Exp. 01759
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
JUZGADO OCTAVO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Expediente: 01759.
Motivo: Cobro de Daños Materiales.
Demandante: HEBERTO ENRIQUE SÁNCHEZ DÍAZ, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad N° V-2.883.980, domiciliado en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
Apoderada Judicial del Accionante: CARMEN SÁNCHEZ DE CAYAMA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.147.442, Abogada en ejercicio inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 14.934 y del mismo domicilio que el anterior.
Demandada: JUNTA DE CONDOMINIO DEL EDIFICIO 15, NÚCLEO 2 DEL PARQUE RESIDENCIAL “LAS ACACIAS”, inscrita en el Registro Subalterno del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el año 1980, anotada bajo el Nº 24, Tomo 15 de los libros respectivos, representada por su Administradora, ciudadana MARÍA RODRÍGUEZ DE CASTELLANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.899.160, ambos con domicilio en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
Abogada Asistente de la Accionada: DORA RINCÓN FERRER, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-2.879.081, Abogada en ejercicio inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 14.929 y del mismo domicilio que los anteriores.
Consta de las actas procesales que integran la anatomía de este expediente N° 01759 que este Juzgado, en fecha veinticinco (25) de noviembre de dos mil tres (2003), le dió curso de ley a la presente causa y ordenó emplazar a la demandada de autos, JUNTA DE CONDOMINIO DEL EDIFICIO 15, NÚCLEO 2 DEL PARQUE RESIDENCIAL “LAS ACACIAS”, en la persona de JANETH DEL CARMEN CHOURIO ARTIGAS, a quien se le atribuyera el carácter de Administradora de la misma en aquel entonces, a fin de que compareciera a darle contestación a la demanda instaurada en contra de su representada en el término de veinte (20) días de Despacho siguientes a la constancia en actas de la última formalidad cumplida, relativa al acto de su comunicación procesal (citación), dentro de las horas destinadas a despachar; esto es, de ocho y treinta minutos de la mañana (8:30 a.m.) a dos y treinta minutos de la tarde (2:30 p.m.)
Cumplidos los trámites procesales subsiguientes relativos a la citación, contestación y evacuación de las pruebas promovidas por las partes intervinientes en el proceso, este órgano jurisdiccional dictó sentencia el día veintiuno (21) de junio de dos mil cuatro (2004), declarando CON LUGAR la acción intentada por la parte actora, fallo este ratificado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha treinta (30) de marzo de dos mil siete (2007), en virtud de la apelación interpuesta por la demandada de autos en su debida oportunidad.
Ahora bien, una vez reciba del Banco Central de Venezuela, sub sede Maracaibo, la información relacionada con la indexación monetaria requerida sobre el monto condenado a pagar a la parte demandada, así como también recibido en fecha treinta y uno (31) de enero de dos mil ocho (2008) el Expediente que nos ocupa del Juzgado de Alzada, comparecieron por ante este Tribunal el día diecinueve (19) de mayo de dos mil ocho (2008), por una parte, la ciudadana MARÍA RODRÍGUEZ DE CASTELLANO, actuando con el carácter de Administradora de la demandada, debidamente asistida por la Abogada en ejercicio DORA RINCÓN FERRER, identificadas en líneas pretéritas, y, por la otra, la profesional del Derecho CARMEN SÁNCHEZ DE CAYAMA, actuando con el carácter de apoderada judicial del actor, ciudadano HEBERTO ENRIQUE SÁNCHEZ DÍAZ, igualmente identificados en actas, celebraron un convenimiento en los siguientes términos:
“(...) Con el objeto de dar cumplimiento a la sentencia dictada por este Juzgado (…) y ratificada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia (…), ofrezco pagar a la Abogada en ejercicio y de este domicilio, CARMEN SÁNCHEZ DE CAYAMA (…) Apoderada Judicial de la parte demandante (…) la cantidad de CINCO MIL TRESCIENTOS VEINTITRÉS BOLÍVARES FUERTES CON VEINTIOCHO CÉNTIMOS (BF 5.323,28), monto a que fue condenada mi representada, incluyendo la corrección monetaria (…), más la cantidad de MIL TRESCIENTOS TREINTA BOLÍVARES FUERTES (BF 1.330,oo) de honorarios profesionales, los cuales cancelaré de la siguiente manera: Los MIL TRESCIENTOS TREINTA BOLÍVARES FUERTES (BF 1.330,oo) de honorarios profesionales en dinero en efectivo en este acto a la Abogada CARMEN SÁNCHEZ DE CAYAMA, más MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y SIETE BOLÍVARES FUERTES (BF 1.887,oo) en efectivo de abono a la deuda y la diferencia es decir la cantidad de TRES MILCUATROCIENTOS TREINTA Y SEIS BOLLÍVARES FUERTES CON VEINTIOCHO CÉNTIMOS (BFE3.436,28) a razón de TRESCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (BF 300,oo) mensuales, pagaderos directamente a la parte demandante, comenzando la primera cuota el día 30-06-08 y así sucesivamente hasta la total cancelación de la obligación. En este estado presente la Abogada CARMEN SÁNCHEZ DE CAYAMA expuso: Acepto la propuesta de pago, recibo en este acto mis honorarios profesionales y el abono a la deuda antes especificado y declaro estar conforme (…). Ambas partes solicitan al Tribunal que homologue el presente convenio, le de el carácter de cosa juzgada y no archive el expediente (…).
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
El Tribunal para resolver, observa:
En virtud de la garantía constitucional “a la tutela judicial efectiva”, prevista y sancionada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de donde dimana igualmente el poder tuitivo de los jueces para proteger a los justiciables, antes de homologar o no el acto efectuado en la causa, debe necesariamente este Juzgador analizar la conducta asumida por las partes.
La transacción, desistimiento y el convenimiento son instituciones jurídicas de naturaleza procesal de que se valen los justiciables para poner fin al litigio y/o el proceso sin haberse producido la sentencia o máxima decisión procesal, o una vez dictada en fase de ejecución de la misma, de manera voluntaria acordada unilateral o bilateralmente por las partes; toda vez, que el proceso civil está regido por el principio DISPOSITIVO, y que se trate de derechos disponibles donde no esté interesado el interés u orden público. Es lo que se conoce en la doctrina como “Modos Anormales de Terminación del Proceso”.
La Transacción a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.713 del Código Civil vigente, se define como:
“Un contrato por el cual las partes mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual”. (La negrilla es de la jurisdicción).
Estatuye el artículo 1.714 del Código Civil, lo siguiente:
“Para transigir se necesita tener capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción”. (La negrilla es de la jurisdicción).
Observa este Jurisdicente que en fecha diecinueve (19) de mayo de dos mil ocho (2008), la ciudadana MARÍA RODRÍGUEZ DE CASTELLANO, en su carácter de Administradora de la Junta de Condominio del Edificio Nº 15, Núcleo 2 del Parque Residencial “Las Acacias”, asistida por la profesional del Derecho DORA RINCÓN FERRER, y la Abogada en ejercicio CARMEN SÁNCHEZ DE CAYAMA, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, presentaron diligencia al Tribunal en el cual celebraron un convenimiento, y después de haber sido constatado el cumplimiento de los extremos de Ley por este Juzgador, este Tribunal no se puede oponer a homologar el convenimiento celebrado, y en consecuencia debe procederse como si se tratara de sentencia con autoridad de cosa juzgada. Por lo que se concluye, que en sede jurisdiccional se produjo por las partes UNA TRANSACCIÓN DE LA PRETENSIÓN DEDUCIDA EN JUICIO. Así se establece.
DISPOSITIVO
Por los fundamentos antes expuestos y en fuerza del argumento vertido en la parte motiva de esta decisión, este JUZGADO OCTAVO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara, lo siguiente:
• La HOMOLOGACIÓN, del acto de autocomposición procesal celebrado por las partes en fecha diecinueve (19) de mayo de dos mil ocho (2008).
• Se abstiene de archivar el expediente, hasta tanto haya constancia en actas del cumplimiento del convenimiento.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE
Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO OCTAVO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los veinte (20) días del mes de mayo de dos mil ocho (2008).- Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
El Juez,
Abog. Iván Pérez Padilla
La Secretaria,
Abog. Angela Azuaje Rosales
En la misma fecha se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las once y treinta minutos de la mañana (11:30 a.m.).
La Secretaria,
Abog. Angela Azuaje Rosales.-
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