Exp. 1.793-08
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO NOVENO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
198° y 149°

En fecha 02 de mayo de 2008, este Juzgado Noveno de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, recibió por distribución, demanda incoada por el ciudadano MARIANO AMIDEI, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-18.286.154, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistido por el Abogado GERMAN FLORES, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 51742 y titular de la Cédula de Identidad Nº V-4.524.570, y del mismo domicilio para demandar la IMPUGNACIÓN DE ASAMBLEA EXTRAORDINARIA DE CONDOMINIO.

Con estos antecedentes procesales, el Tribunal pasa a decidir, para lo cual hace las siguientes consideraciones:

UNICO

Se observa, que en el libelo de demanda, la parte actora indica que el día 08 de abril del presente año, llegó a su departamento notó en el patio interno del edificio Las Palmeras que se estaba realizando una irregular asamblea, en la que participaban en su mayoría inquilinos y no copropietarios, en la cual no atienden a si hay quórum o no. Afirma el actor que no fue notificado ni por escrito, ni por prensa ni por la cartelera en contravención del artículo 24 de la Ley de Propiedad Horizontal, y que la mencionada asamblea se realizó sin contar con los libros de actas de asamblea de propietarios.
Ahora bien, este Órgano Jurisdiccional constata que la parte actora no indica contra quien esta intentando la presente acción de impugnación de acta de asamblea extraordinaria, solo le limita a solicitar la citación de una persona natural, sin antes mencionar quien es la persona natural o jurídica a la que le reclama el cumplimiento de su pretensión.
En la relación jurídica procesal intervienen tres sujetos: el actor, el demandado y el Juez. El actor demanda la satisfacción de un interés específico ante el Órgano Jurisdiccional; el Juez representa al Estado y es el director del proceso, facultado para dilucidar la controversia planteada y decidir conforme a las pruebas que las partes aportan al proceso; el demandado, se encuentra en posición adversa al reclamo presentado por la parte demandante.

Por su parte el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
El libelo de la demanda deberá expresar:
1. La indicación del Tribunal ante el cual se propone la demanda.
2. El nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tienen…

En este sentido, usualmente se hace referencia a los requisitos exigidos por el artículo in comento, como requisitos de forma de la demanda, mas el Dr. Alberto José La Roche, disiente de esta calificación y expone su criterio al afirmar que “el contenido de la demanda está referido a requisitos sustanciales atinentes al proceso mismo, requisitos sustanciales estos que deberán “expresarse” por escrito en el libelo, motivo por el cuál nuestro legislador utiliza el vocablo “expresar”.
Asimismo, considera este autor que “el incumplimiento por parte del actor de “expresar” todos y cada uno de los elementos atinentes al “contenido” de su demanda, no pueden ser denunciados por el juez de oficio (como acaece con los requisitos materiales obligatorios), sino que admitida como sea esta, trasladado su conocimiento a la otra parte, el demandado hará valer por vía de Cuestiones Previas, como defensas preliminatorias, dicho incumplimiento, con las consecuencias que ello produce en el proceso”.(Anotaciones de Derecho Procesal Civil, Procedimiento ordinario, 2004, p.67).

En este orden de ideas, cuando no se cumplen con lo requisitos sustanciales que indica el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, el juez no debe subsanar la carencia del presupuesto procesal sino esperar hasta el acto de contestación de la demanda para que la parte ejerza sus defensas preliminatorias o cuestiones previas. Ahora bien, en el caso de autos, es evidente que esta defensa no puede ser alegada por el demandado, ya que el actor no determina quien es su contraparte en este proceso, solo señala la persona que debe citarse, sin indicar cual es el sujeto pasivo de la relación jurídica procesal.

De manera que, la admisión de la presente demanda viola el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, por lo que de conformidad con el artículo 341 eiusdem, no se admite, y así se decide.

DECISION

Por las razones antes expresadas, este Juzgado Noveno de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA: INADMISIBLE la demanda que por IMPUGNACIÓN DE ASAMBLEA EXTRAORDINARIA DE CONDOMINIO intentó el ciudadano MARIANO AMIDEI, ya identificado.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 92, ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la sala de este Despacho, a los ocho (08) días del mes de mayo del dos mil ocho (2008). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
LA JUEZ,

Abog. María del Pilar Faría Romero. Mg. Sc.
LA SECRETARIA TEMPORAL,

Abog. Lenys Villalobos Silva.

En esta misma fecha, siendo las dos y treinta y cinco minutos de la tarde (02:35 p.m), se dictó y publicó la anterior sentencia.
LA SECRETARIA TEMPORAL,

Abog. Lenys Villalobos Silva.
Exp.: 1.793-08.-