Expediente N° 1465

JUZGADO SÉPTIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
198º y 149º

Vistos los antecedentes.
Demandante: Maribel Parra Bozo, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad Nº 5.167.935, domiciliada en esta ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia.
Demandado: Gerardo Hurtado Martínez, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nº 7.767.265, domiciliado en esta ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia.
Corresponde conocer por distribución de la causa a este Juzgado Séptimo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de la acción por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO incoada por la ciudadana Maribel Parra Bozo, identificada ut supra, debidamente asistida por el abogado en ejercicio Alvis Rivas, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matrícula 61.962, en contra del ciudadano Gerardo Hurtado Martínez, arriba identificado; en la referida causa la demanda fue admitida en fecha veintinueve (29) de enero de dos mil ocho (2008), dictándose con esa misma fecha la orden de comparecencia para que tuviera lugar el acto de contestación a la demanda.
Cumplidas como han sido las formalidades legales en esta instancia, pasa este Tribunal a dictar su fallo, sintetizando previamente los términos en que ha quedado planteada la controversia, sin transcribir los actos del proceso que constan en autos, por mandato expreso del artículo 243, ordinal 3º del Código de Procedimiento Civil.

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA CONTENIDOS
EN EL LIBELO DE LA DEMANDA
De la lectura realizada al libelo presentado por la ciudadana Maribel Parra Pozo, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad N° 5.167.935, asistida por abogado, el Tribunal observa que la accionante fundamenta su demanda en los siguientes alegatos, discriminados de la siguiente manera:
Consta en documento debidamente autenticado, ante la Notaría Pública Cuarta de Maracaibo del estado Zulia, el día 11 de abril de 2000, el cual quedó inserto bajo el N° 62, Tomo 24 de los Libros respectivo, el cual plasma que en fecha siete (07) de abril de dos mil (2000), la demandante dio en arrendamiento al ciudadano Gerardo Hurtado, un inmueble de su propiedad signado con el N° 9B, ubicado en el Conjunto Residencial Gallo Verde, situado en el Sector Sabaneta larga, en jurisdicción de la Parroquia Cecilio Acosta del municipio Maracaibo del estado Zulia.
En la cláusula segunda, del citado contrato de arrendamiento se estipuló como tiempo de duración el tiempo de seis (06) meses, prorrogables, contados a partir del siete (07) de abril de dos mil (2000), y siendo que ninguna de las partes hasta la presente fecha ha manifestado su deseo de no continuar con el ut-supra contrato mencionado, éste se ha venido prorrogando hasta la presente fecha; también se estableció en dicha cláusula, que los cánones de arrendamiento continuarán corriendo mientras el arrendatario no entregue el inmueble totalmente desocupado y en buenas condiciones de conservación, uso y aseo, especialmente en cuanto se refiere a los servicios, pisos, paredes, techo e instalaciones, y que en ningún caso operaría la tácita reconducción del arrendamiento, pues la intención de las partes no sería de que se convirtiera en tiempo indeterminado; por su parte en la cláusula del sugerido contrato de arrendamiento se acordó para la fecha de su celebración la cantidad de ciento treinta mil bolívares (Bs. 130.000,°°), mensuales, incluyendo condominio, como canon de arrendamiento, los cuales el arrendatario se obligó a pagar a la arrendadora dentro de los primeros cinco (05) días de cada mes en la oficina de este, o a persona que posteriormente designaría por escrito, y que el último recibo cancelado no haría presumir el pago de los anteriores, debiéndose acreditar su pago mediante la presentación de los recibos anteriores si así lo requiriera la arrendadora, también establecieron que la cancelación de los cánones de arrendamiento que se realizaran por cheques bancarios se acreditaran cuando el banco cancele dicho cheque y no causara la novación de la deuda vencida que el ocupante pagaría intereses de mora de 1% mensual sobre las cantidades adeudadas. Por cuanto antes se mencionó su término de duración se ha venido prorrogando hasta la actual fecha, y lógicamente su canon de arrendamiento se ha incrementado de forma convencional, fijándose como canon para la actual prórroga la cantidad de cuatrocientos mil bolívares, o lo que es igual cuatrocientos bolívares fuertes (Bs.F. 400,°°), también fue estipulado en la cláusula décima segunda: la falta de pago del antes mencionado canon dentro de los cinco (05) días subsiguientes a su exigibilidad daría derecho a la propietaria a considerar resuelto dicho contrato, además se convino en la cláusula décima quinta; el pago de los gastos judiciales y extrajudiciales, el pago de los honorarios profesionales que se causaren serian por cuenta exclusiva del arrendatario, y es el caso que el arrendado anteriormente identificado según el referido contrato de arrendamiento ha incumplido reiteradamente la obligación que le impone la citada cláusula tercera que no es otra que el pago mensual y oportuno del canon anteriormente mencionado ya que hasta la fecha no ha cancelado dichos cánones correspondiente a los meses de agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del año 2007, así como tampoco el mes de enero de 2008, el cual también se encuentra vencido, los cuales sumados ascienden a la cantidad de dos millones cuatrocientos mil bolívares o lo que es lo mismo dos mil cuatrocientos bolívares fuertes (Bs. F. 2.400,°°), por todo lo antes mencionado que de acuerdo a lo previsto en el texto del propio contrato y de conformidad con lo establecido en el artículo 1.167 del Código de Procedimiento Civil, y en concordancia con lo estipulado en el artículo 33 del Derecho con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamiento Inmobiliarios, que en dicho acto demandó al ciudadano arriba identificado por Resolución de Contrato de Arrendamiento.
Así mismo solicitaron al Tribunal para que luego de su citación convenga voluntariamente en lo siguiente: a) La resolución del nombrado contrato de arrendamiento; b) La entrega inmediata del inmueble arrendado en las mismas condiciones en las cuales lo recibió, con las respectivas solvencias de sus servicios; c) El pago de los cánones de arrendamiento vencidos y no pagados correspondientes a los meses de agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del año 2007, así como también el mes de enero del presente año, que suman la cantidad de Dos Millones Cuatrocientos Mil Bolívares o lo que es equivalente a dos Mil Cuatrocientos Bolívares Fuerte (Bs.F. 2.400,°°), más lo que se vaya devengando hasta la entrega definitiva del inmueble arrendado, pero que de no acordar en ello, sea condenado por este Tribunal con los demás pronunciamientos de Ley; d) Pidió al Tribunal que la citación del demandado se practique en la dirección donde se encuentra ubicado el inmueble objeto de la pretensión incoada por la parte actora; e) Igualmente fijó el domicilio procesal para que se practicara la citación; f) Finalmente solicitó al Tribunal que la presente demanda sea admitida y sustanciada conforme a derecho y sea declarada con lugar en la definitiva.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA CONTENIDOS EN EL ESCRITO DE CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
De la lectura realizada al escrito presentado por la ciudadana Marllolys González Uribe, profesional del derecho, procediendo en su carácter de apoderada judicial del ciudadano Gerardo Hurtado Martínez, plenamente identificado en actas, el Tribunal observa que la parte demandada fundamenta su escrito de contestación en los siguientes alegatos, discriminados de la siguiente manera:
Negó, rechazo y contradijo en toda forma en derecho, habida la temeraria demanda, tanto en los hechos narrados en el libelo como el derecho invocado, por no ser ciertos los mismos e improcedentes las normas indicadas que pretenden aplicar; tanto el demandante como el demandado celebraron contrato de arrendamiento ante la Notaría Pública Cuarta de Maracaibo, y que en fecha 11 de abril de 2000, el cual quedó anotado bajo el N° 62, Tomo 24, de los Libros autenticaciones llevados por dicha oficina notarial, el cual fue consignado con el escrito libelar, el indicado contrato se celebro en los términos y condiciones convenidos en el mismo, específicamente en la descripción del inmueble dado en arrendamiento, tiempo de duración establecido en la cláusula segunda: del contrato el cual quedó convenido con una duración de seis meses prorrogables, contados a partir del 07 de abril de 2000, de la misma manera también es cierto que el contenido de la cláusula tercera, referente al canon de arrendamiento, y que fue estipulado en la cantidad de Ciento Treinta mil Bolívares (Bs. 130.000,°°), mensuales los cuales serían cancelados por el demandado dentro de los primeros cinco días de cada mes en la oficina de la demandante o a la persona que posteriormente designare por escrito y que el último recibo cancelado no haría presumir el pago de los anteriores, debiéndose acreditar su pago mediante la presentación de los recibos anteriores si así lo quería la arrendadora; de igual forma es cierto que dicho contrato y como lo señala la parte actora, se estableció que la cancelación de los cánones ya descritos que se realizaren por cheques bancarios se acreditarían una vez que la entidad bancaria cancelara dichos cheques y que no causarían la novación de la deuda vencida y que el demandado pagaría interese de mora del uno 1% mensual sobre las cantidades adeudadas, en ese mismo sentido ciertamente a su vez el termino de duración de contrato ut-supra mencionado se ha vencido prorrogando hasta la presente fecha y definitivamente en la cláusula décima segunda se estipuló que a la falta de pago, el canon de arrendamiento dentro de los cinco días subsiguientes a su exigibilidad daría derecho a la arrendadora a considerar resuelto el presente contrato. Además de convenir en la cláusula décima quinta que el pago de los gastos judiciales y extrajudiciales y el pago de los honorarios profesionales que se causaren sería exclusivamente por cuenta del arrendatario ya mencionado; así mismo negó, rechazo y contradijo que el canon correspondiente a la ultima prorroga del contrato haya sido por la cantidad de Cuatrocientos Mil Bolívares (Bs. 400.000, °°), hoy Cuatrocientos Bolívares Fuertes (Bs.F. 400,°°), cuando lo cierto es que fue pautado por un monto de Trescientos Cincuenta Mil Bolívares (Bs.350.000,°°) lo que por la reconversión monetaria serían Trescientos Cincuenta Bolívares Fuertes (Bs.F. 350,°°), y que el demandado haya incumplido reiteradamente con la obligación pautada en la cláusula tercera del indicado contrato la cual esta referida al pago mensual y oportuno del canon, en ese sentido es falso de toda falsedad que su poderdante haya dejado de cancelar los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de dos mil (2007), así como tampoco el correspondiente al mes de enero de dos mil ocho (2008), y que no se encuentran vencidos por cuanto efectivamente fueron cancelados en su totalidad, razón por la cual no existe acreencia indicada por la parte actora, la cual según a su decir asciende a la suma de Dos Mil Cuatrocientos Bolívares Fuerte (Bs.F. 2.400,°°), por lo que en nombre de su conferente negó, rechazó y contradijo que a la anteriormente mencionada demandante, y que el demandado le adeude alguna cantidad de dinero con ocasión al contrato de arrendamiento escrito, resultando improcedente la resolución de contrato de arrendamiento requerida por ante el Tribunal.
En ese mismo orden de ideas se permitió manifestar la realidad de los hechos manejados en la presente demanda, los cuales sin duda alguna evidencia la voluntad unilateral de la demandante, en lograr la desocupación del inmueble sin cumplir con los lineamientos requeridos por la Ley a objeto de que efectivamente el mandante de la parte accionada, desocupe el inmueble arrendado, ciertamente la demandante, durante todo el tiempo de duración de dicho contrato, reiteradamente se ha negado al otorgamiento del recibo de pago correspondiente a los cánones de arrendamiento, en razón de ello existen pocos recibos como prueba del pago respectivo, sin embargo tal como se indico en la cláusula tercera del referido contrato de su mandante se dirija a la oficina donde presta servicios la ciudadana MARIBEL PARRA BOZO, específicamente en el Hospital Coromoto, ubicado en el sector la lago en jurisdicción de la Parroquia Olegario Villalobos a cancelarle el monto correspondiente al canon de arrendamiento mensual, o en su defecto en ausencia de su persona se le entregara al ciudadano EMILIO JOSÉ VALLES RINCÓN, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 5.061.960.
Es importante destacar que tal como lo expresa la parte accionante, a medida que el contrato de arrendamiento se ha prorrogado así mismo ha sido incrementado el canon, en lo cual se evidencia la intención arbitraria de la ciudadana MARIBEL PARRA BOZO, para con el demandado, es el supuesto que la demandante a incumplido con las normas jurídicas establecidas en el decreto de congelación de alquileres, el cual ignoró totalmente desde el año dos mil cinco (2005), incrementando de manera unilateral el canon de arrendamiento a la suma de TRESCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES FUERTES (Bs.F.350,00), no de forma convencional, tal y como se expreso en el libelo de la demanda, de manera que podría existir entonces una deuda de DOS MIL CUATROCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs.F. 2.400,00), basados en un monto de cánones de arrendamientos que no obstante de ser falsos, resultan ilegales.
Sin embargo, en el mes de enero de dos mil ocho (2008), la demandante, no quiso recibir del ciudadano GERARDO HURTADO MARTÍNEZ, la cancelación de dicho canon correspondiente al mes de febrero de dos mil ocho (2008), alegando que su mandante los utilizaría para la mudanza, por cuanto ella deseaba que le desocuparan el inmueble objeto de este juicio, circunstancia que lo obligo a intentar por ante los Tribunales de la República mediante el procedimiento de consignación de cánones de arrendamiento previsto en el artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, el cual cursa ante el Juzgado Cuarto de los Municipios signado con la nomenclatura 122, donde su representado, ha cancelado los cánones ut-supra mencionados correspondiente a los meses de febrero, marzo y abril de dos mil ocho (2008).

DOCUMENTOS APORTADOS POR LA PARTE DEMANDANTE ADJUNTOS AL ESCRITO LIBELAR

1.- Documento en Original del Contrato de Arrendamiento constante de tres (3) folios útiles. La reseñada probanza se trata de un documento autenticado ante la Notaría Pública Cuarta de Maracaibo, en fecha once (11) de abril de dos mil (2000), anotado bajo el N° 62, Tomo 24, de los libros de autenticaciones llevados por la mencionada Notaría; el cual no fue tachado, ni desconocido ni impugnado por la parte demandada, por tal motivo, este Juzgador lo tiene como fidedigno, respecto del hecho que se trata de demostrar con el mismo, como lo es la existencia de un contrato de arrendamiento celebrado entre los ciudadanos MARIBEL G. PARRA BOZO y GERARDO HURTADO MARTÍNEZ, que tiene por objeto el inmueble constituido por un apartamento ubicado en el Conjunto Residencial Gallo Verde, situado en el Sector Sabaneta Larga, en jurisdicción de la Parroquia Cecilio Acosta del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, signado con el N° 9B. Así se establece.

DOCUMENTOS PRESENTADOS POR LA PARTE DEMANDADA ADJUNTOS AL ESCRITO DE CONTESTACIÓN
La parte demandada no acompañó documento alguno en el escrito de la contestación de la demanda.
PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA EN EL LAPSO PROBATORIO

La profesional del derecho MARLLOLY GONZÁLEZ URIBE, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad N° 14.116.481, inscrita en el Inpreabogado bajo la matrícula 93.777, actuando en su condición de Apoderada Judicial del ciudadano GERARDO HURTADO MARTÍNEZ, plenamente identificado en las actas, encontrándose dentro de la oportunidad legal, presentó escrito de promoción de pruebas en los siguientes términos:
1.- Copia simple de dos recibos de pago de fechas 20/05/07 y 17/03/07 y un estado de cuenta o factura en original de fecha 24/01/08, y siete (07) recibos de pago en original presentados en fechas 16/08/02, 15/04/02, 15/01/02, 05/03/01, 13/07/00, 10/05/00 y 03/04/00 en ese orden. Así se establece.
2.- Copia certificada del expediente de consignación llevado por el Juzgado Cuarto de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, signado con el N° 122. La referida documental no fue desconocida, ni impugnada ni tachada por la parte demandante, en consecuencia, este Juzgador la tiene como fidedigna, pues cumple con las condiciones establecidas en el artículo 429 del Código de procedimiento Civil, pues se trata de copias de documentos públicos o privados reconocidos, que sean producidos con la demanda, su contestación o en el lapso de promoción de pruebas, que no sean impugnados por la contraparte y que sean legibles. Para este juzgador, el referido expediente de consignación merece fe pública, respecto de las declaraciones contenidas en él. Así se establece.
3.- Promovió las testimoniales juradas de los ciudadanos ESDRA OLIVARES, OMAR ENRIQUE HERNÁNDEZ y EMILIO JOSÉ VALLES RINCÓN. La mencionada prueba testimonial fue admitida por el Tribunal, declarándose desierto el acto de la testigo Esdra Olivares, por incomparecencia de la misma. Con relación a las declaraciones de los testigos Omar Hernández y Emilio Valles, este juzgador no los valora, puesto que de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, al ser adminiculada con las documentales aportadas por las partes al proceso, no arroja elementos de convicción que permitan a este Juzgador afirmar que las partes acordaron aumentar el canon de arrendamiento. Así se decide.

PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDANTE EN EL LAPSO PROBATORIO

La profesional del derecho ALVIS MARISOL RIVAS, inscrita en el Inpreabogado bajo la matrícula 31.962, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandante ciudadana MARIBEL PARRA BOZO, plenamente identificado en actas, encontrándose dentro de la oportunidad legal, presentó escrito de promoción de pruebas en los siguientes términos:
1.- Invocó el mérito favorable que desprende de las actas procesales contentivos en el presente juicio a favor de su mandante. Esta invocación tiene vinculación con los principios de adquisición y comunidad de la prueba, según los cuales todo lo que se afirme, se aprehenda, se exhiba y en general todas aquellas pruebas aportadas en la causa pertenecen al proceso y no a las partes, por lo que las mismas serán utilizadas para demostrar las pretensiones y excepciones, sin importar las persona de su promoverte, en función de la justicia pretendida y concretada en la sentencia de mérito. Así se decide.
2.- Ratificó, promovió e hizo valer a favor de la pretensión de su representada todo el valor probatorio que se desprende del contrato suscrito ante la Notaría Publica Cuarta de Maracaibo en fecha 11/04/2000, anotado bajo el N° 62, Tomo 24, que constituye el documento fundamental de la presente acción y de manera especial, lo previsto en la cláusula tercera del referido contrato. Sobre esta documental, este jurisdicente le otorgó su valor probatorio anteriormente. Así se establece.
3.- Promovió a favor de su mandante la confesión hecha por el demandado GERARDO HURTADO MARTÍNEZ en su escrito de contestación, cuando afirma que el demandado en autos le hacía entrega de los cánones de arrendamiento a una persona llamada EMILIO JOSÉ VALLES RINCÓN, pero no prueba que tal ciudadano haya sido autorizado por su mandante para recibir cantidad de dinero en su nombre. Así se decide.

DEL DERECHO MATERIAL CONTROVERTIDO

El objeto de la demanda que encabeza estas actuaciones se circunscribe al hecho de que la ciudadana MARIBEL PARRA BOZO, plenamente identificada, celebró un contrato de arrendamiento con el ciudadano GERARDO HIRTADO MARTÍNEZ, ante la Notaría Pública Cuarta de Maracaibo, bajo el N° 62, tomo 24, sobre un inmueble constituido por un apartamento ubicado en el Conjunto Residencial Gallo Verde, situado en el Sector Sabaneta Larga, en jurisdicción de la Parroquia Cecilio Acosta del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, signado con el N° 9B y su arrendatario se encuentra en el mencionado inmueble a pesar de estar insolvente en el pago de los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de dos mil siete (2007), y enero de dos mil ocho (2008).
A su vez, la profesional del Derecho MARLLOLY GONZÁLEZ URIBE, actuando como Apoderada Judicial de la parte demandada, alega en su escrito de contestación de la demanda que niega, rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes, la presente demanda, por ser totalmente inciertos los hechos alegados por el demandante, tal como será probado en la oportunidad procesal correspondiente, así mismo solicitó que se declarase sin lugar la presente demanda por Resolución de Contrato de Arrendamiento.
Ahora bien, dispone el artículo 1354 del Código Civil, norma cardinal en materia de obligaciones, lo siguiente:
“Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”.

La disposición in comento se limita a regular la distribución de la carga de la prueba, esto es, determinar a quién corresponde suministrar la prueba de los hechos en que se fundamenta la acción o excepción, sin ocuparse de establecer cuáles son los medios legales de la prueba de que las partes puedan valerse en el proceso para la demostración de sus pretensiones.- En este sentido ha sido reiterado el criterio de la extinta Corte Suprema de Justicia, hoy Tribunal Supremo de Justicia, que “...la carga de la prueba no depende de la afirmación o de la negativa de un hecho sino directamente de la obligación de probar el fundamento de lo alegado en el juicio”.
En efecto, quien sienta como base de su acción o de su excepción la afirmación o negación de un hecho, está obligado a suministrar la prueba de la existencia del hecho, toda vez que sin esta demostración la demanda o excepción no resulta fundada.
La carga de la prueba de solvencia en el juicio que tenga por causa petendi la morosidad del arrendatario (vgr., Resolución de contrato por falta de pago) pesa sobre el inquilino y no sobre el arrendador, según se deduce del principio reus in exipiendo fit actor, este aforismo latino es consistente con la otra máxima romana incumbit probatio qui dicit no qui negat comprendida en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil. La carga de la prueba de falta de pago de los arrendamientos como hecho negativo indefinido que es, no corresponde al arrendador demandante. La Doctrina más exacta sobre la carga de la prueba es esta: Corresponde la carga de probar un hecho a la parte cuya petición (pretensión o excepción) lo tiene como presupuesto necesario, de acuerdo con la norma jurídica aplicable; o expresada de otra manera, a cada parte le corresponde la carga de probar los hechos que sirven de presupuesto a la norma que consagra el efecto jurídico perseguido por ella, cualquiera que sea su posición procesal.
Dice la jurisprudencia de la extinta Corte hoy Tribunal Supremo, que “El peso de la prueba no puede depender de las circunstancias de afirmar o negar un hecho, sino de la obligación que se tiene de demostrar el fundamento de cuanto se pretende en juicio, dado que ninguna demanda o excepción, puede prosperar sino se demuestra”.
Si el actor aduce en su demanda de cobro de dinero que el demandado ha incurrido en mora respecto al pago del alquiler ya tendrá hecha su prueba con el contrato que acredite la obligación del tracto sucesivo concerniente al monto del canon mensual de arrendamiento, y para el demandado será necesario oponer la excepción de pago correspondiente y probarlo. Pues, la falta de pago no constituye supuesto de existencia o exigibilidad de la obligación; es, propiamente, supuesto de liberación de la obligación. Si afirmo que “una cosa es, siempre que no lo sea”, presupongo la ausencia del no – ser como prueba del ser; es decir uso al revés el principio de contradicción que informa la lógica formal, imponiendo la prueba de un hecho negativo (un no ser) indefinido. El supuesto normativo es solo la obligación de tracto sucesivo que acredita el contrato producido.
Ahora bien, sobre la cuantificación del canon, ésta se encuentra en principio, en el mismo documento de arrendamiento, y su modificación debe ser necesariamente demostrada por el arrendador, quien es el sujeto activo de dicha relación obligacional. Esto trae como consecuencia, que si las partes no se acuerdan en cuanto a la estimación del canon mensual de arrendamiento, y existe (como es el caso de autos) discusión al respecto, es el arrendador demandante a quien le corresponde la carga de aportar los medios probatorios indispensables para acreditar el monto de dichos cánones.
En esta materia, por lo demás, resulta de vital importancia el hecho público y notorio que desde el mes de mayo de 2003, los cánones de arrendamiento se encuentran congelados, beneficio para el arrendatario que resulta irrenunciable de conformidad con lo dispuesto en el artículo 7 del Decreto Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
Al respecto, Guerrero Quintero, en su obra titulada Tratado de Derecho Arrendaticio Inmobiliario, Volumen I, Año 2003, señala:
En el ámbito jurídico, el orden público tiene especial importancia por tratarse de ese conjunto de normas obligatorias que tutelan un interés o beneficio que la ley concede, como expresión del equilibrio en la sociedad y con fundamento en la necesidad de resguardo y protección de los derechos. De allí no es de extrañar que en el artículo 7°, LAI, se someta a protección los derechos que la misma establece para beneficiar o proteger a los arrendatarios y los revista de la irrenunciabilidad, declarando como nula toda acción, acuerdo o estipulación que implique renuncia, disminución o menoscabo de estos derechos…
Tanto la doctrina como la jurisprudencia se ocupan permanentemente de insistir en la prevalencia de ese orden público. Para BETTI no es más que el conjunto de “todas las normas de interés público que exigen observancia incondicional y no son derogables por disposiciones privadas; en tanto que también constituye el interés general de la sociedad que sirve de garantía a los derechos particulares y a sus relaciones recíprocas”.

En el caso de autos, las partes no señalaron de común acuerdo el monto de los cánones, pues la actora sostiene que era la suma de CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 400.000,00) y el demandado afirma que son TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 350.000,00), y de acuerdo a lo señalado anteriormente, la carga de la prueba de establecer efectivamente dicho monto, le correspondía a la parte actora, quien no logró demostrar su alegato, y aun en tal caso, la prohibición de aumentar los cánones impediría su modificación, pues (se reitera) esto es un derecho irrenunciable, ya que el mismo es de carácter tuitivo, y por tanto de orden público que beneficia al arrendatario. Por tales motivos, este Tribunal declara acreditado como canon vigente de arrendamiento, la suma de CIENTO TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs. 130.000,00) o su equivalente a CIENTO TREINTA BOLÍVARES FUERTES (Bs.F. 130,00), mensual. Así se establece.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR
En principio la carga de la prueba corresponde a la parte que afirme los hechos que configuren su pretensión o quien los contradiga alegando hechos nuevos. De esta forma la carga de la prueba se reparte entre ambos litigantes, porque ambos deben convencer al Juez de la verdad de sus proposiciones. Sufre una pequeña alteración por que los hechos alegados por el demandante que no fueron rechazados o negados expresamente por el demandado se reputan como admitidos. Igualmente se sustenta el principio que obliga al litigante a producir la prueba de sus negaciones.
El especialista en Derecho Procesal, Rodrigo Rivera Morales (Principios del Derecho Probatorio, EN: Revista de Derecho Probatorio. N° 14 Ediciones Homero. Caracas, 2006. p.292.), afirma:
“El principio de la carga de la prueba concierne a que en los procesos, las partes llevan sobre si la obligación de demostrar el supuesto de hecho de la normas cuya aplicación invocan. Normalmente en los litigios judiciales siempre hay una referencia factual. Por ello es consustancial al proceso un referente de hecho y la prueba de los mismos, ya que el Juez no puede fallar por intuición, carencia, ni con fundamento en su conocimiento personal de los hechos, que no estén probados en el proceso. La máxima romana que ha estado vigente en la historia de las pruebas que dice “dame los hechos que yo te daré el derecho”, aún cuando mitigada, sigue imperando en el proceso moderno”.

Conforme a lo precedentemente alegado, analizado y probado, observa quien suscribe el presente fallo, que la parte demandante, ciudadana MARIBEL PARRA BOZO alega el incumplimiento del demandado, ciudadano GERARDO HURTADO MARTÍNEZ, en el pago de las mensualidades arrendaticias correspondientes a los meses de agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2007 y enero de 2008, por motivo del contrato de arrendamiento autenticado el día 11/04/2000, ante la Notaría Pública Cuarta de Maracaibo, bajo el N° 62, tomo 24, documento original el cual riela a las actas de expediente; y el demandado alega que son inciertos los hechos alegados por la demandante. Sin embargo, para este Juzgador, la carga de demostrar que el demandado no hiciere el pago de los cánones correspondientes, no le corresponde al demandante sino al demandado de autos. Esta afirmación se fundamenta en la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 07 de marzo de 2007, ratificada a por esa misma Sala Constitucional en fecha 17 de julio de 2007, en la cual sostuvo:
“En aplicación de estas consideraciones al caso concreto, la Sala observa que de acuerdo con lo establecido en la sentencia objeto de amparo, el actor afirmó que el demandado no cumplió una obligación pactada en el contrato, lo cual fue negado en la contestación, motivo por el cual, el Juez de alzada estableció que correspondía al actor la carga de demostrar que el demandado no pagó los cánones correspondientes a los meses de enero, febrero y marzo de 2005, lo cual resulta a todas luces inconsistente con los principios que rigen la materia probatoria, pues la parte actora al alegar un hecho negativo, no le corresponde a ella la carga de la prueba, sino que, es a la otra parte a quien corresponde demostrar el hecho afirmativo y ello lo ha debido tomar en cuenta el tribunal que conoció del amparo (Vid. Sentencia 1113 del 12 de mayo de 2003, caso: Banco Mercantil), con lo cual el a quo erró al afirmar que “el actor tenía la carga de probar que el demandado no pagó las mensualidades de arrendamiento correspondientes a los meses de enero, febrero y marzo de 2005” (Subrayado de la jurisdicción).

La parte demanda no probó el pago de los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del año dos mil siete (2007) y enero del año dos mil ocho (2008), a lo cual está obligada en virtud de los dispuesto en el artículo 1354 del Código Civil, en concordancia con el artículo 506 eiusdem, por lo cual tal actitud le acarrea a la demandada de autos, una sanción jurídica como es la Resolución del Contrato de Arrendamiento del inmueble constituido por un apartamento ubicado en el Conjunto Residencial Gallo Verde, situado en el Sector Sabaneta Larga, en jurisdicción de la Parroquia Cecilio Acosta del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, signado con el N° 9B, libre de personas y de bienes y el pago de los cánones correspondientes a los meses de agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del año dos mil siete (2007), y enero del año dos mil ocho (2008), por la cantidad de ciento treinta bolívares fuertes (Bs.F. 130,00) cada mes, más los que se vayan venciendo hasta la entrega definitiva del inmueble arrendado, tal y como será declarado en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.

DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos en la parte motiva de esta decisión, este JUZGADO SÉPTIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO intentó la ciudadana MARIBEL PARRA POZO contra el ciudadano GERARDO HURTADO MARTÍNEZ, ambos suficientemente identificados en actas. En consecuencia, se condena a la parte demandada a:
1.- Hacer entrega del inmueble libre de personas y de bienes a la ciudadana MARIBEL PARRA POZO, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad Nº 5.167.935, domiciliada en esta ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia, del inmueble constituido por un apartamento ubicado en el Conjunto Residencial Gallo Verde, situado en el Sector Sabaneta Larga, en jurisdicción de la Parroquia Cecilio Acosta del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, signado con el N° 9B.
2.- Pagar a la parte demandante la cantidad de setecientos ochenta bolívares fuertes con cero céntimos (Bs. F. 780,00), por concepto de los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del año dos mil siete (2007) y del mes de enero del año dos mil ocho (2008), más los que se vayan venciendo hasta la entrega definitiva del inmueble.
3.- Pagar los servicios públicos.
4.- A pagar las costas y costos del presente juicio, por haber vencimiento total, de conformidad con lo establecido en el artículo 234 del Código de procedimiento Civil.
Se deja constancia que la parte demandante estuvo representada por la profesional del Derecho ALVIS RIVAS, debidamente inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matrícula 61.962, y la parte demandada estuvo representada por la profesional del Derecho MARLLOLY GONZÁLEZ URIBE, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matrícula 93.777, todos de este domicilio.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE
Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3º y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SÉPTIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los veintiséis (26) días del mes de mayo del año dos mil ocho (2008).- Años: 197º de la Independencia y 149º de la Federación.
EL JUEZ,

Abog. WILLIAM CORONADO GONZÁLEZ
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,

KATRINA VILLALOBOS

En la misma fecha y previo el anuncio de Ley dado por el Alguacil de este Tribunal a las puertas del despacho y siendo la una hora y treinta minutos de la tarde (1:30 p.m.) se dictó y publicó el fallo que antecede; quedando registrado bajo el N° 18-2008.
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,

KATRINA VILLALOBOS