CAUSA dejó sentado que “la aceptación de una factura comercial, es un acto mediante el cual EL COMPRADOR ASUME LAS OBLIGACIONES EN ELLA EXPRESADAS, esto es el pago del precio convenido”, por lo cual no puede estimarse la aceptación de las facturas como un mero recibo de las mercancías, sino como prueba de esas obligaciones contraídas. Ahora bien, como la factura emana directamente del vendedor, su fuerza probatoria se halla totalmente condicionada a su aceptación por el comprador. Por tanto, la sola emisión de ésta no puede crear PER SE, prueba a favor del vendedor (...) En consecuencia, tal como lo ha establecido la Corte Suprema de Justicia, en sentencia del 12 de Agosto de 1998. Sala de Casación Civil, expediente Nº 96-444 la cual esta instancia acoge “LA DEMOSTRACIÓN DEL RECIBO DE LA FACTURA POR LA EMPRESA, AUN CUANDO NO HAYA SIDO FIRMADA POR PERSONA CAPAZ DE OBLIGARLA, PUEDE CONDUCIR AL ESTABLECIMIENTO DE LA ACEPTACIÓN TÁCITA DE LA FACTURA, CUANDO NO SE HAYA RECLAMADO DE ESTA EN EL LAPSO ESTABLECIDO POR LA DISPOSICIÓN LEGAL”.
Continuando la sentencia así “...la aceptación de una factura comercial es un acto mediante el cual un comprador asume las obligaciones en ella expresadas, esto es el pago del precio convenido, según las modalidades establecidas, por lo cual no puede estimarse la aceptación de las facturas como un mero recibo de mercancías, sino como la prueba de las obligaciones contraídas. Por lo tanto, si el acta constitutiva de la compañía y los estatutos sociales exigen en los documentos concernientes a las obligaciones que contraiga la compañía la necesidad de firma de dos (2) administradores, o la de una de ellos y el Gerente: es evidente que tal requisito debe aplicarse a la aceptación de las facturas comerciales, en forma expresa. Sin embargo, además de la hipótesis examinada en dicha sentencia debe admitirse la posibilidad de la aceptación tácita de la factura que se produce al no reclamarse su contenido dentro de los ocho (8) días siguientes a su entrega, en los términos señalados por el artículo 147 del Código de Comercio.

Por lo que el Tribunal de la Instancia, consideró que las facturas agregadas FUERON TÁCITAMENTE ACEPTADAS otorgándole todo su valor probatorio.

Criterio que es acogido por este Tribunal de Alzada, y así se decide…. (Omissis)”.


En aplicación del criterio jurisprudencial y disposición legal antes transcritas parcialmente, observa esta Juzgadora que al analizar y revisar las facturas consignadas como instrumento fundante de la presente demanda, las mismas presentan una firma y en tinta azul sello que se lee: “ REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA INSCRITO EN EL M E C D U E C José Sánchez Negrón”, por lo que se denota el nombre de la demandada, ahora bien si la firma que aparece como aceptación de la factura no es del representante de la empresa, en aplicación al criterio jurisprudencial, se evidencia que se configuró una aceptación tácita de las facturas por cuanto la accionada no realizó dentro de los ocho (08) días siguientes a la presentación de las mismas reclamo alguno sobre su contenido, por lo que las mismas pese a su desconocimiento e impugnación, se tienen como aceptadas en forma irrevocablemente. Así se Decide.-

Ahora bien encontrándose como aceptadas en forma irrevocable las facturas fundamento de la presente demanda, observa esta Juzgadora que la parte demandada, por otro lado solo se limito a aludir que no adeuda ninguna cantidad de dinero a la demandante, y esta defensa en forma genérica, no es suficiente para destruir el efecto probatorio de los instrumentos acompañados por la parte actora junto al libelo de demanda, los cual son apreciados por este Tribunal por resultar instrumentos que le merece fe, y aunado a esto durante el lapso probatorio la parte demandada no trajo a las actas probanza alguna dirigida a destruir lo alegado y probado por la parte actora referente a la falta de pago de las facturas acompañadas, de manera que al respecto esta Juzgadora considera las siguientes normativas el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil que a letra dice:

Artículo 506 C.P.C.: Las partes tienen la carga de
Probar sus respectivas afirmaciones de hecho.
Quien pida la ejecución de una obligación debe
Probarla, y quien pretende que ha sido liberado
de ella, debe por su parte probar el pago o el he-
cho extintivo de la obligación.........................”.

De manera que la carga de la prueba de falta de pago como hecho negativo indefinido que es, no corresponde al demandante. La Doctrina más exacta sobre la carga de la prueba es esta: Corresponde la carga de probar un hecho a la parte cuya petición (pretensión o excepción) lo tiene como presupuesto necesario, de acuerdo con la norma jurídica aplicable; o expresada de otra manera, a cada parte corresponde la carga de probar los hechos que sirven de presupuesto a la norma que consagra el efecto jurídico perseguido por ella, cualquiera que sea su posición procesal.
Igualmente dice la jurisprudencia de la extinta Corte hoy Tribunal Supremo, que “El peso de la prueba no puede depender de las circunstancias de afirmar o negar un hecho, sino de la obligación que se tiene de demostrar el fundamento de cuanto se pretende en juicio, dado que ninguna demanda o excepción, puede prosperar sino se demuestra”.

Así como también se trae en consideración el artículo 1.354 del Código Civil, que a letra dicen:
Artículo 1.354 C. C.: ”Quien pida la ejecución de
una obligación debe probarla, y quien pretenda
que ha sido liberado de ella debe por su parte
probar el pago o el hecho que ha producido la
extinción de su obligación”.

La disposición in comento se limita a regular la distribución de la carga de la prueba, esto es, determinar a quién corresponde suministrar la prueba de los hechos en que se fundamenta la acción o excepción, sin ocuparse de establecer cuales son los medios legales de la prueba de que las partes puedan valerse en el proceso para la demostración de sus pretensiones.- En este sentido ha sido reiterado el criterio de la extinta Corte Suprema de Justicia, hoy Tribunal Supremo de Justicia, que “… la carga de la prueba no depende de la afirmación o de la negativa de un hecho sino directamente de la obligación de probar el fundamento de lo alegado en el juicio”.

En efecto, quien sienta como base de su acción o de su excepción la afirmación o negación de un hecho, está obligado a suministrar la prueba de la existencia del hecho, toda vez que sin esta demostración la demanda o excepción no resulta fundada.-

En consecuencia como la parte demandada no logró desvirtuar los alegatos de la actora, como lo es primero la impugnación de las facturas por no haber sido aceptadas por uno de sus representantes y segundo la cancelación de las facturas que se le reclama, por lo que es razón para que la presente acción prospere en derecho, aunado al hecho que la misma se encuentra fundada en facturas aceptadas tácitamente conforme lo dispone el artículo 147 del Código de Comercio. Así se Decide.-

DISPOSITIVO DEL FALLO.
Por todos los fundamentos antes expuesto éste Juzgado DECIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR la demanda de COBRO DE BOLIVARES mediante el procedimiento de Intimación, incoada por el abogado RAMON REVEROL CARRASQUERO, en su condición de apoderado Judicial de la sociedad mercantil REFRINDUSTRIAL BERMUDEZ C.A. (REFRINBERCA), contra la UNIDAD EDUCATIVA CRISTIANA JOSE SANCHEZ NEGRON, en consecuencia se condena a la demandada a Cancelar: a) la cantidad de TRES MILLONES QUINIENTOS TREINTA Y TRES MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 3.533.200,oo) reconvertido en la cantidad de TRES MIL QUINIENTOS TREINTA Y TRES BOLIVARES CON VEINTE CENTIMOS (Bs. F. 3.533,20) y b) SEISCIENTOS SEIS MIL BOLIVARES (Bs. 606.000,oo) reconvertidos en la cantidad de SEISCIENTOS SEIS BOLIVARES (Bs. F. 606,oo).-

Así mismo se condena en costas a la parte demandada UNIDAD EDUCATIVA CRISTIANA JOSE SANCHEZ NEGRON, por haber sido vencido totalmente, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.-
PUBLIQUESE y REGISTRESE.

Déjese copia certificada por secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y a los fines de los ordinales 3º y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.-

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Décimo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los 12 días del mes de Mayo de 2.008. Años: 196º de la Independencia y 148º de la Federación.-
La Juez.-

ABOG. ANA JOSEFA ATENCIO DE CORONADO.-
La Secretaria.-

ABOG. NORIBETH H. SILVA P.-
En la misma fecha se publicó el presente fallo siendo las Tres y Veinte (3:20 PM) minutos de la tarde. La Secretaria.-

ABOG. NORIBETH H. SILVA P.-