Exp. 02649
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
JUZGADO OCTAVO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Expediente: 02649.
Motivo: Desalojo (Arrendamiento).
Demandante: Sociedad mercantil “INVERSIONES HERNÁNDEZ FINOL, C.A.”, inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 25 de septiembre de 1995, bajo el Nº 35, tomo 61-A, representada por su Presidente, ciudadano ENSO HERNÁNDEZ FERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-1.684.149, ambos con domicilio en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
Apoderados Judiciales de la Accionante: JUAN JOSÉ COLMENARES PIRELA, CARLOS JAVIER CHACÍN BARBOZA, ANDREÍNA DEL CARMEN RUZA PIÑEIRO, MIGUEL LEONARDO SUÁREZ ORDÓÑEZ, LUIS MANUEL ÁÑEZ LÓPEZ y LAUDY VIRGINIA VERDE FARÍA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-12.513.616, V-12.100.434. V-13.001.681. V-15.012.754, V-8.500.842 y V-15.059.950, respectivamente, Abogados en ejercicio inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 81.809, 72.728, 85.291, 105.481, 56.835 y 121.194, en ese mismo orden, domiciliados en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.
Demandada: Sociedad mercantil “GRUPO EMPRESARIAL EDEVEN, C.A.”, inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 17 de agosto de 2001, bajo el Nº 12, tomo 166, representada por su Presidente y Vice-Presidente, ciudadanos EDUARDO RAMÍREZ LEIVA y EDUARDO RAMÍREZ PERAZA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-6.870.209 y V-924.618, todos con domicilio en la ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
Apoderados Judiciales de la Accionada: RAFAEL PINEDA ELJURI, GLETDY SOLARTE PINEDA y JOSÉ IGNACIO RENDÓN MEDINA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-13.495.573, V-12.871.269 y V-13.0634.989, respectivamente, Abogados en ejercicio inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 83.303, 83.210 y 83.247, en ese orden, domiciliados en la ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.
Consta de las actas procesales que integran la anatomía de este expediente N° 02649 que este Juzgado, en fecha once (11) de octubre de dos mil siete (2007), le dió curso de ley a la presente causa y ordenó emplazar a la demandada de autos, sociedad mercantil “GRUPO EMPRESARIAL EDEVEN, C.A.”, en la persona de cualquiera de sus órganos de representación estatutaria, EDUARDO RAMÍREZ LEIVA o EDUARDO RAMÍREZ PERAZA, identificados en líneas pretéritas, a fin de que compareciera a darle contestación a la demanda en el segundo día de Despacho siguiente a la constancia en actas de la última formalidad cumplida, relativa al acto de su comunicación procesal (citación), dentro de las horas destinadas a despachar; esto es, de ocho y treinta minutos de la mañana (8:30 a.m.) a tres y treinta minutos de la tarde (3:30 p.m.).
Posteriormente, librado como fue el día once (11) de febrero de dos mil ocho (2008) el despacho comisorio relacionado con la medida preventiva de secuestro sobre el inmueble objeto de la demanda, se trasladó y constituyó el Juzgado Cuarto Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada, San Francisco, Mara, Páez y Almirante Padilla de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha diecisiete (17) de marzo de dos mil ocho (2008), en el inmueble ubicado en el Barrio El Manzanillo, Avenida 23, jurisdicción de la parroquia y Municipio San Francisco del Estado Zulia, siendo notificados, primer lugar la ciudadana MELITZA DEL VALLE GÓMEZ SÁNCHEZ, en su carácter de encargada de la empresa demandada, y, posteriormente, el profesional del Derecho RAFAEL PINEDA ELJURI, identificados plenamente en actas, tanto del juicio como de la medida decretada en contra de su representada.
En razón de lo anterior, en la indicada fecha, el profesional del Derecho RAFAEL PINEDA ELJURI, con el carácter de Apoderado Judicial de la demandada, sociedad mercantil “GRUPO EMPRESARIAL EDEVEN, C.A.”, por una parte, y, por la otra, el Abogado en ejercicio CARLOS CHACÍN, en su carácter de Apoderado Judicial de la actora, Sociedad mercantil “INVERSIONES HERNÁNDEZ FINOL, C.A.”, identificados suficientemente en autos, celebraron un Convenimiento en los siguientes términos:
“(...) A fin de poner fin al proceso judicial (…) ambas partes acuerdan celebrar la presente acta transaccional que pone fin no sólo al juicio que actualmente se encuentra en apelación (…), sino que viene a extinguir todas las obligaciones que pueda tener la demandada (…), es decir, los meses por concepto de pensiones de arrendamiento que van desde julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2007, y Enero, febrero, marzo, abril y mayo de 2008, así como los gastos ocasionados en el proceso, los honorarios profesionales de los abogados actuantes (…), lo correspondiente al pago de servicio de energía eléctrica, agua potable, telefonía, impuestos municipales y todo cuanto gasto se haya ocasionado en el presente litio. Ambas partes acuerdan como pago que extingue las obligaciones la cantidad de VEINTE MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y SEIS BOLÍVARES FUERTES (Bs. F 20.286), los cuales GRUPO EMPRESARIAL EDEVEN C.A. se obliga a cancelar el día jueves diecisiete (17) de abril del 2008, mediante instrumento bancario a nombre de la demandante. Asimismo GRUPO EMPRESARIAL EDEVEN C.A., se compromete a entregar (…) el día sábado 17 de mayo de 2008 libre de bienes y persona el inmueble objeto de litigio. De igual manera ambas partes convienen que con la presente transacción ninguna de las partes se reserva acción o derecho alguno (…), no obstante si vencido el plazo estipulado para la cancelación de la suma antes referida y el demandado por cualquier causa no efectuara dicho pago, se procederá a considerar el presente acuerdo como un título ejecutivo, pudiendo ejecutar medida de embargo ejecutivo sobre bienes propiedad de la demandada, en cuyo caso, (…) de procederse al remate judicial (…) este se haga con la publicación de un solo cartel de remate, y la designación de un único perito. Y en lo que respecta a la entrega del inmueble en el supuesto de que el arrendatario no entregue el inmueble (…), se procederá a efectuar la entrega material del inmueble objeto de la relación arrendaticia a través de ejecución forzosa de la presente transacción. Con esta transacción las partes acuerdan que nada se quedan a deber a la demandante y a la demandada. Ambas partes solicitan al Tribunal de la causa homologue la presente transacción otorgándole los efectos de cosa juzgada formal y se abstenga de archivar el expediente hasta tanto se de fiel cumplimiento a las obligaciones pactadas. Igualmente solicitamos a este tribunal ejecutor de abstenga de practicar la medida de secuestro (…)
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
El Tribunal para resolver, observa:
En virtud de la garantía constitucional “a la tutela judicial efectiva”, prevista y sancionada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de donde dimana igualmente el poder tuitivo de los jueces para proteger a los justiciables, antes de homologar o no el acto efectuado en la causa, debe necesariamente este Juzgador analizar la conducta asumida por las partes.
La transacción, desistimiento y el convenimiento son instituciones jurídicas de naturaleza procesal de que se valen los justiciables para poner fin al litigio y/o el proceso sin haberse producido la sentencia o máxima decisión procesal, o una vez dictada en fase de ejecución de la misma, de manera voluntaria acordada unilateral o bilateralmente por las partes; toda vez, que el proceso civil está regido por el principio DISPOSITIVO, y que se trate de derechos disponibles donde no esté interesado el interés u orden público. Es lo que se conoce en la doctrina como “Modos Anormales de Terminación del Proceso”.
La Transacción a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.713 del Código Civil vigente, se define como:
“Un contrato por el cual las partes mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual”. (La negrilla es de la jurisdicción).
Estatuye el artículo 1.714 del Código Civil, lo siguiente:
“Para transigir se necesita tener capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción”. (La negrilla es de la jurisdicción).
Observa este Jurisdicente que, en fecha diecisiete (17) de marzo de dos mil ocho (2008), el abogado en ejercicio RAFAEL PINEDA ELJURI, en su carácter de apoderado judicial de la demandada de autos, empresa mercantil “GRUPO EMPRESARIAL EDEVEN, C.A.”, y el profesional del Derecho CARLOS CHACÍN, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, sociedad mercantil “INVERSIONES HERNÁNDEZ FINOL, C.A.”, estuvieron presentes en el acta de transacción celebrado entre las partes y después de haber sido constatado el cumplimiento de los extremos de Ley por este Juzgador, este Tribunal no se puede oponer a homologar el convenimiento celebrado, y en consecuencia debe procederse como si se tratara de sentencia con autoridad de cosa juzgada. Por lo que se concluye, que en sede jurisdiccional se produjo por las partes UNA TRANSACCIÓN DE LA PRETENSIÓN DEDUCIDA EN JUICIO. Así se establece.
DISPOSITIVO
Por los fundamentos antes expuestos y en fuerza del argumento vertido en la parte motiva de esta decisión, este JUZGADO OCTAVO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara, lo siguiente:
1) La HOMOLOGACIÓN, del acto de autocomposición procesal, celebrado por las partes en fecha diecisiete (17) de marzo de dos mil ocho (2008).
2) Se abstiene de archivar el expediente, hasta tanto haya constancia en actas del cumplimiento del convenimiento.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE
Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO OCTAVO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los diecinueve (19) días del mes de mayo del año dos mil ocho (2008).- Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
El Juez,
Abog. Iván Pérez Padilla
La Secretaria,
Abog. Angela Azuaje Rosales
En la misma fecha se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las dos y quince minutos de la tarde (2:15 p.m.).
La Secretaria,
Abog. Angela Azuaje Rosales.-
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