Expediente Nº 1451
En su nombre:
JUZGADO SÉPTIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
198º y 149º
Vistos los antecedentes.
DEMANDANTE: FELIX RODRIGUEZ ESTIVAL, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad No.2.874.882, domiciliado en esta ciudad de Maracaibo del Estado Zulia.
DEMANDADO: ENDER NAZARET BATISTA MEJIAS, venezolano, portador de la cédula de identidad Nº 4.150.077, y de este mismo domicilio.
Corresponde conocer por distribución de la causa a este Juzgado Séptimo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de la acción por DESALOJO incoada por el ciudadano FELIX RODRIGUEZ ESTIVAL, antes identificado, asistido en este acto por la profesional del derecho NEYDERLING COROMOTO VILLALOBOS FERRER, inscrita en el Inpreabogado bajo la matricula 110.083, en contra del ciudadano ENDER NAZARET BATISTA MEJIAS, arriba identificado; en la referida causa, la demanda fue admitida en fecha dieciséis (16) de noviembre de dos mil siete (2007), ordenándose la citación de la parte demandada para que tenga lugar el acto de contestación a la demanda.
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA CONTENIDOS EN EL DOCUMENTO LIBELAR
De la lectura realizada al libelo presentado por el ciudadano FELIX RODRIGUEZ ESTIVAL, ut supra identificado, asistido por la profesional del derecho NEYDERLING COROMOTO VILLALOBOS FERRER, inscrita en el Inpreabogado bajo la matricula 110.083, el Tribunal observa que los demandantes fundamentan su demanda en los siguientes alegatos, discriminados de la siguiente manera:
1.- Que en fecha diecinueve (19) de julio del 1993, celebró con el arrendatario ENDER NAZARET BATISTA MEJIAS, anteriormente identificado, Contrato de Arrendamiento, sobre un inmueble formado por un apartamento para habitación familiar, distinguido con el Nº 5, que forma parte del edificio Paola, situado en la avenida 13, entre calle 68 y 69, distinguido con el Nº 68-67, en jurisdicción de la parroquia Olegario Villalobos de esta ciudad de Maracaibo Estado Zulia.
2.- El referido contrato de arrendamiento se encuentra debidamente autenticado ante la Notaria Publica Sexta de Maracaibo, inserto bajo el Nº 55, tomo 111, de los libros llevados por esa Notaria; y el cual consigna con la presente solicitud marcada con la letra “B”.
3.- Que dicho contrato comenzaría a regir entre las partes a partir de la fecha de su autenticación; es decir a partir del (19) de julio de 1993 y tendría una duración de (01) un año.
4.- Que en fecha (30) de diciembre de (1994), las partes deciden firmar un nuevo contrato de arrendamiento, sobre el mismo inmueble, sobre el cual se encuentra debidamente autenticado ante de la Notaria Publica Sexta de Maracaibo, inserto bajo el Nº 45, tomo 206, el cual consigna con la presente solicitud marcado con la letra “C”.
5.- Que dicho contrato comenzaría a regir entre las partes, a partir del 19 de julio del 1994, por el lapso de un año; tal y como se evidencia en la cláusula tercera del respectivo contrato arrendaticio.
6.- Que en fecha (21) de marzo de 1996, las partes decidieron firmar un nuevo contrato de arrendamiento, sobre el mismo inmueble, el cual se encuentra autenticado ante la Notaría Pública Tercera de Maracaibo, bajo el Nº 88, tomo 43, de los libros de autenticación llevados por esa Notaría., el cual consigno dicho contrato marcado con la letra “D”.
7.- Que dicho contrato tendría una duración de (01) un año, contado apartir del (19) de julio de 1995, tal como lo estipula la cláusula Tercera del referido contrato.
8.- Que en fecha (24) de agosto de (1999), se firmó un nuevo contrato de arrendamiento por un lapso de duración de (01) año, contado apartir del (19) de julio de 1999 y el cual se encuentra autenticado ante la misma Notaria, inserto bajo el Nº 60, tomo 132, de los libros llevado por la misma, el cual consigno con la presente solicitud copia simple marcado con la letra “E”.
9.- Que el lapso de duración estipulado seria prorrogable por periodos iguales o menores, si al vencimiento del contrato y con dos meses de anticipación las partes no manifiestan por escrito su deseo de no continuar con la relación arrendaticia, todo ello se según se evidencia de la Cláusula Segunda del mencionado contrato.
10.- Que el canon de arrendamiento se cancelaría dentro de los cinco (05) dìas de cada mes y en mensualidades anticipadas.
11.- Que dicho contrato fue prorrogado en los años sucesivos, el ultimo canon fijado convencionalmente por las partes, para la ultima prorroga fue de TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES MENSUALES (Bs. 350.000. 00), que de igual manera en la referida cláusula, la falta de pago de dos (02) mensualidades del canon de arrendamiento dará derecho a el arrendador a solicitar la desocupación del inmueble.
12.- Que el Arrendatario ENDER NAZARET BATISTA MEJIAS, ha incumplido con sus obligaciones contractuales, entre ellas, las derivadas de la cláusula Tercera del ultimo contrato de arrendamiento celebrado, en virtud que hasta la fecha no ha cancelado los cánones de arrendamiento correspondiente a los meses de octubre, noviembre y diciembre del año (2006), y los meses de Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre, y Octubre del año (2007).
13.- Que los cánones de arrendamiento estos que sumados hacen un monto de CUATRO MILLONES QUINIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (4.550.000,00), a lo que equivale a CUATRO MIL QUINIENTOS CINCUENTA BOLIVARES FUERTES (Bs. 4.550,00), los cuales se encuentran vencidos y por lo tanto líquidos y exigibles.
14.- Que dicha cantidad se reclama con la interposición o ejercicio de la presente Acción Resolutoria, que se deja incoada con esta demanda.
15.- Que es también objeto de esta pretensión y que se hace valer en toda forma de derecho, que el arrendatario DESOCUPE, inmediatamente el inmueble arrendado y lo devuelva con todas sus llaves y los servicios públicos solvente y en las mismas buenas condiciones en que lo recibió, todo esto de conformidad con lo establecido en la cláusula Tercera y Séptima, en el último contrato de arrendamiento celebrado.
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA EN LA CONTESTACION DE DEMANDA
La parte demandada, ciudadano ENDER NAZARET BAPTISTA MEJIAS, portador de la cédula de identidad Nº V- 4.150.077, asistido por la abogada en ejercicio NADIA EL MASRI, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 101.740, de conformidad con lo establecido en el artículo 884 del código de procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 346, ejusdem, opuso cuestiones previas, en los siguientes términos:
1.- Ilegitimidad de la persona que se presenta como representante de los actores, por no tener la representación que se atribuye:
Artículo 346.- Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:
(…)
Omisis
3º La ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del actor, por no tener capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio, o por no tener la representación que se atribuye, o por que el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente.
2.-Que la norma transcrita supra prevé tres supuestos de hecho claramente definidos, bajo las cuales el accionado puede denunciar como ilegitima a la persona que se presenta en el juicio como apoderado o representante del actor.
3.- Que el primero de estos supuestos hace referencia al poder de postulación consagrado en el articulo 166 del Código de Procedimiento Civil, el segundo a la falta de efectiva de presentación alguna sobre el actor, mientras que el tercero se refiere a una incapacidad por parte de quien se presenta como apoderado del actor para ejercer poderes en juicio.
4.- Que en el caso de marras conviene centrar la atención sobre el segundo supuesto, a saber, el no tener la ciudadana NEYDERLING COROMOTO VILALOBOS FERRER, la representación que se atribuye del ciudadano FELIX RODRIGUEZ, pues en el poder otorgado, que riela folio 7 del expediente, al reglón 7, “ … para que represente, defienda, sostenga, y ejerza mis derechos e intereses, sin limitación, alguna en todos los asuntos judiciales o extrajudiciales que se puedan presentarse en relación a los procedimientos de desalojo a efectuar en un inmueble…”.
5.- Que en el folio 2 del escrito libelar puede observar al renglón10 :, DEMANDO, con el carácter expresado, al ciudadano, ENDER NAZARET BATISTA MEJIAS, antes identificado, y conforme a los alcances del articulo 1.167 del Código Civil POR RESOLUCIÓN JUDICIAL DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO”.
6.- Que la abogada NEYDERLING COROMOTO VILLALOBOS FERRER, solo detenta la representación de FELIX RODRIGUEZ, para demandar el desalojo, y no la resolución de contrato, como consta de la declaración de voluntad estampada en el libelo de la demanda.
7.- Que el poder y la demanda transcritos, establecen de forma clara y precisa el carácter especial, exclusivo y excluyente de la representación que ostenta la abogada actora, por lo que no tiene la representación de FELIX RODRIGUEZ, para un juicio de resolución de contrato.
8.- Solicitó que sea declarada con lugar la cuestión previa opuesta.
DOCUMENTOS PRESENTADOS POR LA PARTE ACTORA JUNTO AL ESCRITO LIBELAR
1.- Escrito de solicitud de medida de secuestro, constante de un (01) folio útil. Este Juzgador no le otorga ningún valor probatorio, al mencionado escrito, debido a que no tiene ninguna relación con los hechos debatidos en el presente proceso. Aunado al hecho de que no puede considerarse como una prueba documental en sentido estricto ni como un principio de prueba por escrito. Así se decide.
2.- Poder Judicial, constante de cuatro (04) folios útil, firmado ante la Notaria Publica Tercera de Maracaibo, en fecha 02 de Noviembre de 2007. La mencionada documental no fue desconocida, ni impugnada, ni tachada por la parte demandada, debiendo tenerse como fidedigna de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de procedimiento Civil. El artículo 4 de la Ley de Ejercicio de la Abogacía, también conocida con la Ley de Abogados, dispone: “Toda persona puede utilizar los órganos de la administración de justicia para la defensa de sus derechos e intereses. Sin embargo, quien sin ser abogado deba estar en juicio como actor, como demandado o cuando se trate de quien ejerza la representación por disposición de la Ley o en virtud de contrato, deberá nombrar abogado, para que lo represente o asista en todo el proceso”.
Se observa, que de conformidad con lo establecido en la mencionada disposición legal, el ciudadano FELIX RODRIGUEZ ESTIVAL, portador de la cédula de identidad Nº V- 2.874.882, otorgó poder judicial amplio y suficiente en cuanto en derecho se requiere a la profesional del derecho NEYDELING COROMOTO VILLALOBOS FERRER, portadora de la cédula de identidad Nº V- 14.458.416, debidamente inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 110.083. El referido mandato fue debidamente autenticado ante la Notaría Pública Tercera de Maracaibo, en fecha dos (2) de noviembre de dos mil siete (2007), quedando inserto bajo el Nº 84, Tomo 131 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría. En consecuencia, este Juzgador, le otorga todo su valor probatorio, respecto del hecho que el demandante pretende demostrar al consignar el poder judicial en actas, esto es, que obra representado por abogado legítimamente constituido en juicio. Así se decide.
3.- Contrato de Arrendamiento, constante de tres (03), folios útiles, firmado ante la Notaria Pública Sexta de Maracaibo, en fecha veintinueve de julio del año 1993. La referida documental no fue desconocida, ni impugnada ni tachada por la parte demandada, en consecuencia, este Juzgador la tiene como fidedigna, pues cumple con las condiciones establecidas en el artículo 429 del Código de procedimiento Civil, pues se trata de copias de documentos públicos o privados reconocidos, que sean producidos con la demanda, su contestación o en el lapso de promoción de pruebas, que no sean impugnados por la contraparte y que sean legibles. Para este juzgador, el referido contrato de arrendamiento, sólo demuestra que existe una relación arrendaticia entre las partes demandante y demandada Así se decide.
4.- Contrato de arrendamiento, constante de cuatro (04) folios útiles, firmada ante la Notaria Pública Sexta de Maracaibo, en fecha treinta (30) de diciembre del año 1994. La referida documental no fue desconocida, ni impugnada ni tachada por la parte demandada, en consecuencia, este Juzgador la tiene como fidedigna, pues cumple con las condiciones establecidas en el artículo 429 del Código de procedimiento Civil, pues se trata de copias de documentos públicos o privados reconocidos, que sean producidos con la demanda, su contestación o en el lapso de promoción de pruebas, que no sean impugnados por la contraparte y que sean legibles. Para este juzgador, el referido contrato de arrendamiento, sólo demuestra que existe una relación arrendaticia entre las partes demandante y demandada. Así se decide.
5.- Contrato de Arrendamiento, constante de cinco (05) folios útiles, firmado ante la Notaria Tercera de Maracaibo en fecha veintiuno (21) de marzo del año 1996. La referida documental no fue desconocida, ni impugnada ni tachada por la parte demandada, en consecuencia, este Juzgador la tiene como fidedigna, pues cumple con las condiciones establecidas en el artículo 429 del Código de procedimiento Civil, pues se trata de copias de documentos públicos o privados reconocidos, que sean producidos con la demanda, su contestación o en el lapso de promoción de pruebas, que no sean impugnados por la contraparte y que sean legibles. Para este juzgador, el referido contrato de arrendamiento, sólo demuestra que existe una relación arrendaticia entre las partes demandante y demandada. Así se decide.
6.- Copia simple del contrato de Arrendamiento constante de cuatro (04) folios útiles, autenticado ante la Notaría Pública Tercera de Maracaibo, en fecha veinticuatro (24) de agosto deL año 1999. La referida documental no fue desconocida, ni impugnada ni tachada por la parte demandada, en consecuencia, este Juzgador la tiene como fidedigna, pues cumple con las condiciones establecidas en el artículo 429 del Código de procedimiento Civil, pues se trata de copias de documentos públicos o privados reconocidos, que sean producidos con la demanda, su contestación o en el lapso de promoción de pruebas, que no sean impugnados por la contraparte y que sean legibles. Para este juzgador el referido contrato de arrendamiento, sólo demuestra que existe una relación arrendaticia entre las partes demandante y demandada. Así se decide.
PRUEBAS APORTADAS POR LAS PARTES EN EL PROCESO
a) PRUEBAS APORTADAS POR LAS PARTE DEMANDADA EN EL LAPSO PROBATORIO
1. Promovió el merito favorable que se desprende de las actas a favor de su representado, haciendo uso del principio de la comunidad de la prueba.
2. Invocó a favor de su representado la presunción hominis, conforme al artículo 1399 del Código Civil vigente, resultante de la aceptación del defecto de representación del actor, la cual tiene por objeto establecer los hechos, graves, precisos y concordantes, cuya demostración puede también realizarse testimoniales, estableciendo los siguientes hechos:
• De que el poder que acreditaba la representación del ciudadano FELIX RODRIGUEZ, fue otorgado solo para incoar un juicio de desalojo.
• De que la Abogada NEYDERLING COROMOTO VILLALOBOS FERRER, al consignar un nuevo poder, pretendiendo subsanar lo invalidaba, aceptó su defecto de representación.
• De que al momento de impetrarse la demanda, no se cumplieron los extremos requeridos por los artículos 150 y 166 del Código de Procedimiento Civil, por lo que tal actuación, no es validable, por que es nula de pleno derecho, por lo que la simple aportación del nuevo poder, significa una aceptación de tal situación, solo subsanable con la tramitación legal, dispuesta en el artículo 350 del Código de Procedimiento Civil, había cuenta que, en todo caso, de que fuese admisible cualquier tacita subsanación.
Respecto de los anteriores alegatos formulados por la parte demandada, este Juzgador se pronunciaría en el PUNTO PREVIO, contenido en el presente fallo.
3. Promovió las siguientes documentales:
a) Factura o recibo de fecha 19 de agosto de 2006, emitida por el ciudadano GILBERTO MONNOT.
b) Factura o recibo de fecha 04 de septiembre de 2006, emitida por el ciudadano GILBERTO MONNTOT.
c) Factura o recibo de fecha 29 de octubre de 2006, emitida por el ciudadano GILBERTO MONNOT.
Las mencionadas instrumentales fueron promovidas por la parte demandada con el objeto de demostrar “que realizó una serie de mejoras y reparaciones al inmueble objeto del contrato de arrendamiento cuyo cumplimiento se demanda, que además ser necesarias fueron autorizadas, instruidas y aceptadas por el demandante, ciudadano FELIX RODRIGUEZ, quien se comprometió a que las erogaciones ocasionadas, se compensarían con los cánones de arrendamientos futuros que debía pagar mi conferente”.- Observa este Juzgador, que de la cláusula OCTAVA del contrato de arrendamiento que nos ocupa, se lee textualmente: “Las reparaciones menores que requiera el inmueble durante el arrendamiento serán por cuenta de el ARRENDATARIO, tales como instalaciones eléctricas, sanitarias o de agua, cañerías pintura, teléfono, calentadores y demás instalaciones que posea el inmueble dado en arrendamiento entendiéndose como reparaciones menores aquellas cuyo costo no exceda de la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,00), en cada caso e individualmente consideradas, serán por cuenta de EL ARRENDATARIO las reparaciones mayores, si resultare culpable en ellas o si las mismas se originan por inadecuada o inoportuna ejecución de las menores”. De la citada cláusula se desprende que el arrendador y el arrendatario no estipularon que en el caso de que éste último ejecutara reparaciones o mejoras en el inmueble objeto de contrato de arrendamiento, éstas se compensarían al pago mensual de cánones de arrendamiento futuros. De igual manera, observa este Juzgador, que no consta en actas que las partes hayan convenido o acordado de manera expresa mediante documento privado o autenticado, que las mejoras o reparaciones que el arrendatario efectuare en el inmueble objeto del contrato de arrendamiento cuyo desalojo se pide, serían compensados al pago mensual de futuros cánones de arrendamiento. Por lo que, para este jurisdicente, el arrendatario no desvirtuado la pretensión de la parte demandante, respecto a que se encuentra insolvente en el pago de los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de octubre, noviembre y diciembre de dos mil seis (2006) y los meses de enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre y octubre de dos mil siete (2007).
4. Promovió testimoniales juradas del ciudadano GILBERTO MONNOT, venezolano, mayor de edad, domiciliado esta ciudad y Municipio Maracaibo del estado Zulia., titular de la cédula de identidad N° 7.613.035, a los fines de que ratifique los instrumento aportados en el particular anterior y merito probatorio que ellos comportan.
5. Consignó copias certificadas del procedimiento de consignación arrendaticia, que se presento por ante el Juzgado Décimo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia., distinguido con el N° C-91-08, constante de veinticuatro (24) folios útiles. La referida documental no fue desconocida, ni impugnada ni tachada por la parte demandada, en consecuencia, este Juzgador la tiene como fidedigna, pues cumple con las condiciones establecidas en el artículo 429 del Código de procedimiento Civil, pues se trata de copias de documentos públicos o privados reconocidos, que sean producidos con la demanda, su contestación o en el lapso de promoción de pruebas, que no sean impugnados por la contraparte y que sean legibles. Para este juzgador, el referido expediente de consignaciòn merece fe pública, respecto de las declaraciones contenidas en él. En consecuencia, observa este jurisdicente, que del escrito de solicitud de consignaciòn arrendaticia presentado en fecha quince (15) de enero de dos mil ocho (2008), que riela inserto al folio setenta y dos (72) del expediente, se lee textualmente: “Ahora bien, , en vista de que el arrendador, ciudadano FÈLIX RODRIGUEZ ESTIVAL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nº V- 2.874.882 y de igual domicilio, se ha negado a recibir los respectivos cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de Octubre, Noviembre y Diciembre del año 2006; Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio, julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre del año 2007, y Enero del 2008, los cuales ascienden a la cantidad de CINCO MIL SEISCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 5.600,00), más la cantidad de CUATROCIENTOS VEINTE BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 420,00) a razón del uno por ciento (1%) de interés mensual, tal como se expresa de la cláusula tercera de dicho contrato de arrendamiento, (…)”. De la cláusula TERCERA se lee textualmente: “El canon de arrendamiento del presente contrato es la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,00) mensuales, los cuales cancelará EL ARRENDATARIO, dentro de los primeros cinco (5) días de cada mes y en mensualidades anticipadas, debiéndose cancelar la primera en el momento de firmar este contrato. (…)”. De una revisión efectuada sobre el expediente de consignación arrendaticia, particularmente sobre la factura de depósito bancario que riela inserta al folio setenta y seis (76) de las presentes actuaciones, se lee que está signada bajo el Nº 18186687, que el número de cuenta es 0007-0060690000002266, fechado 25-01-2008, por la cantidad de SEIS MIL VEINTE BOLIVARES (Bs. F. 6.020,00), nombre del titular Juzgado Décimo de los Municipios, depositado por ENDER BATISTA, SON SEIS MIL VEINTE.
Teniendo en cuenta los hechos anteriormente reseñados, cree prudente este Juzgador realizar las siguientes consideraciones: ha señalado la Sala de Casación Civil, en sentencia N° 877, de fecha 20/12/2005, expediente N° AA20-C-205-000418, que:
…Las planillas de depósito… …se asimilan a aquellos medios que ingresan al proceso por la vía de la prueba libre, a los cuales debe aplicárseles por analogía las normas relativas a la impugnación, pues de no ser impugnados en forma expresa, no se entienden atacados los medios….
(…)
Ahora bien, el Dr. Valmore Acevedo Amaya, en su libro Los Depósitos Bancarios, nos indica lo siguiente:
“se entiende por depósito bancario, el acto por el cual una persona entrega a un banco una suma de dinero con la obligación para el banco de restituirla a la primera solicitud o en la fecha que se hubiere convenido”.
(…)
En este sentido, el aludido autor en el trabajo antes citado, nos señala nuevamente lo siguiente: “…Si bien los actos bancarios por su naturaleza especial no presentan la configuración típica de los contratos tradicionales, se los asimilaba a ellos y así se aplicaban a estas operaciones bancarias las disposiciones sobre el mutuo, sobre el depósito o sobre el mandato (…) Esto explica que a una operación de banco sea necesario aplicar disposiciones referentes a diversos tipos de contrato. No se trata de dos operaciones distintas reguladas por sus respectivos modos contractuales, sino de una única operación que por su complejidad participa de las características de diversas categorías contractuales…”.
Tal es el caso de la operación de depósito bancario, en la cual emergen características propias de los contratos de mandato, depósito y prestación de servicio.
Por ello, cuando las entidades bancarias reciben el dinero de terceras personas, para ser depositado en una determinada cuenta, el banco no actúa en nombre propio, lo recibe en nombre de su cliente, vale decir mandante y, la planilla de depósito bancario, por consiguiente, no puede considerarse como un documento emanado propiamente de un tercero, sino que representa un documento que certifica un tercero y que en su formación han intervenido dos personas, por un lado el banco que certifica la operación y recibe el dinero como (mandatario), en nombre del titular de la cuenta (mandante) y el depositante quien puede ser un tercero, o el mismo titular de la cuenta.
(…)
En efecto, como consecuencia de esta relación de mandato e intermediación por la prestación de un servicio, el dinero al ingresar en la cuenta es recibido por el propio titular de la cuenta, no por el banco.
(…)
…esta Sala estima que los mismos encuadran dentro de los medios probatorios llamados tarjas, los cuales por encontrarse incluidos en el capítulo V, Sección I, del Código Civil, en su artículo 1.383, encuadran en el género de prueba documental.
Las tarjas se encuentran previstas en nuestro Código Civil en su artículo 1383, que textualmente dispone lo siguiente:
“Las tarjas que corresponde con sus patrones hacen fe entre las personas que acostumbran comprobar con ellas las provisiones que hacen o reciben en detal”.
(…)
…los depósitos bancarios vistos como documentos-tarjas no pueden considerarse documentos públicos, por cuanto en su formación no interviene ad initio, un funcionario público o particular facultado para dar fe pública por ley. Este documento nace privado y en su contenido constan los símbolos probatorios capaces de demostrar su autoría y, por ende, su autenticidad.
En atención al alegato formulado por la parte demandada, relacionado con el pago de los cánones de arrendamiento hechos al actor, correspondientes a los meses de Octubre, Noviembre y Diciembre del año 2006; Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio, julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre del año 2007, y Enero del 2008, los cuales ascienden a la cantidad de CINCO MIL SEISCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 5.600,00), más la cantidad de CUATROCIENTOS VEINTE BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 420,00) a razón del uno por ciento (1%) de interés mensual, tal como se expresa de la cláusula tercera de dicho contrato de arrendamiento, cancelación ésta que dice haber efectuado mediante depósito bancarios realizados en la cuenta Nº 0007-0060690000002266 del Banco Banfoandes, en fechas 25/01/08, al efecto, este Juridiscente cree oportuno traer a colación extracto de la sentencia Nº 2652, proferida por la Sala Constitucional, de fecha 26/10/2002, reseñada en el tomo 10, página 305 del Repertorio Mensual Oscar Pierre Tapia, en la cual se sostuvo lo siguiente:
…Es criterio de la Sala, la decisión objeto de la demanda de amparo, cuando negó valor probatorio de solvencia a las planillas de depósito bancario, con fundamento en lo que dispone el artículo 56 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, violó el principio constitucional según el cual no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales”, a causa de una aplicación formalista de la norma que invocó. En efecto, el hecho de que la norma que fue transcrita (artículo 56) disponga que, en virtud de la consignación que legítimamente se efectúe conforme a lo que dispone la Ley, se considerará al arrendatario en estado de solvencia, no quiere decir que dichas consignaciones sean la única manera de demostración de la solvencia, como si las planillas de consignación fueran de los documentos que incorporaran la obligación que representan (título valor); ni siquiera se deriva de la letra de la Ley que dichas planillas sean un documento que constituya prueba única del hecho cuya concurrencia asienta (la consignación). De hecho, incluso admiten prueba en contrario.
Así, si a quien se opone una planilla de consignación puede demostrar la insolvencia de quien la presenta, a pesar de la solvencia que aquélla, en principio, demuestra; a la inversa, quien alega solvencia puede probarla a pesar de la insolvencia de la que la ausencia de la planilla en cuestión parece demostrativa. En criterio de la Sala, si bien el cumplimiento del procedimiento legal de consignaciones supone, salvo prueba en contrario, la solvencia del arrendatario, no es la demostración del cumplimiento de dicho trámite la única prueba de la solvencia del deudor como impedimento de la pretensión de desalojo por falta de pago”.
Considera oportuno este juzgador señalar que en cuanto al “tiempo para pagar”, priva lo dispuesto en el artículo 51 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos inmobiliarios, sobre la voluntad del arrendador, al disponer: “Cuando el arrendador de un inmueble rehúse recibir el pago de la pensión de arrendamiento vencida podrá el arrendatario consignarla, dentro de los quince (15) días siguientes a su vencimiento…”, a menos que el lapso temporal para el pago, fijado por las partes sea mayor de quince (15) días, en cuyo caso este lapso queda establecido en beneficio del arrendatario como deudor.
En relación con el anterior criterio, el autor Gilberto Guerrero Quintero (Algunos Aspectos Controvertidos del Cumplimiento de la Relación Arrendaticia. EN: Temas de Derecho Civil, Libro Homenaje a Andrés Aguilar Mawsley. Vol I. Tribunal Supremo de Justicia. Colección Libros Homenaje. Nº 14. Caracas- Venezuela. Fernando Parra Aranguren, Editor. Pág.686), ha señalado:
Son diferentes las consecuencias de la falta de pago del arrendatario en un contrato por tiempo determinado o a plazo fijo, que en otro sin determinación en el tiempo. En efecto, en el primer tipo de contrato, la falta de pago con más de quince (15) días continuos siguientes al vencimiento de la mensualidad, independientemente de lo que se estipule en el contrato, conduce, por lo general, a que el arrendador solicite la resolución del contrato y el cobro de los cánones insolutos y los que sigan hasta que se pueda celebrar otro contrato, o por el que falte para la expiración natural. (Art. 1616, CC); en tanto que cuando se está en presencia de una relación arrendaticia verbal o por escrito a tiempo indefinido, el arrendador tendrá que esperar el vencimiento de dos mensualidades consecutivas (literal a, Art. 34, LAI) para poder solicitar el desalojo, entendiéndose que no sólo es suficiente el vencimiento de los dos meses para que sin más, proceda la acción por desalojo, sino que hayan transcurrido más de quince (15) días continuos siguientes al vencimiento del segundo mes a tenor de lo previsto en el artículo 51 de LAI.
Este juzgador, teniendo en cuenta el criterio sostenido por el Máximo Tribunal de la República y la doctrina citada, observa que al interpretar el contenido de la TERCERA del contrato sub iudice y apreciar las documentales aportadas por el arrendatario ENDER BATISTA, llega a la convicción de que el arrendatario se encuentra incurso en el incumplimiento del pago del canon de arrendamiento de los meses de Octubre, Noviembre y Diciembre del año 2006; Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio, julio, Agosto, Septiembre, Octubre del año 2007. Apreciadas la prueba documental consignada por la parte demandada y la cláusula TERCERA del contrato de arrendamiento sub iudice, afirma este Juzgador, que el arrendatario no logra demostrar su solvente respecto de los cánones de arrendamiento que el arrendador alega como insolutos, por cuanto la consignación arrendaticia fue consignada de manera extemporánea.- Esto es así, pues de conformidad con lo establecido en el artículo 51 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, el arrendatario o cualquier persona debidamente identificada que actúe en nombre y descargo del arrendatario, podrá consignar el pago del canon de la pensión de arrendamiento vencida de acuerdo con lo convencionalmente pactado, dentro de los quince (15) días continuos siguientes al vencimiento de la mensualidad, cuando el arrendador del inmueble rehusare expresa o tácitamente recibir el pago de la pensión de arrendamiento. Se observa que la consignación arrendaticia se efectúo ante el Juzgado Décimo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha quince (15) de enero del año dos mil ocho (2008), cuando ha debido efectuarse en el lapso comprendido entre los días seis (6) de octubre hasta el veinte (20) de octubre de dos mil seis (2006), ambas fechas inclusive, esto es, dentro de los quince (15) días continuos siguientes al vencimiento de la mensualidad del mes de octubre de dos mil seis. Así se decide.
Promovió la prueba Testimonial de las ciudadanos: LAZARO SARCOS, FREDDY ANGULO, venezolanos, mayores de edad y domiciliados en la ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia. La mencionada prueba documental fue admitida por el Tribunal, declarándose desierto el acto de declaración del ciudadano LAZARO SARCOS, por incomparencia del mismo. En la oportunidad fijada compareció el ciudadano FREDDY ANTONIO ANGULO. El mencionado testigo, a la tercera pregunta formulada por la apoderada judicial de la parte demandada, respondió ¿Diga el testigo como conoce al ciudadano ENDER BATISTA y FELIX RODRIGUEZ’. Contestó: cicunstancialmente el 1 de septiembre del 2006, iba para una misa en la iglesia del perpetuo socorro, por avenida 13 se me accidentó el carro, se me recalentó y se me apagó y casualmente entre 68 y 69 frente a un edificio pequeño de dos plantas se Llamaba Paola, esperando que se enfriara el vehículo estaban dos señores allí abajo me puse a conversar coN ellos mientras se me enfriaba el vehículo, y pude saber que uno de ellos era el señor ENDER BATISTA y el otro de apellido SARCOS creo, conversando y me iban a dar agua para que se me enfriara el carro, eran como las 5 y 5:30 de la tarde llegó otro señor pequeño, de pelo blanco de estatura mediana y el señor ENDER BATISTA se dirigió a él como FELIX, y le comentó que tenía ciertos daños en el apartamento y había que repararlos a lo que el señor le contestó que le hiciera las reparaciones necesarias y después se las descontaran de la renta, entre otras cosas, ellos hablaron de muchas cosas y empezó a explicarle los detalles, pero yo tuve que irme para echarle agua al carro porque tuve que irme a misa.- A la cuarta pregunta formulada por la apoderada judicial de la parte demandada, el testigo respondió: ¿Diga el testigo si tiene la seguridad de que durante el tiempo que estuvo esperando que su vehículo se enfriara escuchó a las partes intervinientes en este juicio los ciudadanos FELIX RODRIGUEZ y ENDER BATISTA, acordar que el ciudadano ENDER hiciera las reparaciones que requería en el inmueble y que lo que gastaría se descontara de los cánones de arrendamientos. Contestó: Sí.
Este juzgador no valora la testimonial del ciudadano FREDDY ANTONIO ANGULO, puesto que de conformidad con el artículo 508 del Código de procedimiento Civil, al ser adminiculada con las documentales y las otras testimoniales aportadas por las partes al proceso, no aporta elementos de convicción que permitan a este Juzgador afirmar que las partes acordaron que en el caso que el arrendatario efectuara reparaciones o mejoras en el inmueble objeto de arrendamiento, estás se compensarían al pago de futuros cánones de arrendamientos mensuales. En todo caso, lo que se desprende de la declaración del mencionado testigo, es la existencia de una relación arrendaticia entre los ciudadano FELIX RODRIGUEZ Y HENDER BATISTA. Así se decide.
b) PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDATE EN EL LAPSO PROBATORIO
1.- Invocó el mérito favorable que se desprende de las actas procesales. Esta invocación tiene vinculación con los principios de adquisición y comunidad de la prueba, según los cuales todo lo que se afirme, se aprehenda, se exhiba y en general todas aquellas pruebas aportadas en la causa pertenecen al proceso y no a las partes, por lo que las mismas serán utilizadas para demostrar las pretensiones y excepciones, sin importar las persona de su promoverte, en función de la justicia pretendida y concretada en la sentencia de mérito. Así se decide.
2.- Promovió copia certificada del documento de Arrendamiento celebrado entre las partes de fecha 24 de agosto de 1999; autenticado ante la Notaria Pública Tercera de Maracaibo, bajo el Nº 60, tomo 132 de los libros respectivos, al cual anexo con la letra A.. La referida documental no fue desconocida, ni impugnada ni tachada por la parte demandada, en consecuencia, este Juzgador la tiene como fidedigna, pues cumple con las condiciones establecidas en el artículo 429 del Código de procedimiento Civil, pues se trata de copias de documentos públicos o privados reconocidos, que sean producidos con la demanda, su contestación o en el lapso de promoción de pruebas, que no sean impugnados por la contraparte y que sean legibles. Para este juzgador el referido contrato de arrendamiento demuestra que existe una relación arrendaticia entre las partes demandante y demandada. Así se decide.
3.- Consignó facturas de las cancelaciones de los canones de arrendamiento de los años 2004, 2005, cancelados en el año 2006; constantes de veinte (20) folios útiles. La referidas probanzas no fueron tachadas, ni desconocidas ni impugnadas por la parte demandante, sin embargo, este juzgador, no valora las mencionadas facturas, debido a que las mismas no pueden ser consideradas como medios de prueba pertinenentes, ya que las mismas se refieren a hechos distintos a los controvertidos en la presente causa. Esto es, con las mencionadas facturas el arrendatario trata de demostrar su solvencia respecto al pago de los cánones de arrendamientos correspondientes a los meses señalados en ellas, que en ningún caso se refieren al pago de los cánones de arrendamientos correspondientes a los meses de octubre, noviembre y diciembre del año (2006), y los meses de Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre, y Octubre del año (2007), alegados por la parte demandante como insolutos. Así se decide.
4.- Promovió las testimoniales de los ciudadanos: MERCEDES MARTINEZ DE CASTRO, ALEJANDRO FERRER y AVINA SALAMA, venezolanos, mayores de edad y de este domicilio.
La mencionada prueba fue admitida por este Juzgado y en fecha catorce de abril de dos mil ocho se evacuaron las testimoniales juradas de los mencionados ciudadanos. La ciudadana MERCEDES JOSEFINA MARTINEZ CEDEÑO, a la primera pregunta formulada por la apoderada judicial de la parte demandante, respondió: ¿Diga la testigo si conoce al ciudadano Felix Rodríguez? Contestó: Sí, si lo conozco. A la segunda pregunta formulada por la apoderada judicial de la parte demandante, respondió: ¿Diga la testigo si conoce al ciudadano Ender Batista?. Contestó: No, no lo conozco. A la tercera pregunta formulada por la apoderada judicial de la parte demandante, respondió lo siguiente: ¿Diga la testigo desde que fecha lleva la administración del edificio Paola?, Contestó: Desde abril o mayo del 2007. A la cuarta pregunta formulada por la apoderada judicial de la parte demandante, respondió. ¿Diga la testigo si desde el momento que lleva la administración del inmueble ha recibido cancelaciones de cánones de arrendamiento por parte del señor Ender Batista o de algún familiar?. Contestó: No hemos recibido ningún pago desde que tenemos la administración del inmueble. A la segunda repregunta formulada por la apoderada judicial de la parte demandada, respondió: ¿Diga la testigo que tipo de relación ha mantenido con el ciudadano Felix Rodríguez desde septiembre del 2006 que se conocen?. Contestó: La relación es de administración de un inmueble a partir de mayo del 2007, no del 2006, es decir yo lo conozco a el desde el 2006 que llamó a la empresa para que le hiciéramos un presupuesto de administración del inmueble y la administración fue a partir de mayo del 2007. A la tercera repregunta formulada por la apoderada judicial de la parte demandada, respondió: ¿Es usted administradora del edificio Paola y desde hace cuanto tiempo?. Contestó: La administración la lleva la empresa no yo, desde abril, mayo del 2007. A la cuarta repregunta formulada por la apoderada judicial de la parte demandada, respondió: ¿Diga la testigo si trabaja para el ciudadano Félix Rodríguez o si la empresa habitat en la cual ella se desempeña como administradora presta servicios al ciudadano Félix Rodríguez, es decir, si él es accionista, propietario o tiene interés en dicha empresa?. Contestó: El señor Félix no es accionista, ni propietario, ni tiene intereses en nuestra empresa, es simplemente un cliente más de la compañía y no trabajo para el señor Félix Rodríguez. A la quinta repregunta formulada por la apoderada judicial de la parte demandada, respondió: ¿Diga la testigo si en sus funciones como administradora ha efectuado algún tipo de notificación a las personas que habitan en el edificio Paola específicamente en el apartamento del ciudadano Ender Batista a fin de que éste efectúe el pago del canon correspondiente de manera mensual?. Contestó: Se trataron de hacer varias notificaciones pero nunca conseguimos a nadie en el inmueble.
A su vez, el ciudadano ALEJANDRO ALBERTO FERRER VILLALOBOS, A la primera pregunta formulada por la apoderada judicial de la parte demandante, respondió: ¿Diga el testigo si conoce a los señores Félix Rodríguez y Ender Batista? Contestó: Si a los dos. A la segunda pregunta formulada por la apoderada judicial de la parte demandante, respondió: ¿Diga el testigo si vive en el edificio Paola y que apartamento ocupa y desde cuando la habita?. Contestó: Si vivo, apartamento 3 y desde hace aproximadamente 3 años en ese apartamento, antes estaba en el otro apartamento y tengo siete años allí. A tercera pregunta formulada por la apoderada judicial de la parte demandante, respondió: ¿Diga el testigo que si por su convivencia diaria como vecino le consta que el señor Ender Batista no habita el inmueble o apartamento N° 5?. Contestó: No lo habita desde hace aproximadamente dos o tres años. A la quinta pregunta formulada por la apoderada judicial de la parte demandante, respondió: ¿Diga el testigo si en alguna oportunidad el señor Félix Rodríguez le ha autorizado a realizar reparaciones o mejoras con la salvedad de que los gastos realizados se imputen al canon de arrendamiento?. Contestó No.- A la segunda repregunta formulada por la apoderada judicial de la parte demandada, respondió: ¿Desde hace cuanto conoce a los ciudadanos Félix Rodríguez y Ender Batista?. Contestó Aproximadamente seis o siete años. A la tercera repregunta formulada por la apoderada judicial de la parte demandada, respondió: ¿Diga el testigo si durante ese tiempo se ha creado han creado entre el ciudadano Félix Rodríguez, Ender Batista y su persona algún laso (sic) de amistad o enemistad en vista de la relación que ha todos los une?. Contestó No ninguna.
La ciudadana AVINA MILAGROS SALAMA RAVINOVICH, a la segunda pregunta formulada por la apoderada judicial de la parte demandante, respondió: ¿Diga la testigo en que circunstancias conoció al señor Ender Batista?. Contestó: Como lo antes expuesto, cuando lo llama la doctora del departamento legal, lo conozco por que él va a la oficina, se le llamó por un retraso de cuotas del canon de arrendamiento y el vino a pedir una prorroga, también dijo que venia por fue citada su esposa y como nunca asistió a ninguna de las citaciones y él fue por ella para pedir una prorroga del canon, el dijo que no vivía con ella y que estaba separado desde hace mucho tiempo, creo que hablo de dos o tres, pero no recuerdo el tiempo. Ala primera repregunta formulada por la apoderada judicial de la parte demandada, respondió: ¿Diga la testigo para que oficina trabaja y que cargo desempeña?. Contestó: Trabajo para habita K y C y estoy en el departamento, soy asesora inmobiliaria. A la segunda repregunta formulada por la apoderada judicial de la parte demandada, respondió: ¿Diga la testigo si trabaja con la doctora Neydeling Villalobos?. Contestó: Si, ella es asesora legal de la inmobiliaria, pero su escritorio está cerca del mío. A la sexta repregunta formulada por la apoderada judicial de la parte demandada, respondió:¿Diga la testigo en virtud de las actividades que se desarrollan dentro de su medio de trabajo y en virtud también que desempeña labores junto con la doctora Neyderling Villalobos, ha actuado como testigo en otras oportunidades?. Contestó: Nunca.
Para este Juzgador, los mencionados testigos le merecen fe de sus dichos, por no estar incursos en ninguna causal de inhabilidad establecida en la Ley. Por tanto, al adminicular las declaraciones entre sí , este Juzgador, llega a la convicción de que existe un contrato de arrendamiento entre los ciudadanos FELIX RODRIGUEZ y ENDER BATISTA, más no constituyen prueba suficiente de que el arrendatario se encuentre insolvente en el pago de los cánones de arrendamientos correspondientes a los meses de octubre, noviembre y diciembre del año (2006), y los meses de Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre, y Octubre del año (2007), alegados por la parte demandante como insolutos. Así se decide.
5.- Promovió copias simples, de las facturas Nos. 0143, 0144, 0145, de fechas 04 de febrero de 2005, 09 de abril de 2007 y 29 de junio de 2007, respectivamente. Este Juzgador no valora las mencionadas facturas, puesto que si bien el arrendatario las consigna en actas a los efectos de demostrar unas supuestas mejoras realizadas en el inmueble que ocupa en calidad de arrendatario, a los fines de que les sean compensadas al pago de cánones de arrendamientos futuros, las mismas constituyen principios de prueba por escrito emanados de un tercero que han debido ser consignadas a las actas en originales a los fines de ser ratificadas por el tercero de conformidad con los establecido en el artículo 341 del Código de Procedimiento civil. Sin embargo no hay constancia en actas de dicha ratificación mediante la evacuación de la testimonial del ciudadano GILBERTO MONNOT. Así se decide.
DEL DERECHO MATERIAL CONTROVERTIDO
El objeto de la demanda que encabeza estas actuaciones se circunscribe al hecho de que la parte demandante señala que en fecha diecinueve (19) de julio de mil novecientos noventa y tres (1993) celebró un contrato de arrendamiento con el ciudadano ENDER NASARETH BATISTA MEJIAS, que tiene por objeto el inmueble suficientemente identificado en actas, sin embargo, la arrendataria ha incumplido lo estipulado en la CLÁUSULA TERCERA del contrato de arrendamiento, pues ha dejado de pagar más de dos (02) mensualidades consecutivas de arrendamiento, por lo que solicitan la desocupación del inmueble y el pago de los cánones de arrendamientos reclamados.
De otra parte, la demandada de autos no dio contestación a la demanda, de allí que no formuló ningún fundamento de hecho ni de derecho que contradijera la pretensión del demandante.
Dispone el artículo 1354 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.”
De igual forma, establece el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.”
Las citadas disposiciones in comento se limitan a regular las distribución de la carga de la prueba, esto es, determinar a quien corresponde suministrar la prueba de los hechos en que se fundamenta la acción o excepción, sin ocuparse de establecer cuales son los medios de prueba de que las partes puedan valerse en el proceso para la demostración de sus pretensiones. En este sentido ha sido reiterado el criterio de la extinta Corte Suprema de Justicia hoy Tribunal supremo de justicia, que “…la carga de la prueba no depende de la afirmación o de la negativa de un hecho sino directamente de la obligación de probar el fundamento de lo alegado en el juicio”.
En efecto, quien fundamente como base de su acción o de su excepción la afirmación o negación de un hecho, está obligado a suministrar la prueba de la existencia del hecho, toda vez que sin esta demostración la demanda o la excepción no resultan fundadas. De allí que el demandante de autos, ciudadano FELIX RODRIGUEZ ESTIVAL, debe aportar al proceso la prueba de la existencia de un contrato de arrendamiento y el incumplimiento de las obligaciones derivadas del mismo por parte deL arrendatario, ciudadano ENDER NAZARET BATISTA MEJIAS. A su vez la parte demandada debe aportar al proceso la prueba de su excepción, es decir, demostrar a través de los medios de pruebas pertinentes, la inexistencia de la relación arrendaticia.
PUNTO PREVIO
La parte demandada, ciudadano ENDER NAZARET BAPTISTA MEJIAS, portador de la cédula de identidad Nº V- 4.150.077, asistido por la abogada en ejercicio NADIA EL MASRI, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 101.740, de conformidad con lo establecido en el artículo 884 del código de procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 346, ejusdem, opuso cuestiones previas, en los siguientes términos:
1.- Ilegitimidad de la persona que se presenta como representante de los actores, por no tener la representación que se atribuye:
Artículo 346.- Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:
(…)
Omisis
3º La ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del actor, por no tener capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio, o por no tener la representación que se atribuye, o por que el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente.
Este Juzgador para resolver la cuestión previa opuesta por el demandado de autos, hace las siguientes consideraciones:
El primer supuesto del ordinal 3º del artículo 346, ejusdem, relativo a la ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del actor, por no tener capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio, se refiere a que para realizar actos dentro del proceso se requiere tener capacidad técnica para representar o asistir a las partes, esto es, solo pueden actuar en juicio quienes sean abogados en ejercicio, conforme a lo dispuesto en los artículos 3 y 4 de la Ley de Abogados. El segundo supuesto del referido ordinal 3º, se refiere al caso de la ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del actor, por no tener la representación que se atribuya, esto es, que se presente en juicio un abogado y pretenda ejercer la representación del accionante sin mandato o poder, salvo las excepciones de la representación legal, como por ejemplo los supuestos contenidos en el artículo 168 del Código de procedimiento Civil. El tercer supuesto del mencionado ordinal 3º, se refiere a la ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del actor por que el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente.
Así, el artículo 166 del Código de procedimiento Civil, expresa: “Sólo podrán ejercer poderes juicio quienes sean abogados en ejercicio, conforme a las disposiciones de la Ley de Abogados”.
A su vez, el artículo 3 de la Ley de Abogados en su encabezamiento dispone: “ Para comparecer por otro en juicio, evacuar consultas jurídicas, verbales o escritas y realizar cualquier gestión inherente a la abogacía, se requiere poseer el título de abogado, salvo las excepciones contempladas en la Ley.”
Por último, al artículo 4, ejusdem:
Toda persona puede utilizar los órganos de la administración de justicia para la defensa de sus derechos e intereses. Sin embargo, quien sin ser abogado deba estar en juicio como actor, como actor o como demandado o cuando se trate de quien ejerza la representación por disposición de la ley o en virtud de contrato, deberá nombrar abogado para que lo represente o asista en todo el proceso.
Por los razonamientos expuestos y de la interpretación de las disposiciones legales citadas, el poder consignado por la parte demandante con el escrito de demanda, contiene las formalidades que deben aparecer en el cuerpo del instrumento para que el otorgamiento del mismo sea considerado válido. Observa quien suscribe el presente fallo, que la parte demandante a los efectos de subsanar cualquier vicio de que pudiere adolecer el referido instrumento poder en fecha 01 de abril del 2008, dentro del lapso establecido en el artículo 350 del Código de procedimiento Civil, compareció de forma unilateral y voluntaria a subsanar el poder otorgado supuestamente de manera deficiente, ratificando las actuaciones practicadas por la abogada en ejercicio NEYDERLING COROMOTO VILLALOBOS FERRER, portadora de la cédula de identidad Nº V-14.458.416 e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 110.083 y otorgándole poder apud acta a la mencionada profesional del Derecho, el cual riela inserto al folio sesenta y dos (62) de las presentes actuaciones. En consecuencia, este Juzgador, declara sin lugar la cuestión previa prevista en el ordinal 3º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Procede ahora este Juzgador a efectuar consideraciones sobre los puntos controvertidos en esta causa, previo el análisis de las probanzas aportadas por las partes demandante y demandada, y como consecuencia jurídica del contradictorio utilizado por las partes.
Observa quien suscribe el presente fallo, que la parte demandante, ciudadano FELIX RODRIGUEZ ESTIVAL alega el incumplimiento por parte de la demandada, ciudadano ENDER NAZARET BATISTA MEJIAS, en el pago de los cánones arrendaticios correspondientes a los meses de octubre, noviembre y diciembre del año (2006), y los meses de Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre, y Octubre del año (2007), por motivo del contrato de arrendamiento privado celebrado el día (19) de julio de mil novecientos noventa y tres (1993). Considera este Juzgador, que la carga de probar que la demandada no efectúo el pago de los cánones de arrendamientos correspondientes a los meses de octubre, noviembre y diciembre del año (2006), y los meses de Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre, y Octubre del año (2007), no le corresponde a la demandante sino a la demandada de autos. Así se establece.
Esta afirmación se fundamenta en la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha siete (7) de marzo de dos mil siete (2007), ratificada por esta misma Sala en fecha diecisiete (17) de julio de dos mil siete (2007), en la cual sostuvo:
En aplicación de estas consideraciones al caso concreto, la Sala observa que de acuerdo con lo establecido en la sentencia objeto, el actor afirmó que el demandado no cumplió una obligación pactada en el contrato, lo cual fue negado en la contestación, motivo por el cual, el Juez de Alzada estableció que correspondía al actor la carga de demostrar que el demandado no pagó los cánones correspondientes a los meses de enero, febrero y marzo de 2005, lo cual resulta a todas luces inconsistente con los principios que rigen la materia probatoria, pues la parte actora al alegar un hecho negativo, no le corresponde a ella la carga de la prueba, sino que, es a la otra parte a quien corresponde demostrar el hecho afirmativo y ello lo ha debido tomar en cuenta el Tribunal que conoció del amparo (Vid. Sentencia 113 del 12 de mayo de 2003, caso Banco Mercantil), con lo cual el a quo erró al afirmar que “el actor tenía la carga de probar que el demandado no pagó las mensualidades de arrendamiento correspondientes a los meses de enero, febrero y marzo de 2005” (Subrayado de la jurisdicción).
La parte demandada consignó copias certificadas del procedimiento de consignación arrendaticia, que se presento por ante el Juzgado Décimo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia., distinguido con el N° C-91-08, constante de veinticuatro (24) folios útiles.
Observa este jurisdicente, que del escrito de solicitud de consignaciòn arrendaticia presentado en fecha quince (15) de enero de dos mil ocho (2008) y admitido por el referido Juzgado de Municipios en esa misma fecha, que riela inserto al folio setenta y dos (72) del expediente, se lee textualmente: “Ahora bien, en vista de que el arrendador, ciudadano FÈLIX RODRIGUEZ ESTIVAL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 2.874.882 y de igual domicilio, se ha negado a recibir los respectivos cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de Octubre, Noviembre y Diciembre del año 2006; Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio, julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre del año 2007, y Enero del 2008, los cuales ascienden a la cantidad de CINCO MIL SEISCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 5.600,00), más la cantidad de CUATROCIENTOS VEINTE BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 420,00) a razón del uno por ciento (1%) de interés mensual, tal como se expresa de la cláusula tercera de dicho contrato de arrendamiento, (…)”. De la cláusula TERCERA se lee textualmente: “El canon de arrendamiento del presente contrato es la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,00) mensuales, los cuales cancelará EL ARRENDATARIO, dentro de los primeros cinco (5) días de cada mes y en mensualidades anticipadas, debiéndose cancelar la primera en el momento de firmar este contrato. (…)” De igual manera , la cláusula TERCERA del contrato sub iudice, dispone:”La falta de pago de dos mensualidades del canon de arrendamiento dará derecho a EL ARRENDADOR, a solicitar la desocupación del inmueble o el cumplimiento del mismo, como si fuera de plazo vencido, siendo por cuenta de EL ARRENDATARIO todos los gastos que pudiera ocasionarle derivados de su incumplimiento”.
En atención al alegato formulado por la parte demandada, relacionado con el pago de los cánones de arrendamiento hechos al actor, correspondientes a los meses de Octubre, Noviembre y Diciembre del año 2006; Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio, julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre del año 2007, y Enero del 2008, los cuales ascienden a la cantidad de CINCO MIL SEISCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 5.600,00), más la cantidad de CUATROCIENTOS VEINTE BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 420,00) a razón del uno por ciento (1%) de interés mensual, tal como se expresa de la cláusula tercera de dicho contrato de arrendamiento, cancelación ésta que dice haber efectuado mediante depósito bancarios realizados en la cuenta Nº 0007-0060690000002266 del Banco Banfoandes, en fecha 25/01/08, considera oportuno este juzgador señalar que en cuanto al “tiempo para pagar”, priva lo dispuesto en el artículo 51 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos inmobiliarios, sobre la voluntad del arrendador, al disponer: “Cuando el arrendador de un inmueble rehúse recibir el pago de la pensión de arrendamiento vencida podrá el arrendatario consignarla, dentro de los quince (15) días siguientes a su vencimiento…”, a menos que el lapso temporal para el pago, fijado por las partes sea mayor de quince (15) días, en cuyo caso este lapso queda establecido en beneficio del arrendatario como deudor.
En consecuencia, este jurisdicente, teniendo en cuenta el criterio sostenido por el Máximo Tribunal de la República y la doctrina citada ut supra, y al interpretar el contenido de la TERCERA del contrato sub iudice y apreciar las documentales aportadas por el arrendatario ENDER BATISTA, llega a la convicción de que el arrendatario se encuentra incurso en el incumplimiento del pago del canon de arrendamiento de los meses de Octubre, Noviembre y Diciembre del año 2006; Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio, julio, Agosto, Septiembre, Octubre del año 2007. Apreciadas la prueba documental consignada por la parte demandada y la cláusula TERCERA del contrato de arrendamiento sub iudice, afirma este Juzgador, que el arrendatario no logra demostrar su solvente respecto de los cánones de arrendamiento que el arrendador alega como insolutos, por cuanto la consignación arrendaticia fue consignada de manera extemporánea. Esto es así, pues de conformidad con lo establecido en el artículo 51 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, el arrendatario o cualquier persona debidamente identificada que actúe en nombre y descargo del arrendatario, podrá consignar el pago del canon de la pensión de arrendamiento vencida de acuerdo con lo convencionalmente pactado, dentro de los quince (15) días continuos siguientes al vencimiento de la mensualidad, cuando el arrendador del inmueble rehusare expresa o tácitamente recibir el pago de la pensión de arrendamiento. Se observa que la consignación arrendaticia se efectúo ante el Juzgado Décimo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha quince (15) de enero del año dos mil ocho (2008), cuando ha debido efectuarse en el lapso comprendido entre los días seis (6) de octubre hasta el veinte (20) de octubre de dos mil seis (2006), ambas fechas inclusive, esto es, dentro de los quince (15) días continuos siguientes al vencimiento de la mensualidad del mes de octubre de dos mil seis y no un (1) año, dos (2) meses y quince (15) días después del vencimiento de la mensualidad. Así se decide.
La parte demandada no probó el pago de los cánones de arrendamientos correspondientes a los meses de Octubre, Noviembre y Diciembre del año 2006; Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio, julio, Agosto, Septiembre, Octubre del año 2007, a lo cual esta obligada en virtud de lo dispuesto en el artículo 1354 del Código Civil, que establece: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido libertado de ella por su parte debe probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”, en concordancia con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, que es del siguiente tenor: “Las partes tiene la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. (…)”.
DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos en la parte motiva de esta decisión, este JUZGADO SÉPTIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR la demanda por DESALOJO interpuesta por el ciudadano FELIZ RODRIGUEZ ESTIVAL contra el ciudadano DER NAZARET BATISTA MEJIAS, todos plenamente identificados en actas, y en consecuencia:
1.- Se ordena el desalojo del ciudadano ENDER NAZARET BATISTA MEJIAS, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nº V- 4.150.077 y de este domicilio, del inmueble formado por un apartamento para habitación familiar, distinguido con el Nº 5, que forma parte del edificio Paola, situado en la avenida 13, entre calle 68 y 69, distinguido con el Nº 68-67, en jurisdicción de la parroquia Olegario Villalobos de esta ciudad de Maracaibo Estado Zulia.
2.- Se ordena hacer entrega al ciudadano FELIX RODRIGUEZ ESTIVAL, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nº 2.874.882, domiciliado en esta ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, libre de personas y de bienes del inmueble formado por un apartamento para habitación familiar, distinguido con el Nº 5, que forma parte del edificio Paola, situado en la avenida 13, entre calle 68 y 69, distinguido con el Nº 68-67, en jurisdicción de la parroquia Olegario Villalobos de esta ciudad de Maracaibo Estado Zulia.
3.- Se condena a la parte demandada a pagar la cantidad de CUATRO MIL QUINIENTOS CINCUENTA BOLIVARES FUERTES (Bs. 4.550,00), por concepto de los cánones de arrendamientos correspondientes a los meses de Octubre, Noviembre y Diciembre del año 2006; Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio, julio, Agosto, Septiembre, Octubre del año 2007.
4.- Se condena a la parte demandada al pago de los intereses moratorios causados desde la fecha se hicieron líquidos y exigibles los mencionados cánones de arrendamiento hasta la fecha en que se dicta el presente fallo.
5.- Se condena en costos y costas a la parte demandada ciudadano ENDER NAZARET BATISTA MEJIAS, por haber resultado vencida totalmente en la presente controversia, de conformidad en lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Se deja constancia que la parte actora estuvo representada por el profesional del Derecho NEYDERLING COROMOTO VILLALOBOS FERRER, inscrita en el INPREABOGADO bajo la matrícula 110.083, y la parte demandada obró representada por la profesional del Derecho NADIA EL MASRI, inscrita en el INPREABOGADO bajo la matrícula 101.740, ambas de este domicilio.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE
Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SÉPTIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los dos (2) días del mes de mayo del año dos mil ocho (2008).- Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
EL JUEZ,
Abog. WILLIAM CORONADO GONZÁLEZ
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,
KATRINA VILLALOBOS
En la misma fecha y previo el anuncio de ley dado por el Alguacil de este Tribunal a las puertas del Despacho, y siendo tres de la tarde (3:00 p.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede; quedando registrada bajo el Nº 15-2008.
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,
KATRINA VILLALOBOS
WCG/mef.-
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