Exp. N° 02705
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
JUZGADO OCTAVO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
198º y 149º
Motivo: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.
Demandante: INVERSIONES RIO SEGURA, C.A. inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 21 de Enero de 1985, bajo el N° 20, Tomo 9-A Pro.
Apoderados Judiciales de la parte demandante: NÉSTOR JOSÉ PALACIOS DARWICH, YAMID GARCÍA CUADRA, NATALÍ BOSCÁN y DIEGO VILLALOBOS, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 56.945, 85.253, 115.620 y 51.754, respectivamente y de este domicilio.-
Demandado: MARIO TERCERO SÁNCHEZ GUERRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.661.273 y de este domicilio.-
Abogado Asistente de la parte demandada: LASSISTER PÉREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 9.415.420 y de este mismo domicilio.-
Consta de las actas procesales que integran la anatomía de este expediente N° 02705 que este Juzgado, en fecha 31 de Marzo de 2008, le dió curso de ley a la presente causa y en su admisión, se ordenó emplazar al demandado de autos, ciudadano MARIO TERCERO SÁNCHEZ GUERRA, antes identificado, a fin de que compareciera por ante este Tribunal en el Segundo día de despacho siguiente, después de citado y constancia en actas de la última formalidad cumplida, dentro de las horas destinadas a despachar, esto es, de ocho y treinta minutos de la mañana (8:30 a.m.) a tres y treinta minutos de la tarde (3:30 p.m.).-
En fecha 14 de Mayo de 2008, presente ambas partes, el ciudadano MARIO TERCERO SÁNCHEZ GUERRA, parte demandada en el presente proceso, asistido por el profesional del Derecho LASSISTER PÉREZ, antes identificado, y el Apoderado Actor convinieron en lo siguiente: El demandado se dio por citado y emplazado parta todos los actos del proceso, reconoció la existencia del contrato y convino en pagar la cantidad de UN MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs. F. 1.800,00) correspondiente a tres (03) meses de arrendamiento el día 12 de agosto de 2008; el demandado convino en entregar el inmueble objeto del contrato de arrendamiento el día 17 de Mayo de 2008, en perfecto estado de aseo, uso y conservación que tenían al inicio del contrato de arrendamiento y solvente en el pago de todos y cada uno de los servicios públicos generales y particulares registrados en el inmueble, debiendo entregar constancia de ello; igualmente el demandado renunció a la prórroga legal establecida en el artículo 38 de la ley especial. De esta manera, el apoderado actor, aceptó lo convenido, y le concedió el término solicitado del 17 de Mayo de 2008 para la entrega definitiva del inmueble y el ofrecimiento del pago para la fecha señalada; y solicitó al Tribunal se abstuviera de archivar el expediente hasta tanto conste en autos el cumplimiento de la obligación de entregar el inmueble en la fecha señalada. Ambas partes convinieron también en que cada una cancelará los honorarios de los abogados que actuaron el proceso y solicitaron al Tribunal homologara el convenimiento y se abstuviera de archivar el expediente hasta tanto conste en actas el cumplimiento de las obligaciones contraídas.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
El Tribunal para resolver, observa:
En virtud de la garantía constitucional “a la tutela judicial efectiva”, prevista y sancionada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de donde dimana igualmente el poder tuitivo de los jueces para proteger a los justiciables, antes de homologar o no el acto efectuado en la causa, debe necesariamente este Juzgador analizar la conducta asumida por las partes.
La transacción, desistimiento y el convenimiento son instituciones jurídicas de naturaleza procesal de las se valen los justiciables para poner fin al litigio y/o el proceso sin haberse producido la sentencia o máxima decisión procesal, o una vez dictada en fase de ejecución de la misma, de manera voluntaria acordada unilateral o bilateralmente por las partes; toda vez, que el proceso civil está regido por el principio DISPOSITIVO, y que se trate de derechos disponibles donde no esté interesado el interés u orden público. Es lo que se conoce en la doctrina como “Modos Anormales de Terminación del Proceso”.
La Transacción a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.713 del Código Civil vigente, se define como:
“Un contrato por el cual las partes mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual”. (La negrilla es de la jurisdicción).
Estatuye el artículo 1.714 del Código Civil, lo siguiente:
“Para transigir se necesita tener capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción”. (La negrilla es de la jurisdicción).
Observa este Jurisdiccente, que en el día de hoy 14 de Mayo de 2008, el demandado de autos, MARIO TERCERO SÁNCHEZ GUERRA, asistido por el profesional del Derecho LASSISTER PÉREZ y celebró dicho convenio; y después de haber sido constatado el cumplimiento de los extremos de Ley por este juzgador, este Tribunal no se puede oponer a homologar el convenimiento realizado, y en consecuencia debe procederse como si se tratara de sentencia con autoridad de cosa juzgada. Por lo que se concluye, que en sede jurisdiccional se produjo por las partes UNA TRANSACCION DE LA PRETENSIÓN DEDUCIDA EN JUICIO. Así se establece.
DISPOSITIVO
Por los fundamentos antes expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos en la parte motiva de esta decisión, este JUZGADO OCTAVO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara, lo siguiente:
1) La HOMOLOGACION, del acto de autocomposición procesal, realizado en el día de hoy 15 de Mayo de 2008.
2) Se abstiene de archivar el expediente hasta tanto conste en actas el cumplimiento de lo convenido.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO OCTAVO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los catorce (14) días del mes de Mayo del año dos mil ocho (2008).- Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
El Juez,
Abog. Iván Pérez Padilla
La Secretaria,
Abog. Angela Azuaje Rosales
En la misma fecha se dictó y publicó el fallo que antecede siendo las dos y veinte minutos de la tarde (2:20 p.m.).
La Secretaria,
Abog. Angela Azuaje Rosales.
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