Expediente: 1.800-08.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO NOVENO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
198º y 149º

DEMANDANTE: GLENNY COROMOTO GARCÍA MERCHAN.
DEMANDADOS: DANNY ACEVEDO SOTO, VANESSA MATHEUS GONZALEZ y CARLOS MEDINA DÍAZ.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.

Ocurre ante este Tribunal la ciudadana GLENNY COROMOTO GARCÍA MERCHAN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.169.718, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistido por la Abogada ROSA GARCÍA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 25.171; para demandar por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO a los ciudadanos DANNY ACEVEDO SOTO, VANESSA MATHEUS GONZALEZ y CARLOS MEDINA DÍAZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-14.208.387, V- 17.094.413 y V-7.774.495, y de este mismo domicilio, en sus caracteres de arrendatarios de un inmueble constituido por un apartamento distinguido con el N° 1-A del primer piso del Edificio Guárico del Conjunto Residencial La Florida, ubicado en la avenida 83 N° 79GH-19de la Parroquia Cacique Mara del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, formado parte del arrendamiento dos puestos de estacionamiento identificados con los números 1-A y 6, y tiene los siguientes linderos: NORTE: Fachada norte del edificio; SUR: apartamento 1B, Zona de escalera y hall del edificio; ESTE: Fachada este del edificio; y OESTE: Fachada oeste del edificio, según contrato de arrendamiento celebrado por ante la Notaría Pública Cuarta de Maracaibo en fecha 24 de abril de 2007, anotado bajo el N° 57, tomo 29, de los libros de autenticaciones. Alega el demandadnte, que el contrato tenía una duración de seis (06) meses contados a partir del veinte (20) de abril de 2007, y que gozaría de prorroga legal si así lo deseare el arrendatario siempre y cuando cumplan con todas las obligaciones del contrato, y que una vez expirado el lapso natural del contrato o de la prorroga legal, debería el arrendatario hacer entrega del inmueble arrendado en el mismo estado en que lo recibió. También alega la actora, que se estableció en la cláusula décima sexta del contrato que si el arrendatario no hacía entrega del inmueble en la fecha que debía hacerlo, pagaría por cada día que transcurra la cantidad de cien mil bolívares diarios o cien bolívares fuertes. Que vencido el contrato original como su prorroga legal en fecha 20-04-2008, el arrendatario no ha cumplido con sus obligaciones a las que se contrae en las cláusulas antes señaladas, por ello demanda a los ciudadanos DANNY ACEVEDO SOTO, VANESSA MATHEUS GONZALEZ y CARLOS MEDINA DÍAZ , para que le entreguen el inmueble arrendado y le cancelen la indemnización por concepto de retardo en la entrega del inmueble, los costos procesales y la indexación de la sentencia.
Por auto de fecha 22-05-2008, el Tribunal admitió la demanda.
En fecha 23 del mismo mes y año, la actora confirió poder apud acta a las abogadas Rosa García y Lorena Cordero, identificadas en actas.
Por escrito presentado en la misma fecha, la parte actora solicitó medida preventiva de secuestro conforme al artículo 39 de la ley de Arrendamientos Inmobiliarios y una Inspección Judicial,
El Tribunal le dio entrada al escrito y ordenó formar la pieza de medidas.

CON ESTOS ANTECEDENTES EL TRIBUNAL PASA A DECIDIR SOBRE EL DECRETO DE LA MEDIDA PREVENTIVA SOLICITADA

Observa el Tribunal que la parte actora demanda el cumplimiento del contrato de arrendamiento celebrado por las partes, con fundamento en las Previsiones del artículo 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, alegando que pese a las gestiones realizadas, los arrendatarios no han cumplido con las obligaciones establecidas en las cláusulas tercera y décima sexta del referido contrato.

El artículo 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, dispone lo siguiente:
“La prorroga legal opera de pleno derecho y vencida la misma, el arrendador podrá exigir del arrendatario el cumplimiento de su obligación de entrega del inmueble arrendado. En este caso, el Juez a solicitud del arrendador decretará el secuestro de la cosa arrendada y ordenará el depósito de la misma en la persona del propietario del inmueble, quedando afectada la cosa para responder al arrendatario, si hubiere lugar a ello.”

Ahora bien, esta sentenciadora luego de efectuar un análisis del libelo de demanda y del contrato de arrendamiento celebrado por las partes intervinientes en este juicio, considera que ha sido acreditado el requisitos exigido por el artículo 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en consecuencia, se hace procedente el decreto de la medida preventiva de secuestro solicitada, en virtud del contenido de la cláusula tercera del contrato de arrendamiento, en la cual se estableció que el lapso de duración sería de seis (06) meses, contados a partir del día veinte (20) de abril de 2007 y en aplicación del literal a) del artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

En relación a la solicitud de la parte demandante de su nombramiento como depositaria judicial, se constata que fue acompañado a las actas, copia simple de documento de propiedad del inmueble objeto del contrato de arrendamiento, el cual fue protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Segundo Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 23 de septiembre de 2003, bajo el N° 42, Tomo 22, Protocolo 1° , de los libros respectivos, en virtud de lo cual, el Tribunal considera que procede dicha solicitud, en consecuencia, se ordena el depósito del referido inmueble en la persona de GLENNY COROMOTO GARCÍA MERCHAN.

Por otro lado la parte actora, solicito también se ordenara al Juzgado Ejecutor de Medidas realizar una Inspección Judicial sobre el inmueble al momento de practicar la medida, la cual se niega por cuanto el pedimento excede los limites de competencia de los Juzgado de Ejecución, y así se decide.

DISPOSITIVO

POR LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO ANTES MENCIONADOS, ESTE JUZGADO NOVENO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:
SE DECRETA MEDIDA PREVENTIVA DE SECUESTRO sobre un inmueble constituido por un apartamento destinado para vivienda distinguido con el N° 1-A del primer piso del Edificio Guárico del Conjunto Residencial La Florida, ubicado en la avenida 83 N° 79GH-19de la Parroquia Cacique Mara del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el cual se encuentra alinderado de la siguiente manera: NORTE: Con la fachada norte del edificio; SUR: con apartamento 1-B, zona de escalera y hall del edificio; ESTE: con la fachada este del edificio; y OESTE: Fachada oeste del edificio y hall de entrada, y formado parte del arrendamiento dos puestos de estacionamiento identificados con los números 1-A y 6.
Se ordena el depósito del referido inmueble en la persona de la actora, ciudadana GLENNY COROMOTO GARCÍA MERCHAN.
Se ordena librar exhorto y oficiar a la Oficina de Recepción y Distribución de documentos a los fines de su distribución.
No hay condenatoria en costas debido a la naturaleza de la decisión.
Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los veintiocho (28) días del mes de mayo de 2008.
Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

Expídase copia certificada por Secretaría y archívese en el Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
LA JUEZ,

Mg. Sc. MARIA DEL PILAR FARIA ROMERO.
LA SECRETARIA,
Mg. Sc. GABRIELA BRACHO AGUILAR.
En la misma fecha siendo las once de la mañana se dictó y se publicó el fallo que antecede, se libró exhorto y se ofició bajo el Nº 182-08.-
LA SECRETARIA,

Mg. Sc. GABRIELA BRACHO AGUILAR.

Expediente: 1.800-08.