Expediente: 1.787-08.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO NOVENO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

DEMANDANTE: ELEUTERIO JOSÉ SALAZAR.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: JOSÉ FARÍA LABARCA, CESAR GARCÍA, MANUEL URBINA VILLAVICENCIO y JUAN PABLO JIMÉNEZ.
DEMANDADO: EDWARD ENRIQUE RIVERO LAGOS.
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.


Ocurre ante este Tribunal el Abogado JOSÉ VICENTE FARÍA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.281.567, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 117.287, actuando como Apoderado Judicial del ciudadano ELEUTERIO SALAZAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-289.687, domiciliado en la ciudad de Lecherías del Estado Anzoátegui; para demandar por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO al ciudadano EDWARD ENRIQUE RIVERO LAGOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.929.395, y de este domicilio, alegando que su representado otorgó poder de administración al ciudadano HERNANDO ALBERTO TORRES BOLAÑO, colombiano, mayor, de edad, titular de la cédula de Identidad N° 81.250.238, en fecha 19 de octubre del 2000, quien celebró contrato de arrendamiento con el demandado de autos, en fecha 23-04-2004, sobre un inmueble constituido por un apartamento distinguido con las siglas 8-B, ubicado en la planta octava del Edificio Residencias “Maracaibo” , situado en la esquina de la avenida 13-A con calle 66-A, dentro de los siguientes linderos: Norte: Fachada Norte del edificio. SUR: Con hall, fosa de ascensores y apartamento C de la planta respectiva. Este: Con fachada Este del edificio. Y Oeste, con apartamento A y hall de la planta respectiva. Que el tiempo de duración del contrato se convino por un lapso de un (01) año contado a partir del primero (01) de mayo de 2004 hasta el primero (01) de mayo de 2005, prorrogable automáticamente por periodos iguales, estableciéndose como canon de arrendamiento la cantidad de un millón doscientos cuarenta mil bolívares (Bs. 1.240.000,00) o mil doscientos cuarenta bolívares fuertes (Bs. F. 1.240,00), pagaderos los primeros cinco días del mes, según la cláusula segunda del contrato. Que en fecha 18-10-2007, le fue revocado al ciudadano HERNANDO TORRES BOLAÑO, el poder de administración antes referido, lo que fue notificado al arrendatario EDWARD RIVERO mediante comunicación de fecha 01-12-2007, dirigida por la ciudadana ANDREINA SALAZAR, nieta de su poderdante, en la cual se le informó la forma de pago, el numero de cuanta bancaria y el titular o beneficiario de la misma, que el notificado firmó la comunicación en señal de conformidad. Que desde el mes de diciembre del año 2007, el arrendatario solo ha cancelado mensualmente la cantidad de novecientos mil bolívares (Bs. 900.000,00) o su equivalente de novecientos bolívares fuertes (Bs. 900,00), lo que se puede evidenciar de los estados de cuenta bancarios certificados de la beneficiaria Andreina Salazar, quien es titular de la cuenta donde se están efectuando los pagos, infiriéndose el pago incompleto de las pensiones mensuales, por lo que el arrendatario no ha cancelado el canon de arrendamiento al que está contractualmente obligado, incurriendo así en lo señalado en el artículo 1.592, numeral 2° del Código Civil, pues no ha cancelado el canon completo de los meses de diciembre, enero, febrero, marzo y abril. Que por ello demanda al ciudadano EDWARD ENRIQUE RIVERO LAGOS, por Resolución de Contrato por falta de pago y daños y perjuicios que el su incumplimiento le ha causado a su poderdante, correspondientes a la diferencia del pago que ha dejado de cancelar, que a razón de Bs. 340,00 por cada mes, suman la cantidad de 1.700, oo, así como los que se sigan venciendo hasta la desocupación del inmueble y los honorarios profesionales. Solicitó el pago de los servicios de electricidad que estuvieren pendientes al momento de la desocupación del inmueble.

Por auto de fecha 11-04-2008, el Tribunal le admitió la demanda.
En fecha dos (02) de mayo de dos mil ocho (2008) el Alguacil natural de este despacho, expuso que citó al demandado.
Por escrito presentado el día cinco (05) de mayo de dos mil ocho (2008), la parte demandada contestó la demanda.
Por escrito presentado en fecha ocho (08) de mayo de dos mil ocho (2008), el apoderado judicial de la parte actora promovió pruebas, siendo admitidas el día nueve (09) del mismo mes y año.
El día trece (13) de mayo, se celebró acto de nombramiento de expertos.
Por escrito presentado en fecha cinco (05) de mayo de dos mil ocho (2008), el ciudadano EDWARD RIVERO, asistido por el abogado ARCADIO CHIRINOS, dio contestación a la demanda, en los siguientes términos:
Reconoce que celebró contrato de arrendamiento con el ciudadano ELEUTERIO JOSE SALAZAR, a través del ciudadano HERNANDO ALBERTO TORRES BOLAÑO, sobre un inmueble de su propiedad, identificado en el libelo de la demanda, que en este contrato se fijo por un término de un (01) año, contado a partir de la fecha primero (01) de mayo de dos mil cuatro (2004), prorrogable por períodos iguales, así como todas las cláusulas del contrato, si alguna de las partes no manifestare su voluntad con dos (02) meses de anticipación de no querer continuar con el contrato. Que nunca fue notificado con anticipación, tal como lo señala el contrato y la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, de la voluntad del Arrendador de no renovar el contrato. Que el día seis (06) de noviembre de dos mil siete (2007), la señora ANDREINTA SALAZAR, nueva apoderada del actor, le notificó mediante carta (anexo N°2), la decisión tomada por el Arrendador de revocarle el poder al señor HERNANDO ALBERTO TORRES, apoderado con quien su representado se había entendido desde abril de 2004, fecha en que suscribió el contrato, pero que en la comunicación sólo se le informaba el cambio de apoderado y por tanto era extemporánea, motivo por el cual hará uso de la prórroga legal, dado que tiene cuatro (04) años arrendado en el inmueble.
Que en la comunicación, la señora ANDREINA SALAZAR, le informa que existe una notificación de febrero de dos mil siete (2007), participándole éste en la misma entrevista, que no había sido notificado verbalmente ni por escrito, por lo cual rechaza cualquier notificación realizada antes del primero (01) de mayo del año dos mil siete (2007), y que hubiere sido entregada a este Tribunal. Solicitó se practicaran las pruebas grafotécnicas pertinentes para esclarecer la verdad y condenar al actor por la maniobra ilegal de adulterar documentos, asimismo solicita se le conceda la prórroga legal de conformidad con el artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
Negó que hubiere incumplido con la obligación de pagar el canon de arrendamiento, que siempre ha cancelado de forma oportuna, no existiendo ninguna notificación de parte del Arrendador durante ese tiempo, por algún retardo en el pago.
Que el día treinta (30) de septiembre, el ciudadano HERNANDO ALBERTO TORRES, actuando en representación del Arrendador, le notificó que le adelantara la suma de Dos millones cuarenta mil bolívares (Bs.2.040.000) del canon de arrendamiento, señalando que lo fuera descontando a partir del mes de diciembre de dos mil siete (2007), en seis (06) cuotas de trescientos cuarenta mil bolívares (Bs.340.000), cancelando a partir del mes de diciembre la suma de novecientos mil bolívares (Bs.900.000) hasta el mes de mayo de dos mil ocho (2008) y a partir de junio, cancelaría de nuevo la suma de Un millón doscientos cuarenta mil bolívares (Bs.1.240.000), tal como lo venía haciendo. Consigna anexo n° 3 contentivo de recibo de fecha 30 de septiembre de dos mil siete (2007), librado por el ciudadano HERNANDO TORRES. Que como Arrendatario aceptó la solicitud del adelanto, con el fin de seguir manteniendo una buena relación con el apoderado del Arrendador. Que anexa depósitos bancarios de la entidad bancaria Banesco.

De las Pruebas:
Pruebas de la parte demandante:
• Copia simple del documento poder otorgado por el ciudadano ELEUTERIO JOSÉ SALAZAR al ciudadano HERNANDO ALBERTO TORRES BOLAÑO por ante la Notaría Pública de Lechería, Municipio El Morro, del Estado Anzoátegui, en fecha diecinueve (19) de octubre de dos mil (2000), anotado bajo el N° 05, tomo 139.
• Copia certificada del contrato de arrendamiento celebrado entre los ciudadanos HERNANDO ALBERTO TORRES BOLAÑOS y EDWARD ENRIQUE RIVERO LAGOS, por ante la Notaría Pública de San Francisco del Estado Zulia, en fecha veintitrés (23) de abril de dos mil cuatro (2004), anotado bajo el N° 94, tomo 38.
• Comunicación de fecha quince (15) de octubre de dos mil siete (2007), dirigida al ciudadano HERNANDO ALBERTO TORRES, por el ciudadano ELEUTERIO SALAZAR, en la cual le informa la revocatoria del poder de administración del apartamento 8-B, piso 8 Residencia Maracaibo, calle 66A con avenida 13, Maracaibo, Estado Zulia.
• Documento Original de revocatoria del poder conferido al ciudadano HERNANDO ALBERTO TORRES, autenticado por ante la Notaría Pública de Lechería, Municipio El Morro, del Estado Anzoátegui, en fecha dieciocho (18) de octubre de dos mil siete (2007), anotado bajo el N° 27, tomo 177.
• Comunicación de fecha primero (01) de diciembre de dos mil siete (2007), dirigida por ANDREINA SALAZAR MANZANERO al ciudadano EDWARD RIVERO, en la cual le notifica la forma de pago de los cánones de arrendamiento.
• Estados de cuenta marcados con las letras “G”, “H”, “I”, “J” y “k”, emitidos por BANESCO, BANCO UNIVERSAL, S.A.C.A., de la cuenta N° 134-0760-6-9-7602098707, a nombre de SALAZAR MANZANERO, ANDREINA.

Pruebas de la parte demandada:
• Original del contrato de arrendamiento celebrado sobre el inmueble de autos, entre los ciudadanos HERNANDO ALBERTO TORRES BOLAÑOS y EDWARD ENRIQUE RIVERO LAGOS, en fecha veintitrés (23) de abril de dos mil cuatro (2004).
• Comunicación de fecha seis (06) de noviembre del año dos mil siete (2007), dirigida al ciudadano EDWARD RIVERO, por la ciudadana ANDREINTA SALAZAR, marcado N°. 2.
• Comunicación de fecha quince (15) de octubre del año dos mil siete (2007), dirigida al ciudadano HERNANDO ALBERTO TORRES por el ciudadano ELEUTERIO SALAZAR.
• Recibo por la suma de Dos millones cuarenta mil bolívares (Bs.2.040.000), denominado anexo N° 3.
• Seis (06) vouchers (copia cliente original), signados con los números 308630340, 292805936, 319346039, 320183475, 323727052, 343961893.
• Copia simple de certificado del matrimonio celebrado entre los ciudadanos EDWAR ENRIQUE RIVERO LAGOS y MERLHYS DEL VALLE TREJO, emitido por la Jefatura Civil de la Parroquia Leoncio Martínez del Estado Miranda.
• Copia simple de certificado de nacimiento de la niña AMANDA GABRIELA RIVERO TREJO.
• Original de acta de nacimiento del niño EDWARD ENRIQUE RIVERO TREJO.

Para decidir, aprecia este Tribunal, que fue acompañado a las actas, contrato de arrendamiento celebrado entre los ciudadanos HERNANDO ALBERTO TORRES BOLAÑO, y el ciudadano EDWARD ENRIQUE RIVERO LAGOS, sobre el inmueble constituido por un apartamento distinguido con el número 8B ubicado en la planta octava del edificio Residencias Maracaibo, situado en la esquina 13A con calle 66-A de esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia; pudiendo constatarse del contenido del documento otorgado por ante la Notaría Pública de Lecherías del Municipio El Morro del Estado Anzoátegui, en fecha diecinueve (19) de octubre de dos mil (2000), autenticado bajo el número 5, tomo 139 de autenticaciones, que el ciudadano HERNANDO ALBERTO TORRES BOLAÑO, actuaba como administrador del apartamento que dio en arrendamiento, cuya propiedad corresponde según se desprende del mencionado poder, al actor, ciudadano ELEUTERIO SALAZAR, parte demandante en el presente juicio.

También aprecia esta Juzgadora, que el poder de administración otorgado al ciudadano ELEUTERIO SALAZAR, sobre el inmueble objeto de la pretensión, le fue revocado por documento autenticado por ante la Notaría Pública de Lecherías del Municipio El Morro del Estado Anzoátegui, en fecha dieciocho (18) de octubre de dos mil siete (2007), bajo el número 27, tomo 177, según se demuestra de documento acompañado al libelo de demanda que corre inserto en las actas.

Al folio cuarenta y seis (46) de las actas del proceso, corre inserto documento privado denominado “Anexo N° 3”, contentivo de recibo por la suma de Dos millones cuarenta mil bolívares (Bs.2.040.000), suscrito en original por el ciudadano HERNANDO TORRES, en el cual hace constar que recibió del Arrendatario, ciudadano EDWAR ENRIQUE RIVERO LAGOS, titular de la cédula de identidad número 11.929.395, la suma de dos millones cuarenta mil bolívares (Bs.2.040.000), por concepto de adelanto de la diferencia del canon de arrendamiento de un apartamento que mediante poder le tiene arrendado, ubicado en la calle 66A, de la avenida 13-A, Residencias Maracaibo, del piso número 8, apartamento 8B, del sector Tierra Negra.

Asimismo indica el texto del documento:
“a partir del mes de diciembre el arrendatario cancelará Bs.900.000,oo, hasta mayo del 2008, y este recibo cubrirá la diferencia de los (Bs.340.00), en seis (6) meses hasta mayo de 2008, es decir Bs.2.040.000,oo. En Maracaibo a los 30 días del mes de septiembre de 2007.”

Mediante escrito presentado en fecha ocho (08) de mayo del año dos mil ocho, el apoderado judicial de la parte actora, impugnó la referida documental acompañada al escrito de contestación de la demanda, solicitando al Tribunal no le otorgue valor probatorio, y en tal sentido promovió experticia grafotécnica, con la finalidad de demostrar que el recibo fue otorgado con posterioridad a la revocatoria del poder del ciudadano HERNANDO TORRES BOLAÑO, señalando que éste actuó en complicidad o connivencia con el demandado, por cuanto al momento en que se otorgó el recibo el ciudadano HERNANDO TORRES BOLAÑO, ya no tenía facultades para otorgarlo. Que llama la atención la exactitud del adelanto del canon efectuado por el Arrendatario pues no solo le adelantó un pago al arrendador sino que dicho adelanto cubre desde diciembre desde el año 2007, momento en que se tenía que empezar a depositar en la cuenta de la nueva administradora, hasta mayo del año 2008, fecha en que se intentó la demanda.

Al respecto se destaca, que la parte actora en su escrito de promoción de pruebas, la parte actora al realizar la impugnación, se fundamenta en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, disposición esta que esta referida al caso en que fuere negada la firma por la parte a quien se le opone o sus herederos. Por su parte el artículo 445 eiusdem establece el mandato para la parte que promueve el documento, una vez que fuere negada la firma o declarado por sus herederos o causahabientes no conocerla, probar su autenticidad.
En el caso que nos ocupa, el actor, ciudadano ELEUTERIO SALAZAR, no negó la firma estampada en el documento, conducta que no le corresponde por no ser suya, sino que alegó un hecho distinto al señalar que el instrumento privado promovido fue otorgado con posterioridad a la revocatoria del poder del ciudadano HERNANDO TORRES BOLAÑO, y en tal sentido promovió experticia grafotécnica para probar su alegato, sin que impulsara la prueba. De tal manera, que su impugnación se refiere al contenido del documento, desconociendo la fecha en que fue elaborado el instrumento contentivo del recibo por concepto de adelanto de cánones de arrendamiento, por la suma de Dos millones cuarenta mil bolívares (Bs.2.040.000), fechado 30 de agosto de dos mil siete (2007), es decir, con una fecha anterior a la oportunidad en que fue revocado el poder al mencionado ciudadano, hecho que ocurrió en fecha dieciocho (18) de octubre de dos mil siete (2007), según se desprende del documento que corre inserto a los folios dieciocho (18) al veinte (20), ambos inclusive.
Ahora bien, en atención a los alegatos formulados por el actor en su escrito de impugnación, al señalar que se trata de un subterfugio la emisión del recibo, y una componenda entre el que fue su mandatario y su arrendatario, debe considerarse, que aún cuando éste no logró demostrar en el proceso su alegato, de que el documento impugnado fue elaborado en fecha posterior al día en que fue revocado el mandato de administración otorgado al ciudadano HERNANDO ALBERTO TORRES, debe reflexionarse, que nuestro ordenamiento jurídico ha establecido una serie de reglas para la valoración de las pruebas, existiendo en el caso de los documentos privados, la tarifa legal, conforme a la cual, estos deben valorarse en la forma legalmente establecida; de manera que cuando exista una norma expresa de valoración, deberá aplicarse para valorar el documento, y en caso contrario, se utilizará la sana crítica (Art. 507 del C.P.C.).
Para los instrumentos privados emanados de terceros que no son parte en el juicio, el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, exige que se traiga a juicio como testigo a la persona de quien emane el documento, para su ratificación, y así pueda ser controlada la prueba por la contraria.
Así en el caso planteado, la parte que produjo el documento, debió también, promover la testimonial del ciudadano HERNANDO ALBERTO TORRES, quien al suscribir el documento, supuestamente actuó con el carácter de apoderado judicial del ciudadano ELEUTERIO SALAZAR, pues aún cuando los actos cumplidos en los límites de los poderes por el representante en nombre del representado, producen sus efectos en contra de éste último (artículo 1.169 del Código Civil); soslayar el contenido del artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, equivaldría a vulnerar el derecho de defensa de la parte a quien se le opone el documento, negándole el derecho a defenderse ante la imposibilidad de repreguntar a su mandatario en la oportunidad de rendir declaración en juicio, mediante el ejercicio del control de la prueba, el cual es una manifestación del derecho de defensa previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al señalar que toda persona tiene derecho de acceder a las pruebas y de disponer de los medios adecuados para ejercer su defensa. En consecuencia de lo expuesto, se desestima el documento privado promovido por la parte demandada.


En tal sentido, encontramos reglas de valoración contenidas en el artículo 1.374 del Código Civil, señalando la forma en que deben ser valoradas las castas misivas.

“Artículo 1.374. La fuerza probatoria de las cartas misivas producidas en juicio, se determinará por las reglas establecidas en la Ley respecto de los instrumentos privados y del principio de prueba por escrito; pero carecerán de valor las que no estén firmadas por la persona a quien se atribuyan, salvo que hubieren sido escritas de su puño y letra, y remitidas a su destino.
El Juez desestimará las que se hayan presentado en contravención con la Ley, sin perjuicio de los derechos que correspondan al agraviado por violación del secreto debido a la correspondencia epistolar.”

Así, se destaca el documento privado que riela al folio dieciocho (18) de las actas procesales, que contiene la comunicación de fecha quince (15) de octubre de dos mil siete (2007), suscrita por el ciudadano ELEUTERIO SALAZAR, dirigida al ciudadano HERNANDO ALBERTO TORRES, mediante la cual se le notifica la revocatoria del poder y que aparece recibido con firma ilegible con fecha “06-11-2007-, y es del tenor siguiente:

“…Por razones estrictamente personales, he decidido a partir de esta fecha revocarle el poder que en fecha 19/10/2002 le otorgué para que me administrara el apartamento 8-B Piso 8 Residencias Maracaibo calle 66A con Av.13, Maracaibo Edo. Zulia….”

La notificación de la revocatoria del poder al ciudadano HERNANDO ALBERTO TORRES, no surte valor probatorio en virtud de que se trata de un documento privado que emana de la parte actora, quien no puede fabricarse su propia prueba ( principio de alteridad de la prueba), y por otra parte, aparece suscrito por otra persona que no es parte en el juicio, quien debió ocurrir a sede judicial a recocer su firma, de conforme a las previsiones del artículo 431 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.374 del Código Civil.

Del contenido del libelo de la demanda se aprecia que el actor argumenta que el Arrendatario no ha cancelado el canon al cual estaba contractualmente obligado, en virtud de que éste sólo ha cancelado la suma de Novecientos mil bolívares (Bs.900.000) por concepto de los cánones de arrendamiento de los meses de diciembre dos mil siete (2007), enero, febrero, marzo y abril de 2008.
Al folio veintitrés de las actas, corre inserto documento mediante el cual se notifica al Arrendatario con fecha primero (01) de diciembre de dos mil siete (2007) el número de cuenta en la cual debían efectuarse los depósitos de los cánones de arrendamiento. En tal sentido, de la Cláusula Segunda del contrato, se evidencia, que el canon de arrendamiento fue fijado en la suma de Un millón doscientos mil bolívares (Bs.1.200.000); observándose el texto de los Estados de Cuenta de la entidad Bancaria Banesco Banco Universal, de la cuenta número 134-0760-6-9-7602098707, correspondiente a la ciudadana SALAZAR MANZANERO ANDREINA, insertos de los folios veinticuatro (24) al treinta y uno (31), ambos inclusive, que durante el meses de diciembre de 2007 fue depositada la suma de novecientos mil bolívares (Bs.900.000), en el mes de enero dos depósitos por la suma de novecientos bolívares (Bs. 900,oo), y en los meses de marzo y abril de 2008, fue depositada la suma de novecientos bolívares (Bs.900.oo), sin que en ellos conste que éstos depósitos fueran efectuados por el Arrendatario. Sin embargo, al adminicularlos con las planillas de depósito (copia cliente en original), las cuales surten pleno valor probatorio conforme al criterio de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, establecido en la sentencia de fecha veinte (20) de diciembre de dos mil cinco, expediente N° 2005-000418, se evidencia que el ciudadano EDWARD RIVERO, depositó en la cuenta de la ciudadana ANDREINA SALAZAR, la suma de novecientos mil bolívares (Bs.900.000) el día cuatro (04) de diciembre de dos mil siete (2007), y los días dos (02) de enero, treinta y uno (31) de enero, tres (03) de marzo, dos (02) de abril y cuatro (04) de mayo de dos mil ocho (2008), por la cantidad de novecientos bolívares (Bs.900,oo); cantidades que no se corresponden con la suma acordada en el contrato por concepto de canon de arrendamiento, y tomando en consideración que ningún valor probatorio fue otorgado al recibo acompañado por el demandado que equivaldría al monto restante de las cantidades que correspondería pagar por dicho concepto, se concluye en que éste incumplió con el compromiso asumido al celebrar el contrato de arrendamiento.

En otro orden de ideas, aprecia esta juzgadora, que en su escrito de contestación a la demanda, la parte demandada señaló que fue notificada por la ciudadana ANDREINA SALAZAR, nueva apoderada del Arrendador, de la decisión de revocarle el poder al ciudadano HERNANDO ALBERTO TORRES y que en ella sólo se le comunicó el cambio de apoderado, pero que no le fue notificada la voluntad del Arrendador de dar por terminado el contrato conforme lo establece la ley y por ello es extemporánea la notificación.
Al respecto, se observa que la parte demandada acompañó comunicación que le fue dirigida en fecha seis (06) de noviembre del año dos mil siete (2007), por la ciudadana ANDREINA SALAZAR, la cual es del texto siguiente:
“Sirva la presente para hacer de su conocimiento, que por motivos personales el Sr. ELEUTERIO SALAZAR, ha revocado el poder otorgado al ciudadano HERNANDO TORRES BOLAÑO, persona encargada de la administración y cobro del canon de arrendamiento, por lo que a partir de las fechas sucesivas que corresponda cancelar, los cánones de arrendamiento, solamente se le cancelarán a mi persona, siendo yo la nueva apoderada y encargada de tales funciones.
Igualmente, se encuentra oportuna la ocasión para recordarles la notificación emitida en el mes de febrero de 2007, donde se manifestó la voluntad del Sr. ELEUTERIO SALAZAR de no prorrogar el contrato de arrendamiento, dando por terminado el mismo; esto debido a que el mencionado Señor, necesita el inmueble para habitarlo con su familia; de la misma forma le reiteramos que está haciendo uso de la prorroga legal establecida en el Decreto – Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, prórroga ésta que finaliza en el mes de Mayo de 2008.

La notificación a la que hago referencia fue establecida antes de los treinta (30) días como dice en la cláusula tercera del Contrato de Arrendamiento que se tiene celebrado para que goce del tiempo suficiente para encontrar otro inmueble donde habitar. Sin otro particular me despido de usted.”

Del texto antes transcrito se evidencia que se hace referencia a una comunicación del mes de febrero de 2007, la cual no fue incorporada por la parte actora al proceso, y ningún medio de prueba existe en actas que demuestre que efectivamente hubiere sido recibida por el Arrendatario, de manera que pudiere tomarse como fecha para comenzar a contar el lapso de prórroga legal. En tal sentido, se toma como fecha de notificación, el día seis de noviembre de 2007 (fecha del documento privado consignado en actas), en virtud de que de ella se desprende la voluntad del Arrendador, de dar por terminado el contrato, expresada por medio de su apoderada ANDREINA SALAZAR, considerando que, se está en presencia de un contrato de arrendamiento celebrado a tiempo determinado, según consta de las Cláusulas Tercera y Cuarta del contrato de Arrendamiento, de las cuales se infiere en forma clara, que el contrato de arrendamiento que comenzó a regir a partir del primero (01) de mayo de 2004, que a partir del segundo año de la celebración del contrato, podría darse por terminado por medio de notificación escrita, entregada con sesenta (60) días de anticipación.

Como consecuencia, se discurre que para el día seis (06) de noviembre de 2007, habían transcurrido ya, más de dos (2) años de celebrado el contrato, por lo que la comunicación recibida en esta última fecha le puso en conocimiento al Arrendatario con anticipación, de la voluntad del Arrendador de no renovar el contrato, toda vez que la notificación realizada el día seis (06) de noviembre de 2007, se hizo con posterioridad al día primero (01) de mayo de 2007, fecha de la última renovación, y a la vez sobrepasa los sesenta (60) días previos al vencimiento de la nueva prórroga, que se efectuaría el día primero (01) de mayo de 2008. De manera, que al ser efectuada la notificación con anticipación, aún excediendo los sesenta (60) días a que se refiere el contrato, se garantizaría el derecho del Arrendatario de hacer uso de la prórroga legal de un (1) año, consagrada en el literal b) del artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

Ahora bien, en el caso de autos, quedó demostrado que el Arrendatario se encuentra incurso en el incumplimiento de sus obligaciones contractuales, al cancelar un canon de arrendamiento inferior al acordado en la Cláusula Segunda del contrato de arrendamiento; circunstancia que lo excluye del beneficio de la prórroga legal previsto en la Ley de Arrendamiento Inmobiliarios, conforme lo señala su artículo 40. Y así se decide.

En relación al pago de los servicios públicos de agua y electricidad que correspondan al inmueble arrendado, solicitados por la parte demandante, se observa que en la cláusula Décima Primera del contrato de arrendamiento, se acordó que El Arrendatario se comprometió a cancelar los gastos correspondientes a la electricidad y teléfono, así como la entrega de su solvencia. Y por su parte, El Arrendador se comprometió al pago del condominio y mejoras. En consecuencia, en virtud de que los gastos de agua son asumidos por el Condominio del edificio y van incluidos en la cuota que a cada apartamento le asigna el Administrador, corresponde cancelar al demandado de autos solamente, los gastos que por concepto de electricidad genere el inmueble hasta su entrega definitiva.

Respecto a las pruebas documentales promovidas por la parte demandada, referidas a su certificado de matrimonio y actas de nacimiento de sus hijos, no producen valor probatorio por ser impertinentes al mérito de la causa.

Por último, observa el Tribunal que la parte actora acompañó escrito de informes, los cuales no se estiman por esta juzgadora, en virtud de que el presente juicio está siendo tramitado por el procedimiento breve previsto en los artículos 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, el cual, atendiendo a la brevedad de los lapsos, no contempla la posibilidad de que las partes presenten informes, como si lo permite el procedimiento ordinario.

DISPOSITIVO
POR LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO ANTES MENCIONADOS, ESTE JUZGADO NOVENO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA:

Parcialmente con Lugar, la demanda que por RESOLUCIÓN DEL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO instauró el ciudadano ELEUTERIO JOSE SALAZAR en contra del ciudadano EDWARD ENRIQUE RIVERO LAGOS, ambos identificados en actas.

En consecuencia declara:
1. La resolución del contrato de arrendamiento celebrado el día veintitrés (23) de abril de dos mil cuatro (2004) por ante la Notaría Pública de San Francisco del Estado Zulia, autenticado bajo el número 94, tomo 38 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría.
2. Se ordena al ciudadano EDWAR ENRIQUE RIVERO LAGOS, entregar al ciudadano ELEUTERIO SALAZAR, el inmueble arrendado, constituido por un apartamento distinguido con las siglas 8-B, ubicado en la planta octava del Edificio Residencias “Maracaibo”, situado en la esquina de la avenida 13-A con calle 66-A, de la Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, dentro de los siguientes linderos: Norte: Fachada Norte del edificio. SUR: Con hall, fosa de ascensores y apartamento C de la planta respectiva. Este: Con fachada Este del edificio. Y Oeste, con apartamento A y hall de la planta respectiva.
3. Se condena al demandado a cancelar al demandante, la suma de Un mil setecientos bolívares (Bs.1.700,oo) por concepto de la diferencia en el pago de los cánones de arrendamiento del inmueble, correspondientes a los meses de diciembre de dos mil siete (2007), y enero, febrero, marzo y abril de dos mil ocho (2008), así como los cánones de arrendamiento que se sigan venciendo hasta la entrega definitiva del inmueble.
4. Se condena al demandado al pago del servicio público de electricidad que correspondan al inmueble hasta su definitiva desocupación.

No hay condenatoria en costas, por no resultar totalmente vencida la parte demandada en el presente juicio.

Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los veintiocho (28) días del mes de mayo del año dos mil ocho (2008). Años 197° de la Independencia y 149° de la Federación.

Expídase copia certificada por Secretaría y archívese en el Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

LA JUEZ,
Mg. Sc. MARIA DEL PILAR FARIA ROMERO.

LA SECRETARIA,
Mg. Sc. GABRIELA BRACHO AGUILAR.

En la misma fecha siendo las dos de la tarde se dictó y se publicó el fallo que antecede.

LA SECRETARIA,
Mg. Sc. GABRIELA BRACHO AGUILAR.
Exp. 1.787-08.