Perención anual
Exp. N° 02325
República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre:
Juzgado Octavo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
Expediente: 02325.
Motivo: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO (Arrendamiento).
Demandante: HUGO LEONARDO COLINA QUINTERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.280.317, domiciliado en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
Apoderado Judicial del Demandante: ALFREDO VARGAS, venezolano, mayor de edad, Abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 77.747, titular de la cédula de identidad Nº V-7.773.105 y de este domicilio.
Demandado: CARLOS ALBERTO RANGEL BRACHO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédulas de Identidad N° V-9.704.609, del mismo domicilio que los anteriores, en su carácter de fiador y principal pagador de las obligaciones contraídas por el arrendatario, ciudadano ANTONIO JOSÉ PORTILLO BALZÁN .
Consta de las actas procesales que conforman este expediente que, en fecha ocho (8) de noviembre de dos mil cinco (2005), se le dió el curso de Ley a la presente demanda que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO (arrendamiento) instaurara el ciudadano HUGO LEONARDO COLINA QUINTERO contra el ciudadano CARLOS ALBERTO RANGEL BRACHO, antes identificados en su carácter de fiador y principal pagador de las obligaciones contraídas por el arrendatario, ciudadano ANTONIO JOSÉ PORTILLO BALZÁN.
Ahora bien, del análisis de éstas actuaciones se infiere que el último acto procedimental en la presente causa se realizó el día once (11) de noviembre de dos mil cinco (2005); en consecuencia, observa el Tribunal que desde ese día hasta la presente fecha, ha transcurrido más de un (1) año de inactividad procesal en este Juzgado, ya que el demandante no diligenció la citación de su contraparte, todo lo cual hace procedente la aplicabilidad de la disposición establecida en el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que a la letra dice:
“...TODA INSTANCIA SE EXTINGUE POR EL TRANSCURSO DE UN AÑO SIN HABERSE EJECUTADO NINGÚN ACTO DE PROCEDIMIENTO POR LAS PARTES...”
Si a lo anterior, agregamos que la perención por su naturaleza jurídica es de Orden Público, irrenunciable por las partes y verificable de derecho (Ope Legis), conforme al artículo 269 ejusdem, debemos concluir que, en el caso subjudice, procede la declaratoria de oficio de la referida perención, en virtud de que el demandante no instó el acto procedimental pendiente pertinente en el lapso legal correspondiente. Así se declara.
Decisión
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara EXTINGUIDA ESTA INSTANCIA con todos los efectos previstos en el Artículo 270 del Código de Procedimiento Civil.
No hay condenatoria en costas de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.
Déjese copia certificada por Secretaría, de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de los ordinales 3° y 9° del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en concordancia con el Artículo 1.384 del Código Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal OCTAVO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, a los siete (7) días del mes de mayo de dos mil ocho (2008). Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.-
El Juez,
Abog. Iván Pérez Padilla
La Secretaria,
Abog. Angela Azuaje Rosales
En la misma fecha, siendo las 11:45 a.m. se dictó y publicó el fallo que antecede.- La Secretaria, Abg. Angela Azuaje Rosales
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