Expediente: 1.491-06.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO NOVENO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

DEMANDANTE: GONZALO VELÁSQUEZ ROSALES, venezolano, mayor de edad, abogado, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 11.491, actuando como apoderado judicial de la Sociedad Mercantil LA CASA ELÉCTRICA, C.A., inscrita originalmente en el Registro de Comercio que llevó el antiguo Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Estado Zulia en fecha tres (03) de Julio del año mil novecientos treinta y seis (1936), bajo el número 213, páginas doscientos sesenta y dos (262) a la doscientos sesenta y tres (263), siendo modificados sus estatutos sociales según documento inscrito en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha veintidós (22) de Septiembre del año mil novecientos ochenta y siete (1987), bajo el número 20, tomo 74-A.

DEMANDADO: RICHARD JOUSSEPH GOLLARZA TUVIÑEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 12.413.616 y domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE VENTA A CRÉDITO CON RESERVA DE DOMINIO.

Recibida la demanda proveniente de la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos del Estado Zulia, el Tribunal procedió a darle entrada y a admitirla en fecha veintitrés (23) de Enero del año dos mil seis (2006).
Por diligencia de fecha veintiséis (26) de Enero del año dos mil seis (2006), el apoderado judicial de la parte actora expuso que suministró al Alguacil del Tribunal, los gastos necesarios para elaborar la compulsa y los gastos de transporte para llevar a efecto la citación de la parte demandada en la dirección indicada en el libelo de la demanda.
Por escrito consignado en fecha veintiséis (26) de Enero del año dos mil seis (2006), el apoderado judicial de la parte actora solicitó se decretara medida preventiva de de secuestro, siendo acordada por el Tribunal en fecha treinta (30) de Mayo del mismo año, librándose en la misma fecha exhorto y oficio al Juzgado Ejecutor.
En fecha veintiséis (26) de Enero del años dos mil seis (2006), el Alguacil Natural de este despacho expuso en la pieza principal que recibió los emolumentos correspondientes para efectuar la citación de la parte demandada.
En fecha siete (07) de marzo del año dos mil seis (2006), el Alguacil natural de este despacho expuso que no logró entrevistarse con el demandado de autos.
Mediante diligencia de fecha diecinueve (19) de septiembre del año dos mil seis (2006) y nueve (09) de enero del años dos mil siete (2007), contenidas en la pieza del medidas, el apoderado judicial de la parte actora solicitó al Juzgado Tercero Ejecutor de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada, San Francisco, Mara, Páez y Almirante Padilla de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia Ejecutor fijara día y hora para llevar a efecto la medida decretada.
En fecha veintidós (22) de Enero del año dos mil siete (2007), el Juzgado Ejecutor se trasladó al sitio indicado practicando la medida preventiva de secuestro decretada.

Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con las siguientes consideraciones:

ÚNICO
Examinadas las actas procesales, observa este Juzgador que una vez que el apoderado judicial de la parte actora se trasladó con el juzgado ejecutor a practicar la medida decretada, transcurrió más de un (1) año, sin que se hubiese realizado ningún otro acto de procedimiento por algunas de las partes, siendo esa última actuación el día veintidós (22) de Enero del año dos mil siete (2007), discurriendo el tiempo desde entonces sin ningún acto de procedimiento a instancia de parte, que movilice la relación jurídica procesal con el fin de alcanzar el acto jurisdiccional por excelencia, que es la sentencia definitiva como medio normal de terminación del proceso.

A tal efecto, el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
“Toda Instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes”.

Es decir que la Perención se basa en una condición objetiva, que consiste en el transcurso de un año de inactividad por las partes. Es así como se refleja la intención del legislador, de evitar que los juicios se prolonguen indefinidamente en el tiempo, como también de librar a los Tribunales del deber de dictar nuevas providencias en casos presuntamente abandonados por los litigantes.

Por las razones antes expuestas, el proceso ha perimido y se ha extinguido la instancia por caducidad procesal, que impide el libre acceso a la jurisdicción y a la efectiva tutela judicial, habida cuenta que la parte demandante abandonó la actividad procesal y con ello hizo cesar el conflicto de intereses, toda vez que los juicios como enfermedad social, deben ser resueltos por la Jurisdicción en su función pública para establecer la paz con justicia; mas entonces, al abandonar el mismo la parte actora, hace cesar el conflicto en su propia voluntad por auto composición procesal; y así se declara.

En relación a la medida preventiva de secuestro decretada y ejecutada en el presente juicio, considera este Tribunal, que ésta debe ser suspendida como consecuencia de la perención de la instancia, toda vez que las medidas preventivas son accesorias del asunto principal.

Sobre este punto, la Sala de Casación Civil, Tribunal Constitucional, de fecha diecinueve (19) de Diciembre del año mil novecientos noventa y uno (1991), con ponencia del Magistrado Dr. Luís Darío Velandia, en el juicio de AUTOMOTRIZ ORIENTAL, C.A., expediente número 91-037, estableció:

“En el caso bajo análisis la decisión impugnada con la acción de amparo, declaró perimida la instancia, y revocó la decisión del Juzgado de la causa sólo en lo que respecta a mantener vigente la medida de secuestro. Sobre este punto, es oportuno establecer que cuando se declara perimida la instancia o extinguido el proceso, conforme a los artículos 267 y 354 del Código de Procedimiento Civil, o el demandante desiste voluntariamente de la demanda o del proceso de acuerdo a los artículos 263 y 265 eiusdem, deben suspenderse los efectos de las medidas preventivas decretadas por no existir pendencia de la litis.
En otras palabras, la perención pone fin al proceso, y la decisión que la declara tiene carácter de sentencia definitiva, lo que implica que es apelable libremente e incluso tiene casación de inmediato.
En consecuencia, si el proceso se extingue, las medidas dictadas con ocasión de este proceso deben ser suspendidas, porque no puede existir una medida cautelar sin un proceso pendiente.
Sobre este punto, es oportuno destacar la opinión del Profesor Piero Calamandrei, expresada en su obra “Providencias Cautelares”, pág. 94, en efecto expone el autor:
“Con la emanación del fallo principal la medida cautelar pierde eficacia ex.se, sin necesidad de una particular providencia de revocación; y si, en el caso de que surja discusión sobre la pretendida perduración de los efectos cautelares, aún después de la providencia principal hay necesidad de recurrir nuevamente al Juez para resolverla, éste deberá limitarse a declarar la extinción de los efectos cautelares ya ocurrida ipso iure”.”

De conformidad con lo antes señalado, se suspende la medida de secuestro decretada en la presente causa, y así se decide.

DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO NOVENO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:

C) PERIMIDA LA INSTANCIA en el juicio que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE VENTA A CRÉDITO CON RESERVA DE DOMINIO, intentó el abogado GONZALO VELÁSQUEZ ROSALES, en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil LA CASA ELÉCTRICA C.A., en contra del ciudadano RICHARD JOUSSEPH GOLLARZA TUVIÑEZ, todos identificados en actas.

D) Se suspende la medida preventiva de secuestro decretada por este juzgado en fecha treinta (30) de Mayo del año dos mil seis (2006), y en tal sentido, se ordena a la Sociedad Mercantil LA CASA ELÉCTRICA C.A., representada por su apoderado judicial GONZALO VELÁSQUEZ ROSALES, en su carácter de secuestrataria judicial, entregar al ciudadano RICHARD JOUSSEPH GOLLARZA TUVIÑEZ el bien secuestrado, constituido por una lavadora digital marca: SAMSUMG, modelo: VVA-10DF, serial: C00712N.

E) No hay condenatoria en costas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 283 del código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.

Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la sala del despacho del Juzgado Noveno de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Maracaibo, a los veinte (20) días del mes de Mayo del año dos mil ocho (2.008).

198° de la Independencia y 149° de la Federación.

LA JUEZ,
MG.SC. MARIA DEL PILAR FARIA ROMERO.

LA SECRETARIA,
MG.SC. GABRIELA BRACHO.





En la misma fecha, siendo las tres de la tarde, se dictó y publicó el fallo que antecede.

LA SECRETARIA,
MG.SC. GABRIELA BRACHO