Expediente N° 1488
En su nombre:
JUZGADO SÉPTIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
198º y 149º
“Vistos”.- Los antecedentes.
Demandante: AGUSTIN RODRÍGUEZ DIAZ, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nº V- 10.809.961, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
Demandados: SANDRA ISAMAR PALOMINO TABORDA, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad Nº 20.440.992, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
En el juicio incoado por el ciudadano AGUSTIN RODRÍGUEZ DIAZ, antes identificado, asistido por el profesional del derecho CARLOS MORENO PIÑEIRO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matrícula 9.172, por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, en contra de la ciudadana SANDRA ISAMAR PALOMINO TABORDA, antes identificada; en la comentada causa, la demanda fue admitida en fecha catorce (14) de abril de dos mil ocho (2008), dictándose con esa misma fecha el lapso de comparecencia para dar contestación a la demanda.
En fecha 19 de mayo del año 2008, el ciudadano AGUSTIN RODRÍGUEZ DIAZ, plenamente identificado en actas, asistido por .la abogada en ejercicio ANTONIA ELENA GONZÁLEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matrícula 18.139, presento diligencia, por la cual manifestó lo siguiente:
“...Retiro la demanda objeto del presente juicio, y me reservo el derecho de volver a ejercer la acción correspondiente; así mismo solicito me sea devuelto el contrato de arrendamiento que riela en los folios 3, 4 y 5, previa certificación en actas.- Terminó, se leyó y conformes firman...”. (Omissis)
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
El Tribunal para resolver, observa:
En virtud de la garantía constitucional a la tutela judicial efectiva, prevista y sancionada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de donde dimana igualmente el poder tuitivo de los jueces para proteger a los justiciables, antes de homologar o no el acto efectuado en la causa, debe necesariamente este juzgador analizar la conducta procesal asumida por la parte demandante.
La transacción, desistimiento y el convenimiento son instituciones jurídicas de naturaleza procesal de que se valen los justiciables para poner fin al litigio y/o el proceso, sin haberse producido la sentencia o máxima decisión procesal o una vez dictada antes de adquirir el carácter de cosa juzgada o después de ello en fase de ejecución de la misma, de manera voluntaria y acordada unilateral o bilateralmente por las partes, toda vez, que el proceso civil está regido por el principio DISPOSITIVO, y que se trate de derechos disponibles donde no esté interesado el interés u orden público; es lo que se conoce, en la doctrina como “Modos Anormales de Terminación del Proceso”.
Establece el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El juez podrá dar por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada de autoridad de cosa juzgada...”. (El subrayado es de la jurisdicción).
Dispone el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil:
“El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria”. (El subrayado es de la jurisdicción).
Parafraseando al procesalista patrio Arístides Rengel Romberg, “el desistimiento y el convenimiento en la demanda, llamados por la doctrina renuncia o abandono, allanamiento o reconocimiento de la pretensión, constituyen en nuestro derecho, los dos modos unilaterales de autocomposición procesal, que ponen fin al proceso y dejan resuelta la controversia con efectos de cosa juzgada”. (El subrayado y las negritas son de la jurisdicción).
Establece el artículo 264 del Código de Procedimiento Civil:
“Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones”. (El subrayado es de la jurisdicción).
Observa este jurisdicente, que el ciudadano AGUSTIN RODRÍGUEZ DIAZ, antes identificado, asistido por la profesional del derecho ANTONIA ELENA GONZÁLEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo la matrícula 18.139, manifestó en el extracto de la diligencia transcrita ut supra, que desiste del procedimiento, e hizo en el juicio pendiente una renuncia o abandono de la pretensión demandada. Por lo que se concluye, que en sede jurisdiccional se produjo por la parte demandante UN DESISTIMIENTO DEL PROCEDIMIENTO DEDUCIDO EN JUICIO. Así se establece.
DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos en la parte motiva de esta decisión, este JUZGADO SÉPTIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. La HOMOLOGACION del desistimiento del procedimiento del juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO ha incoado el ciudadano AGUSTIN RODRÍGUEZ DIAZ contra la ciudadana SANDRA ISAMAR.
2. Se ordena la devolución de los originales solicitados previa certificación en actas de los mismos.
3. Se ordena el archivo del expediente.
Se deja constancia que la parte actora ciudadano AGUSTIN RODRÍGUEZ DIAZ, antes identificado, estuvo asistido por la profesional del derecho ANTONIA ELENA GONZÁLEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo la matrícula 18.139 y la parte demandada no tiene apoderado judicial debidamente constituido en actas.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3º y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SÉPTIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los veinte (20) días del mes de mayo del año dos mil ocho (2008).- Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
EL JUEZ,
Abog. WILLIAM CORONADO GONZÁLEZ
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,
KATRINA VILLALOBOS
En la misma fecha y previo el anuncio de Ley dado por el Alguacil de este Tribunal a las puertas del despacho y siendo las dos horas de la tarde (02:00 p.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede; quedando registrado bajo el N° 43-2008.
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,
KATRINA VILLALOBOS
WCG/agra-
|