Exp. N° 02720



REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
JUZGADO OCTAVO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
197º y 149º
Motivo: COBRO DE BOLÍVARES.
Demandante: JUAN PARRA DUARTE, venezolano, mayor de edad, abogado, titular de la cedula de identidad No. V- 1.668.346, y domiciliado en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, obrando con sus propios derechos como heredero ab-intestato de su Padre JOSE DE LOS SANTOS PARRA VALBUENA y heredero testamentario de CLAUDIO ANTONIO, ANA ROSA y BARBARA PARRA VALBUENA.-
Demandado: ROY ALTAMAR PADILLA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.416.736 y de este domicilio.-
Apoderados Judiciales de la parte demandada: JAVIER PEROZO MAGGIOLO, ANIBAL BATISTA ROSARIO y MARYORI RUIZ ARAQUE, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 99.843, 52.266 y 112.540, respectivamente, y de este mismo domicilio.-
Consta de las actas procesales que integran la anatomía de este expediente N° 02720 que este Juzgado, en fecha 12 de Mayo de 2008, le dió entrada, ordenando formar expediente y numerarlo, instando a la parte actora a consignar los documentos que acreditan el carácter con el que actúa.
Seguidamente, el día 19 de Mayo de 2008, el actor consignó los documentos respectivos, siendo agregados a las actas en esa misma oportunidad.
Posteriormente, en fecha 19 de Mayo de 2008 se le dió curso de ley a la presente causa y en su admisión, se ordenó emplazar al demandado de autos, ciudadana ROY ALTAMAR PADILLA, antes identificado, a fin de que compareciera por ante este Tribunal en el Segundo día de despacho siguiente, después de citado y constancia en actas de la última formalidad cumplida, dentro de las horas destinadas a despachar, esto es, de ocho y treinta minutos de la mañana (8:30 a.m.) a tres y treinta minutos de la tarde (3:30 p.m.).-
En el día de hoy 23 de Mayo de 2008, presente el ciudadano ROY ALTAMAR PADILLA, parte demandada en el presente proceso, asistida por la Profesional del Derecho MARYORI RUIZ, antes identificada, convino en la demanda en los siguientes aspectos: ... Convino en cada uno de los términos de la misma, por ser ciertos los hechos narrados y asistirle al demandante y sus comuneros el derecho alegado e invocado… OMISSIS… es decir, convino, en lo peticionado por el actor, que lo es: Pagar el valor del terreno ocupado o en caso contrario a ello sea condenado por este Tribunal, atribuyéndosele al actor la propiedad del terreno deslindando, con los demás pronunciamientos de ley, pidió al Tribunal que homologue el convenimiento, le de el carácter de cosa juzgada, ordenando el archivo del expediente y así mismo se expida copia certificada mecanografiada y/o computarizada de dicho convenimiento…

MOTIVACIONES PARA DECIDIR
El Tribunal para resolver, observa:
En virtud de la garantía constitucional “a la tutela judicial efectiva”, prevista y sancionada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de donde dimana igualmente el poder tuitivo de los jueces para proteger a los justiciables, antes de homologar o no el acto efectuado en la causa, debe necesariamente este Juzgador analizar la conducta asumida por las partes.
La transacción, desistimiento y el convenimiento son instituciones jurídicas de naturaleza procesal de las se valen los justiciables para poner fin al litigio y/o el proceso sin haberse producido la sentencia o máxima decisión procesal, o una vez dictada en fase de ejecución de la misma, de manera voluntaria acordada unilateral o bilateralmente por las partes; toda vez, que el proceso civil está regido por el principio DISPOSITIVO, y que se trate de derechos disponibles donde no esté interesado el interés u orden público. Es lo que se conoce en la doctrina como “Modos Anormales de Terminación del Proceso”.
La Transacción a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.713 del Código Civil vigente, se define como:
“Un contrato por el cual las partes mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual”. (La negrilla es de la jurisdicción).
Estatuye el artículo 1.714 del Código Civil, lo siguiente:
“Para transigir se necesita tener capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción”. (La negrilla es de la jurisdicción).
Observa este Jurisdiccente, que en fecha 23 de Mayo de 2008, el demandado de autos, ROY ALTAMAR PADILLA, ocurrió personalmente con el carácter de autos, con la asistencia debida; y después de haber sido constatado el cumplimiento de los extremos de Ley por este juzgador, este Tribunal no se puede oponer a homologar el convenimiento realizado, y en consecuencia debe procederse como si se tratara de sentencia con autoridad de cosa juzgada. Por lo que se concluye, que en sede jurisdiccional se produjo por las partes UNA TRANSACCION DE LA PRETENSIÓN DEDUCIDA EN JUICIO. Así se establece.
DISPOSITIVO
Por los fundamentos antes expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos en la parte motiva de esta decisión, este JUZGADO OCTAVO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara, lo siguiente:
1) La HOMOLOGACION, del acto de autocomposición procesal, realizado en el día de hoy 23 de Mayo de 2008.
2) Se ordena expedir Copia mecanografiada del referido convenimiento y su homologación.
3) Se ordena el archivo del expediente y su remisión al Archivo Judicial regional en señal de su terminación.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO OCTAVO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los veintitrés (23) días del mes de Mayo del año dos mil ocho (2008).- Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
El Juez,

Abog. Iván Pérez Padilla

La Secretaria,

Abog. Angela Azuaje Rosales
En la misma fecha se dictó y publicó el fallo que antecede siendo las tres y dieciséis minutos de la tarde (3:16 p.m.).

La Secretaria,

Abog. Angela Azuaje Rosales.