Exp. 02711

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
JUZGADO OCTAVO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Motivo: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.
Demandante: EDWIN JESÚS MÁRQUEZ NÚÑEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-4.527.947 y domiciliado en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.-
Apoderados Judiciales de la Parte Demandante: ENRIQUE MÁRQUEZ REYES y BLANCA ROSA VILLAMIZAR CABRERA, Abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 23.018 y 60.607, respectivamente y de este domicilio.
Demandada: Sociedad Mercantil CASTRO E. CASTRO, C.A. inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 14 de Noviembre de 1975, bajo el N° 90, Tomo 16-A y cuya última reforma de us estatutos sociales lo fue en fecha 26 de Enero de 2006, anotada bajo el N° 38, Tomo 4-A, cuyo representante legal es el ciudadano NERIO NEGRETTI ROSALES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.838.624 y domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.-
Abogado Asistente de la Parte Demandada: ENDER E. PORTILLO MARTÍNEZ, Abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 53.616 y de este domicilio.

Consta de las actas procesales que integran la anatomía de este expediente N° 02711, que este Juzgado, en fecha 15 de Abril de 2008, le dio curso de ley a la presente demanda que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO incoara el ciudadano EDWIN JESÚS MÁRQUEZ NÚÑEZ contra la Sociedad Mercantil CASTRO E. CASTRO, C.A., ordenándose emplazar a la parte demandada en la persona de su Presidente ciudadano NERIO DE JESÚS NEGRETI ROSALES, para que diera contestación a la demanda en el segundo día de despacho siguiente después de citado y previa constancia en autos de su citación, en las horas destinadas por este Tribunal para despachar.-
Luego, en fecha 22 del mismo mes y año el actor solicitó se libraran los recaudos de citación, indicando la dirección del demandado, librándose los respectivos recaudos de citación en esa misma fecha, siendo que en fecha 23 de Abril de 2008, fue citado el aludido ciudadano en nombre de su representada, según consta de la boleta agregada a las actas en esa misma fecha.
En fecha 25 de Abril de 2008, compareció el ciudadano NERIO DE JESÚS NEGRETI ROSALES con el carácter de Presidente de la empresa demandada, con la asistencia debida y consignó escrito de contestación a la demandada, el cual fue agregado a las actas en esa misma oportunidad.
Aperturado el juicio a pruebas ambas partes consignaron las que constan en actas.
De esta manera, en fecha 07 de Mayo de 2008, el Tribunal llamó a las partes a un acto conciliatorio, el cual se celebró en esa misma fecha, donde las partes convinieron en los siguientes términos:

… 1) El representante legal de la empresa demandada se compromete a entregar el inmueble arrendado el día VIERNES treinta (30) de Mayo de 2008; 2) Igualmente se compromete a entregar el aludido inmueble totalmente solvente con los servicios públicos y totalmente libre de objetos y cosas; 3) La entrega del mismo se materializará con la consignación de las llaves respectivas en la sede de este Tribunal; 4) La suma de dinero dada en calidad de depósito quedará en beneficio de la parte actora ciudadano EDWIN JESÚS MÁRQUEZ NÚÑEZ, plenamente identificado en actas, ya que la misma comprende el pago de los cánones de arrendamiento correspondientes a los Meses de Abril y Mayo de 2008; 5) El demandado también se compromete, como ya se dijo, a retirar del inmueble toda clase de objetos y entregarlo vacío. La parte demandada, antes identificada, expuso: “Visto el acuerdo celebrado en la presente causa, renuncio a la evacuación del testigo promovido en la presente causa el cual debía declarar a las diez de la mañana.” Ambas partes solicitamos al Tribunal homologue dicho acuerdo transaccional, le de el carácter de cosa juzgada y se abstenga de archivar el expediente hasta tanto conste en actas el cumplimiento de lo pactado. Es todo.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

El Tribunal para resolver, observa:
En virtud de la garantía constitucional “a la tutela judicial efectiva”, prevista y sancionada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de donde dimana igualmente el poder tuitivo de los jueces para proteger a los justiciables, antes de homologar o no el acto efectuado en la causa, debe necesariamente este Juzgador analizar la conducta asumida por las partes.
La transacción, desistimiento y el convenimiento son instituciones jurídicas de naturaleza procesal de que se valen los justiciables para poner fin al litigio y/o el proceso sin haberse producido la sentencia o máxima decisión procesal, o una vez dictada en fase de ejecución de la misma, de manera voluntaria acordada unilateral o bilateralmente por las partes; toda vez, que el proceso civil está regido por el principio DISPOSITIVO, y que se trate de derechos disponibles donde no esté interesado el interés u orden público. Es lo que se conoce en la doctrina como “Modos Anormales de Terminación del Proceso”.
La Transacción a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.713 del Código Civil vigente, se define como:
“Un contrato por el cual las partes mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual”. (La negrilla es de la jurisdicción).

Estatuye el artículo 1.714 del Código Civil, lo siguiente:

“Para transigir se necesita tener capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción”. (La negrilla es de la jurisdicción).

Observa este Jurisdicente, que las partes intervinientes en la presente causa, actora por intermedio de su Apoderado Judicial y demandada representada por su Presidente con la asistencia debida, celebraron convenimiento, y después de haber sido constatado el cumplimiento de los extremos de Ley por este Juzgador, este Tribunal no se puede oponer a homologar el convenimiento celebrado, y en consecuencia debe procederse como si se tratara de sentencia con autoridad de cosa juzgada. Por lo que se concluye, que en sede jurisdiccional se produjo por las partes UNA TRANSACCIÓN DE LA PRETENSIÓN DEDUCIDA EN JUICIO. Así se establece.
DISPOSITIVO

Por los fundamentos antes expuestos y en fuerza del argumento vertido en la parte motiva de esta decisión, este JUZGADO OCTAVO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara, lo siguiente:
1) La HOMOLOGACIÓN, del acto de autocomposición procesal, celebrado por las partes en el día 07 de Mayo de 2008.
2) Se ordena no archivar el expediente hasta tanto conste en actas el cumplimiento de las obligaciones asumidas en el aludido convenimiento.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO OCTAVO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los trece (13) días del mes de Mayo del año dos mil ocho (2008).- Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
El Juez,

Abog. Iván Pérez Padilla.-
La Secretaria,

Abog. Angela Azuaje Rosales
En la misma fecha se dictó y publicó el fallo que antecede siendo las nueve y diecisiete de la mañana (9:17 a.m.).-
La Secretaria,

Abog. Angela Azuaje Rosales

Charyl*