Exp.: 1.802-08.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO NOVENO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
198° y 149°

Ocurre por ante este Tribunal la ciudadana SARA AURORA AIZPURUA DE RINCÓN, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-2.877.249, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistida por la Abogada NELLY CASTELLANO URDANETA, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 39459, y de igual domicilio, para demandar a la ciudadana LISVET VILLASMIL BOSCAN, alegando que es propietaria de un lote de terreno ubicado en la avenida 19, Los Hatitos, sector corito, N° 121-63, jurisdicción de la Parroquia Cristo de Aranza, Maracaibo del Estado Zulia, cuyas medidas y linderos son: Oeste: mide nueve metros con treinta centímetros y vía Publica; Sur: Mide veintiún me tros y linda con casa de Isidro Villasmil; Norte: Mide veintiún metros y linda con casa de Josefina Pérez; y Este mide nueve metros y linda con casa de Petra Trejo Osorio, y tiene una superficie de sesenta metros con treinta y cinco centímetros (60.35 mts 2). Argumenta la ciudadana SARA AIZPURUA, que en el año 1976 le cedió en calidad de préstamo a los ciudadanos ISABEL VILLASMIL y su cónyuge JOSÉ LUIS GONZALEZ, su progenitora, ÁNGELA BOSCÁN e ISIDRO VILLASMIL, un área de terreno de su propiedad que mide 16 x 96 mts 2, parte de menor extensión correspondiente al lindero Sur, para que se sirvieran de dichos como garaje, con la condición de que era hasta el día de que dejasen de vivir allí, es decir, hasta que vendieran el inmueble, pero resulta que en el año 1990, ya fallecidos ANGELA BOSCAN y JOSÉ LUIS GONZALEZ, la señora ISABEL VILLASMIL y el señor ISIDRO VILLASMIL, elaboraron un documento indicando que esa superficie de terreno les perteneces, por lo que le han reclamado pero no le devuelven el terreno prestado. Que ISABEL VILLASMIL le vendió a su hermana LISVET VILLASMIL, el inmueble colindante y en el documento respectivo se puede evidenciar que han colocado los metros que se le cedieron en préstamo como si fuesen de su propiedad, que por ellos demandan a la ciudadana LISVET VILLASMIL BOSCAN por deslinde judicial, para que le reconozca que el terreno descrito en el libelo de demanda le pertenece y para que le cancele los daños y perjuicios que le ha ocasionado, todo conforme a los artículos 38, 722 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. Asimismo solicitó la medida establecida en el artículo 585 y 588, ordinal 3° eiusdem.

Con estos antecedentes, el Tribunal pasa a decidir sobre la admisibilidad de la presente demanda, para lo cual hace las siguientes consideraciones:

Este juzgado observa del libelo de demanda, que la parte actora manifiesta que es propietaria de un lote de terreno ubicado en la avenida 19, Los Hatitos, sector corito, N° 121-63, jurisdicción de la Parroquia Cristo de Aranza, Maracaibo del Estado Zulia, que una parte del terreno fue cedida en calidad de préstamo a unos vecinos, ciudadanos ISABEL VILLASMIL y su cónyuge JOSÉ LUIS GONZALEZ, su progenitora, ÁNGELA BOSCÁN e ISIDRO VILLASMIL para que lo utilizaran como garaje desde el año 1976 y que éstos no le devolvieron el terreno sino que por el contrario, en el año 1990, ISABEL VILLASMIL e ISIDRO VILLASMIL elaboraron un documento en el que indican que este le pertenece y posteriormente, la ciudadana ISABEL VILLASMIL, le vende el inmueble a su hermana, la ciudadana LISVET VILLASMIL, convirtiéndose ella en la parte colindante.

Del contenido del escrito libelar, también se constata que la parte actora, en vista de la incertidumbre que pretende crear la parte colindante solicita el deslinde judicial conforme a las previsiones del artículo 720 del Código de Procedimiento Civil, pero a su vez demanda el reconocimiento de la propiedad de su terreno y el pago de los daños y perjuicios que le han ocasionado, pidiendo además el decreto de la medida de prohibición de enajenar y gravar sobre bienes inmuebles.

Ahora bien, la acción de deslinde judicial contemplada en el artículo 720 in comento, está dirigida a separar terrenos cuyos linderos o límites se encuentren confundidos, y no al reconocimiento del derecho de propiedad que pueda tener el dueño de un fundo sobre su terreno, prueba de ello es que el propio legislador en el referido artículo requiere del solicitante la presentación de sus títulos de propiedad o de los medios probatorios tendientes a suplirlos. En efecto, el legislador contempla otro tipo de acción orientada a lograr que a través del correspondiente procedimiento el Juez declare la existencia de un derecho, y en consecuencia, su reconocimiento por parte del demandado, distinto al deslinde judicial que es un procedimiento especial netamente divisorio en el que no se discute el derecho de propiedad.

En tal sentido, la doctrina ha señalado lo siguiente: “El deslinde de tierras (finium regundorum) se clasifica entre las garantías jurisdiccionales contra la falta de certeza; la decisión adoptada in situ por el Juez no atribuye propiedad, sólo aclara el limite de la misma al disipar la confusión existente. El interés procesal (cfr comentario art. 16) nace de la incertidumbre sobre el alcance físico, la extensión, el área completa del derecho de propiedad sobre el predio. Sin embargo, no se puede negar la marcada semejanza con la reivindicación, para el colindante beneficiado en la determinación judicial del lindero; se le entrega una porción que antes no poseía aunque ya fuere suya según el efecto judicial (iudex facit ius).
La incertidumbre que motiva el interés procesal, no consiste en una duda interna o falta de conocimiento del limite de la propiedad. La incertidumbre quiere decir, falta de certeza oficial que determina hasta dónde llega mi propiedad frente a la del vecino. Igual sentido tiene la locución falta de certeza con fundamento del derecho de petición (cfr Calamandrei, Piero: Instituciones.., I 37-c, p. 268 ss) en el juicio de usucapión (cfr comentario Art. 690). Por tanto, no debe entenderse que la franja de terreno sobre la cual surge la incertidumbre en sentido jurídico no es la <>, no ocupada por uno u otro (cfr Parra, Ramiro Antonio: La acción de deslinde, cit. por Duque Sánchez, J.R, ob.cit.p284). Puede estar ocupada por uno cualquiera de los convecinos, pero el juez puede adosársela al poseedor o a su colindante, según el examen de los títulos, y tal trazado de linderos no significará expropiación ni adjudicación; sólo certidumbre, representada en una declaratoria judicial, del lindero de predios contiguos.” (Ricardo Henríquez La Roche. Código de Procedimiento Civil, Tomo V. p. 302-303) (Cursiva del autor).

Igualmente sucede en el caso de la acción por daños y perjuicios, la cual puede ser intentada en forma autónoma o como consecuencia de la declaratoria con lugar de otra acción principal, en cualquier caso requiere de un procedimiento de cognición, en el que se de la oportunidad a las partes de demostrar la existencia o no de los daños, motivo por el cual no puede intentarse esta reclamación mediante el juicio de deslinde.

El tribunal verifica que la parte actora al formular la solicitud de deslinde conjuntamente con la postulación de demanda para que sea declarado el derecho de propiedad y por otra parte la reclamación de daños y perjuicios, excede de los limites del artículo 720 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, que establecen el procedimiento a seguir en el caso de deslinde, de manera que admitir la solicitud en los términos en que ha sido planteada, conllevaría a desnaturalizar el procedimiento contemplado en nuestro Código de Procedimiento Civil, en contravención con el debido proceso, garantía Constitucional prevista en el artículo 49 de nuestra Carta Magna.

Como consecuencia de lo expuesto, esta Sentenciadora concluye que la presente acción por Deslinde judicial, reconocimiento de derecho de propiedad y daños y perjuicios no es admisible de conformidad con el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los artículos 720 y siguientes eiusdem, y el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y así se decide.


DECISION
Por las razones antes expresadas, este Juzgado Noveno de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA: INADMISIBLE la acción que por DESLINDE JUDICIAL intentó la ciudadana SARA AURORA AIZPURUA DE RINCÓN, en contra de la ciudadana LISVET VILLASMIL BOSCAN, ambas ya identificadas.

Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE.
Dada, firmada y sellada en la sala de este Despacho, a los veintiocho (28) días del mes de mayo del dos mil ocho (2008). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
LA JUEZ,

Abog. María del Pilar Faría Romero. Mg. Sc.

LA SECRETARIA,

Abog. Gabriela Bracho Aguilar. Mg. Sc.
En esta misma fecha, siendo la diez de la mañana (10:00 a.m.), se dictó y publicó la anterior sentencia.
LA SECRETARIA,

Abog. Gabriela Bracho Aguilar. Mg. Sc.
Expediente: 1.802-08.